Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 296/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100022
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2179
Núm. Roj: SAP B 2179/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 296/2018
Procedimiento Abreviado nº 252/2018
Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona
SENTENCIA nº 67/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
D. José María Assalit Vives
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 21 de enero de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 296/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 252/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de falsedad
en documento oficial, siendo parte apelante Sabino , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como
Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 1 de octubre de 2018 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado don Sabino , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1 º y 2º del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y A LA PENA DE NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal .
Acuerdo asimismo que la pena de prisión indicada se sustituya por la EXPULSIÓN DEL ACUSADO DEL TERRITORIO NACIONAL, con la prohibición de regresar a España durante seis años a contar desde la fecha de expulsión.
Firme que sea la presente resolución, procédase a la destrucción del pasaporte alterado.
Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sabino , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia recurrida y que se acuerde conforme las peticiones del recurrente.
TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus derechos.
Evacuado dicho trámite con el resultado que obra en autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Sobre las 20:30 horas del día 29 de mayo de 2017 los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra núms. NUM000 y NUM001 estaban prestando servicio de seguridad ciudadana debidamente uniformados y en vehículo logotipado cuando su sala de mando les radió que se estaba produciendo una pelea en la que cuatro personas, armadas con navajas, se estarían enfrentando con otra persona e, instantes después, la misma sala les indicó que una de las partes de la pelea se habría subido a un vehículo tipo 4x4 de color blanco y habría bajado por la calle Pau Piferrer dirección mar.
La patrulla formada por los precitados agentes se dirigió con su vehículo al principio de la referida (de una sola dirección y con un único carril de circulación) donde vieron a un vehículo tipo 4x4 blanco, detenido frente a un semáforo en fase roja.
Los agentes se dirigieron entonces al vehículo y, de repente, uno de sus ocupantes, más tarde identificado como siendo el aquí acusado don Sabino , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1988 en San Bernardo (Chile), con pasaporte de Chile núm. NUM003 , carente de residencia legal en España y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, salió corriendo calle arriba, por lo que el agente núm. NUM000 salió corriendo tras él a la voz de 'alto, policía'.
Finalmente, a unos 100 ó 200 metros calle arriba, el meritado agente logró darle alcance.
El agente núm. NUM000 procedió entonces a cachear al acusado y en dicho cacheo le encontró al Sr. Sabino un pasaporte argentino expedido a nombre de Luis Andrés , en el que figuraba la fotografía del acusado.
El análisis pericial de dicho documento ha evidenciado que se trata de un documento oficial alterado.
La alteración consistió en modificar un pasaporte original de la República Argentina alterando la página de datos biográficos, de modo tal que el número de pasaporte no corresponde a la persona cuya identidad allí se refleja ( Luis Andrés ) ni a la fotografía que aparece en la página de datos biográficos (cuya alteración se evidencia porque carece de los elementos de seguridad propios de un pasaporte original).
El acusado, desde el mismo momento en que se le encontró dicho pasaporte durante el cacheo y durante toda la actuación policial posterior, aseguró que ese era su pasaporte y esa era su identidad, llegando a repetir en muchas ocasiones en presencia policial que era argentino.'
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia, salvo los que se opongan a la presente.
SEGUNDO - La parte apelante apoya el recurso en los siguientes motivos: 1.- Error en la apreciación de la prueba, y vulneración del derecho de presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de cargo que la desvirtúe.
Al efecto alega, en síntesis, que de la prueba practicada en el plenario no se infiere siquiera indiciariamente la comisión por parte del recurrente de los hechos que han sido declarados probados, destacando que Sabino nunca se identificó con el supuesto pasaporte, como declararon los agentes en la vista oral, a diferencia de lo recogido en la minuta policial; y destaca que solo la agente NUM001 indicó que una vez encontraron el pasaporte, Sabino se identificó repetidas veces como la persona de pasaporte, hecho no mencionado por los otros agentes.
Añade el recurso que no se identifica al recurrente como la persona que figura en la foto de ese pasaporte, siendo que la prueba pericial se limita a indicar que es una falsificación solo en una página, pero no acredita que la persona que figura sea el acusado; y que de la prueba practicada no se infiere que el acusado en algún momento se identificara con el pasaporte o facilitara su fabricación entregando alguna foto.
2.- Infracción de precepto legal sustantivo por indebida aplicación del art. 392.1 CP , para lo que se remite al motivo anterior.
3.- Quebrantamiento de normas constitucionales y garantías procesales: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de presunción de inocencia. En concreto, en este motivo invoca falta de motivación al no esgrimir la resolución recurrida los motivos por los que considera al acusado autor del delito por el que ha sido acusado, aunque menciona el recurso delito de robo con fuerza (que no es el delito de autos).
La resolución el recurso de apelación se efectuará, por razones sistemáticas, siguiendo el orden de la presente resolución para resolver cada uno de los motivos del mismo.
TERCERO.- Respecto la invocada falta de motivación, lo que se analizará en primer lugar, merece destacar la Sentencia del Tribunal Supremo num. 114/2015 de 12 marzo , que recoge ' 1º En efecto el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014 de 12.11 (RJ 2014, 6331) , lo que además ya venia preceptuado en el art. 142 LECrim (LEG 1882, 16) . está prescrito en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.
Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 (RTC 1990 , 25) , 101/92 de 25.6 (RTC 1992, 101) ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE (RCL 1978, 2836) . no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 (RTC 1992, 175) ).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 (RTC 2003, 284 AUTO) que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 (RJ 2006, 9595) ).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 (RTC 1993 , 165) , 158/95 (RTC 1995 , 158) , 46/96 (RTC 1996 , 46) , 54/97 (RTC 1997 , 54 ) y 231/97 (RTC 1997, 231 ) y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 (RJ 1997 , 3627 ) y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.' En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador a quo valora de forma suficiente la prueba practicada, y, al efecto, detalla minuciosamente lo que extrae de la prueba, siendo que atribuye valor probatorio a la declaración de los agentes de policía y a la pericial practicada.
Y de esa prueba extrae los hechos probados.
En la medida que se expone en la Sentencia combatida en base a qué prueba extrae el Juzgador a quo los hechos probados, junto con la valoración jurídico penal de los hechos, no puede tildarse de Sentencia inmotivada, por cuanto la parte apelante conoce las razones para el dictado del pronunciamiento apelado.
En consecuencia, no puede concluirse que haya falta de motivación, ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
CUARTO.- En relación al error en la valoración de la prueba, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM , debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente inferida por el Magistrado de lo Penal, el cual se apoya en la prueba personal de los agentes que depusieron como testigos y en la prueba pericial (obrante el informe en los folios 116 a 125). De esa prueba testifical extrae, de forma lógica y racional, que al cachear al acusado se le encontró un pasaporte argentino expedido a nombre de Luis Andrés ; y de la testifical del agente NUM000 extrae, también de forma lógica y racional, que en ese pasaporte figuraba la fotografía del acusado, lo que cohonesta con el informe pericial, en el que consta que el número de pasaporte no corresponde a la persona que consta ni la fotografía de esta (folio 122).
Y de las testificales de ambos agentes de policía extrae el Juzgador a quo que en la actuación policial posterior el acusado aseguró que ese pasaporte encontrado era suyo y que esa era su identidad, lo que repitió, tal como indicó la agente NUM001 .
Lo indicado determina que de la prueba practicada, de naturaleza indiciaria en cuanto a la participación del acusado y el conocimiento de la falsedad por su parte, se infiere que el acusado intervino para llevar a cabo la falsificación de ese pasaporte por cuanto facilitó su fotografía, y, además, siendo un documento oficial alterado en la página de datos biográficos -con datos inveraces-, como se desprende de la prueba pericial, fue usado por el acusado para identificarse, aunque lo fuese tras ser hallado el mentado pasaporte en un cacheo. Todo ello y lo valorado por el Juzgador a quo determina que el acusado participó en la confección del pasaporte de autos y tuvo conocimiento de su falsedad, siendo ilógico y contrario a las reglas de la lógica deducir que fuese ajeno a esa alteración.
Por tanto, no hay error en la valoración de la prueba.
QUINTO .- El siguiente motivo a analizar es si ha habida infracción de ley al aplicar los arts. 390.1.1 º y 2 º y 392.1 Código Penal . Esta infracción, como se desprende del recurso, la apoya en la errónea apreciación de la prueba.
Este motivo de infracción de ley debe correr la misma suerte que el anterior, y ello porque el motivo alegado supone la comprobación por este Tribunal de apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es la narración de Hechos llevada a cabo por el juzgador a quo, extraídos de la prueba correctamente valorada.
Sentado lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos del recurso, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo n. 159/2007, de 21 de Febrero , que dispone: 'Esta Sala ha establecido en varias sentencias que el delito de falsedad no es de propia mano de forma que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en el acto falsario, bastando el acuerdo previo y el reparto de papeles para la realización de la faldedad pactada, de modo que también será autor quien participa teniendo el dominio del hecho aunque no ejecute materialmente la falsedad'. En idéntico sentido se pronuncia la STS nº 146/2004, 6 de Febrero cuando manifiesta que: 'El delito de falsedad no es de propia mano, de suerte que aunque se ignore el autor material de la misma, el uso del documento falsificado lo convierte en autor. Dicho de otro modo, el concepto de autor no exige la autoría material de la alteración - SSTS de 661/2002 de 27 de mayo de 2002 , 313/2003 de 7 de marzo y 1325/2003 de 13 de octubre , entre otras-'.
Asimismo la Sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 6 de Julio de 2006 sobre la aportación de fotografías dispuso: 'A tal efecto, la jurisprudencia ha sido clara al considerar la entrega de la fotografía para la confección de un documento de identidad falso como acto propio de la falsificación, pues aunque no se participe en la confección del documento propiamente dicho, aunque no haya realizado personalmente la manipulación, colocando la fotografía en aquél documento oficial, es criterio jurisprudencial que el hecho de facilitar la fotografía para colocar en el documento de identidad de que no se es titular constituye el delito de este artículo ( SSTS de 29-2 y 7-10-1988 y 15-10-1990 ). La Sentencia de 4-11-1988 aclara que la entrega de la foto a otro para confeccionar (en el caso que enjuiciaba) un permiso de conducir falso constituye, por lo menos, una participación en el hecho punible de falsificación sin la que éste no se hubiera podido cometer'.
Por tanto, aunque no conste si el acusado intervino materialmente en el acto falsario dirigido al alterar el pasaporte de autos, lo expuesto en el Fundamento anterior como extraído de la prueba practicada, permite concluir que la conducta desplegada por el acusado respecto el pasaporte colma las exigencias del tipo penal indicado, siendo que la autoría de la falsedad se sustenta en el dominio del hecho sobre el documento.
En consecuencia, este motivo debe fenecer.
SEXTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
Todo lo indicado determina la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.- En capítulo de costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona de fecha de 1 octubre de 2018 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la misma.Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim ), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, en aud

