Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 172/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 08019370082019100063

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3116

Núm. Roj: SAP B 3116/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº.- 172/18
D.L nº.- 316/18
Juzg. de Instrucción nº 27 de Barcelona
La Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 172/18, dimanante del Juicio por D.L
nº 316/18, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona por un delito leve de lesiones, contra
la sentencia dictada el día de octubre de 2.018; entre partes, de una y como apelante Serafina , y de otra,
como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: ' CONDENO a Serafina a la pena de 60 días de multa a razón de seis.- Euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas prevista por el artículo 53 del Código Penal , como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , y a indemnizar a Tarsila en la cantidad de 1044.- Euros por las lesiones, con imposición de costas. ABSUELVO a Tarsila del delito leve de lesiones de que era denunciada .'.



SEGUNDO.- La referida sentencia tiene como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO.- El dia 15 de marzo de 2017 en el exterior de la estación de metro de Hostafrancs Serafina , molesta por la conducta que la agente de atención al usuario de metro Tarsila había tenido con ella en dos ocasiones anteriores, se dirigió a Tarsila quien había salido al exterior en descanso, y profiriendo expresiones contra la misma :' ahora que, también me vas a decir algo, aquí afuera no e puedes hacer nada, puta cabrona, hija de puta, guarra...', la empujó en reiteradas ocasiones y la golpeó con el bolso. A consecuencia de ello no sufrió lesiones físicas pero sí tuvo un estado de ansiedad por el que precisó primera asistencia médica y sanó en 20 días impeditivos. '

TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS Acepto los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, condenatoria para la denunciada Serafina como autora de un delito leve de lesiones se alza la apelante denunciando la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, en particular en lo relativo a la pretendida relación de causalidad entre los hechos y las lesiones denunciadas por la Sra. Tarsila .

En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.



TERCERO.- Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de una ofrezca mayor credibilidad que la de otra, no apreciándose motivos que justifiquen la modificación del criterio, expuesto y razonado ampliamente en la sentencia recurrida, en donde manifiesta que la versión sostenida por la víctima Tarsila ofreció mayor credibilidad, pues es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada por la testifical de la Sra. Amanda , quien de nada conocía a una y otra y por lo tanto, no tenía interés alguno en el resultado del proceso; Pues bien, la resolución recurrida, desde la credibilidad que otorga a la declaración prestada por la denunciante, puesta en relación con los informes médicos y pericial documentada obrantes en las actuaciones, declara probado que la apelante, Serafina , molesta por la conducta que la agente de atención al usuario de metro Tarsila había tenido con ella en dos ocasiones anteriores, se dirigió a Tarsila quien había salido al exterior en descanso, y profiriendo expresiones contra la misma :' ahora que, también me vas a decir algo, aquí afuera no puedes hacer nada, puta cabrona, hija de puta, guarra...', la empujó en reiteradas ocasiones y la golpeó con el bolso. La resolución recurrida declara probado que a consecuencia de tales hechos, la Sra.

Tarsila , si bien no sufrió lesiones físicas sí tuvo un estado de ansiedad por el que precisó primera asistencia médica y sanó en 20 días impeditivos, y a esa conclusión se llega, en primer lugar por la declaración de la víctima, que describe las consecuencias que padeció a causa de los hechos y que atribuye directamente a los mismos, en segundo lugar por el informe médico forense, no impugnado por la defensa, que objetiva la realidad de tales lesiones psíquicas y en tercer lugar, por cuando la conducta de la denunciada empujando reiteradamente a la Sra. Tarsila , golpeándola con su bolso, al tiempo que le profiere una serie de insultos, es lo suficientemente agresiva y reúne las características necesarias para relacionarla con el resultado producido, las lesiones psíquicas denunciada por la Sra. Tarsila .

Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por testigos y datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.

Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por la denunciada y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Serafina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona en el D.L nº 316/18, seguido por un delito leve de lesiones previsto y penado en el artº 147.2 del C.P .

2º.- CONFIRMAR aquella resolución en sus pronunciamientos de condena.

3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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