Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 666/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 39075370032019100086

Núm. Ecli: ES:APS:2019:1069

Núm. Roj: SAP S 1069:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 666/2018.

SENTENCIA Nº 000067/2019

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a 11 de febrero de 2019.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 106/2017, Rollo de Sala número 666/2018, por un delito de Violencia de género en la modalidad de maltrato físico, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Hernan, en calidad de acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo José Vara del Cerro, y asistido por la Letrada D. Esteban Díaz Alonso, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Como Acusación particular, D.ª Josefa, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Eva Álvarez Cancelo y asistida por el letrado D. Andrés Alonso Gutiérrez.

Es parte apelanteen esta alzada D. Hernan y parte apeladaD.ª Josefa y el Ministerio fiscal, en la representación que ostenta de este último la Ilma. Sra. D.ª Isabel Secada Gutiérrez.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2018, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

Ha quedado probado que el acusado, Hernan, nacido en Colombia el NUM000 del 1983, con NIE: NUM001, incurso en un procedimiento administrativo de expulsión, sin antecedentes penales, sobre las 12:30 horas del 2 de septiembre de 2016, Josefa se desplazó al domicilio de su ex marido, sita en la CALLE000 NUM002, de la localidad de DIRECCION000, con la intención de dejarle a los hijos que tienen en común, de 11 y 4 años de edad, y, dadas las condiciones en que se encontraba el acusado, se inició una fuerte discusión , en presencia de éstos , en el seno de la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física de esta , le propinó varias bofetadas en la cara, agarrándola fuertemente por las muñecas lanzándola contra la pared y dándole una patada en el costado derecho que hizo que se golpeara contra una puerta, como consecuencia de lo cual sufrió eritema malar izquierdo, una erosión en el antebrazo derecho y en la región costal izquierda, así como dolor en el glúteo izquierdo, que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar ocho días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas, siendo atendida en el CS de DIRECCION000, dependiente del SCS, sin que conste el importe de la asistencia prestada.

Por auto de fecha 3 de Septiembre de 2016 se acordó orden de protección imponiendo al acusado la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Josefa o comunicar con ella por cualquier medio.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Hernan como autor responsable de un delito de Violencia de Género (maltrato físico), previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 9 meses y 1 día de Prisión, privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de Armas durante 2 años y 1 día y la prohibición de aproximarse a Josefa y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada por las lesiones sufridas en la cantidad de 280 euros.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares hasta la ejecución de sentencia.'.

SEGUNDO.- D. Hernan interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, con la sola precisión de añadirun párrafo final con el siguiente contenido:

'El acusado cuando sucedieron los hechos, tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente mermadas a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas'.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Hernancomo autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar se alza en apelación dicho condenado en base a los siguientes motivos de oposición:

En primer lugar, invoca la errónea valoración de la prueba en que a su entender ha incurrido la juez de instancia, con infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE ante la falta de suficiente prueba de cargo. Así pues, entiende que el relato ofrecido por la denunciante no resulta creíble, sosteniendo que ha incurrido en contradicciones, no habiendo acudido al médico sino hasta transcurridas cinco horas y media desde la agresión, sosteniendo que las lesiones que presentaba se las pudo haber ocasionado de forma involuntaria limpiando el chalet donde trabajaba.

En segundo lugar, entiende que debió de haberse apreciado la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 del código penal, sosteniendo que incluso en los hechos probados se afirma que la discusión se inició a causa del estado en que se encontraba el acusado, sin llegar no obstante lo anterior a concretar cual era ese estado, alegando que el acusado se encontraba en estado de embriaguez a consecuencia de la gran cantidad de alcohol ingerida la noche anterior.

En tercer lugar, entiende que también debe de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal, por cuanto los hechos tuvieron lugar el 2 de septiembre de 2016 remitiéndose las actuaciones para su enjuiciamiento y fallo al Juzgado de lo penal el 5 de abril de 2017 y no celebrándose la vista del juicio oral sino hasta el día 5 de julio de 2018, entendiendo que ha transcurrido un tiempo excesivo durante el cual la causa estado prácticamente paralizada.

Finalmente, entiende incorrecta la determinación de la pena, alegando que pese a que la acusación particular interesó la imposición de una pena de Trabajos en beneficio la comunidad, la magistrada ha acogido la petición del Ministerio fiscal imponiéndole una pena de prisión, pena cuya imposición entiende que no está suficientemente motivada ni justificada.

Por todo ello, interesa que con estimación del recurso se revoque la sentencia apelada y se dicte con carácter principal un pronunciamiento absolutorio, o subsidiariamente que se aprecien las dos circunstancias atenuantes invocadas y se imponga la pena de Trabajos en beneficio la comunidad en lugar de la pena de prisión.

Tanto el Ministerio Fiscal, como D.ª Josefa interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

SEGUNDO.-En relación, con la pretensión del recurrente, tendente a que se revoque el pronunciamiento de condena y se dicte un pronunciamiento absolutorio, debe de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente), habiendo sido racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Así pues, y toda vez que el recurrente funda básicamente su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Así pues, al hilo de la anterior doctrina y no obstante los argumentos esgrimidos por el recurrente para interesar su absolución, la sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se remitió a esta sala, llega a la misma conclusión plasmada por la magistrada de lo penal en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada en su integridad. Así pues, la sentencia recurrida contiene un razonamiento enteramente lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración de D.ª Josefa, sino también en lo declarado por el propio acusado, tanto en el acto del plenario, como en fase de instrucción, estando la declaración de la denunciante plenamente corroborada a la vista del parte médico de lesiones e informe médico forense de sanidad.

En contra de lo manifestado por el recurrente, la sala, al igual que la juez de lo penal entiende que la versión ofrecida por D.ª Josefa no sólo ha sido firme, creíble y verosímil, sino que además se ha mantenido inalterada en lo esencial a lo largo de la causa, gozando como se ha dicho de suficiente corroboración periférica, no siendo obstáculo a tal manifestación, el hecho de que la denunciante tardara varias horas en acudir a un centro médico para ser asistida de sus lesiones, ello por cuanto la testigo explicó a satisfacción en el acto del plenario que tras la agresión se fue a trabajar, acudiendo al finalizar su horario laboral a interponer la denuncia y a ser asistida médicamente. De igual modo, D.ª Josefa desde el primer momento, ha sostenido que el día de los hechos acudió con su hijo de cinco años al domicilio del acusado, manteniendo con éste una discusión al recriminarle que se encontrara ebrio, recriminación que molestó al acusado, el cual comenzó a propinar a Josefa patadas y puñetazos en cuello, costado, cadera y cara, lanzándole contra una encimera y golpeándole contra una pared. Tal versión, que se ha mantenido inalterada en lo sustancial a lo largo de la causa, se encuentra plenamente corroborada la vista del parte de lesiones y del informe médico forense obrantes a los folios 36 y siguientes y 83, en los que se pone de manifiesto que a dicha denunciante le fue objetivado un eritema malar izquierdo, erosión en antebrazo derecho y en región costal izquierda, así como dolor en glúteo izquierdo, tratándose de lesiones cuyo mecanismo de causación es plenamente compatible con el relato de hechos de la denunciante. Como elemento adicional de corroboración de dicha versión nos encontramos con que el propio acusado ante el juez instructor reconoció que 'la empujó para defenderse', reconociendo que ella se pudo haber golpeado con la encimera, manifestaciones que en definitiva vienen a corroborar la agresión protagonizada por el acusado, la cual a juicio de la sala está suficientemente acreditada a la vista de las pruebas practicadas. Por todo ello debe de desestimarse tal motivo de oposición.

TERCERO.-En relación con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidasinvocada por el recurrente, se ha de recordar que conforme a reiterada jurisprudencia entre la que cabe mencionar las muy recientes SSTS de 23 de septiembre, 30 de septiembre de 2015 y 15 de octubre de 2015, esta causa de atenuación aparece regulada en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la LO 5/2010, exigiendo para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, -lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones-, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. Reitera el TS en su STS 360/2014, de 21 de abril, que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia del 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida ' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la falta de justificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

Vista la jurisprudencia antes mencionada, en el presente caso nos encontramos con que los hechos aquí enjuiciados tuvieron lugar el día 2 de septiembre de 2016, incoándose diligencias por Auto de fecha 3 de septiembre de 2016 para dictarse en fecha 5 de diciembre de 2016 Auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por delito, y el día 2 de febrero de 2017 Auto de apertura del juicio oral. A partir de ese momento, nos encontramos con la existencia de dificultades para emplazar al acusado, el cual presentó su escrito de defensa el 5 de abril de 2017, renunciando su abogado a su defensa el 20 de abril de 2017, siendo finalmente recibidos los autos en el jugado lo penal encargado de su enjuiciamiento el día 5 de julio de 2017 (folio 127). Asimismo, se aprecia que no fue sino hasta el día 12 de julio de 2017 (folio 144) cuando se designó nuevo abogado al acusado, dictándose el día 20 de julio de 2017 Auto de admisión de prueba y señalándose el juicio para el día 30 de enero de 2018, intentándose la citación del acusado en varios domicilios con resultado infructuoso, hasta que finalmente se le localizó el día 11 de diciembre de 2017 (folio 180), comunicando al juzgado el nombramiento de un nuevo abogado el día 29 de enero de 2018, y celebrándose finalmente la vista de juicio oral el día 5 de junio de 2018.

De todo lo hasta ahora expuesto, se desprende que si bien la causa se ha demorado, a partir fundamentalmente de su llegada al juzgado de lo penal, lo cierto es que tal demora obedeció fundamentalmente a la necesidad de localizar al acusado, el cual por lo demás cambió de Letrado hasta en dos ocasiones, no encontrándonos ante dilaciones me merezcan ser calificadas como extraordinarias, de ahí que la sala entienda que no procede estimar la atenuación pretendida.

Mejor suerte ha de correr la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, cuya aplicación se interesa por el recurrente. Sobre esta cuestión, la sala ha podido constatar que D.ª Josefa en todo momento ha mantenido que el acusado cuando sucedieron los hechos se encontraba en estado de embriaguez, relatando que la agresión tuvo lugar precisamente cuando ella le recriminó encontrarse en tal estado. Así pues, D.ª Josefa en el acto del plenario al ser preguntada sobre sí el acusado se encontraba normal o bajo el efecto del alcohol o las drogas, relató que a su entender estaba 'amañanado del día anterior, del alcohol, del trasnocho', declarando de forma más explícita que estaba 'medio borracho', si bien era consciente de lo que hacía, de los empujones y de todo.

En esta situación, y teniendo además en cuenta que la propia magistrada de lo penal en su sentencia pone de manifiesto en sus hechos probados que la previa discusión se inició 'dadas las condiciones en que se encontraba el acusado', lo cierto es que la sala entiende justificada la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.7ª en relación con el 21.1ª y 20.2 del código penal, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 regla 1ª del código penal obliga a imponer al acusado la pena en su mitad inferior, si bien al haber sucedido los hechos a presencia del hijo menor de la pareja, lo que obliga por aplicación del subtipo agravado a partir de las penas en la mitad superior, y haberse impuesto las penas mínimas, la apreciación de dicha atenuante no va a tener relevancia alguna en las penas a imponer al acusado.

CUARTO.-Finalmente, debe analizarse la pretensión relativa a la imposición de la pena de Trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de prisión.

En el presente caso, si bien en la sentencia recurrida no se ha razonado al respecto, lo cierto es que basta examinar los hechos probados de la sentencia para concluir que el acometimiento protagonizado por el acusado tuvo cierta entidad, al haber propinado numerosos golpes a quien fuera su pareja, haciéndolo además a presencia del hijo menor de ambos. En esta situación, y teniendo en cuenta que le ha sido impuesta la pena en su grado mínimo, la sala entiende adecuada y proporcionada la imposición de la pena de prisión con preferencia a la de Trabajos en beneficio de la comunidad, máxime cuando el acusado, ni en su escrito de calificación provisional, ni en su calificación definitiva, interesó la imposición de dicho pena de Trabajos en beneficio de la comunidad, la cual, como es bien sabido exige para su imposición el consentimiento del acusado.

Por todo ello debe de mantenerse la pena de prisión impuesta.

QUINTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, se declaran de oficio al estimarse parcialmente el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Hernan, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el número 106/2017 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSparcialmentela misma, tan sólo en el sentido deapreciar en el acusado la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, sin que su apreciación suponga la modificación de las penas impuestas.

Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casaciónpor infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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