Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1232/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100560
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1548
Núm. Roj: SAP CO 1548/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 (neg B, M) 957745072 (neg D, RC). Fax: 957002379
NIG: 1402148220181000509
RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1232/2018
ASUNTO: 301457/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 325/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: M
Apelante:. Francisca
Abogado:. JULIO FRANCISCO GARRIDO PAREDES
Procurador:. VICTORIA EUGENIA PERALBO GIRALDO
Apelado: Epifanio
Abogado: MARIA DEL CARMEN BOHOLLO HIDALGO
Procurador: MARIA LUISA ESPINOSA DE LOS MONTEROS LOPEZ
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
___________
S E N T E N C I A nº 67/2019
En la ciudad de Córdoba, a once de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Francisca -asistida por la procuradora
Victoria Eugenia Peralbo Giraldo y defendida por el letrado Julio Francisco Garrido Paredes-, y en el que ha
intervenido también el Ministerio Fiscal y Epifanio -asistido por la procuradora María Luisa Espinosa de los
Monteros López y defendida por la letrada María del Carmen Bohollo Hidalgo-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio rápido arriba referido se dictó sentencia el día 29 de agosto de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: que el acusado mantuvo una relación sentimental con Francisca fruto de la cual tienen un hijo en común de tres años de edaD.
El día 6/8/2018 se produjo una opelea entre Francisca y Rosalia , actual pareja del acusado, que motivó que ésta llamara al acusado quién intervino para poner fin a la duisputa, sn que se haya acreditado que amenazara a Francisca .
El día 7 de julio de 2016 envió un mensaje de whatsapps en el seno de una discusión con el siguiete contenido 'que por tu culpa tus hijos se van a quedar solos... xq a ti te pica el culo ... y no sabes arreglar las cosas de otra manera .. si o solo a golpes' y 'maldita perra, puta, que no entiendes'.
SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: ABSUELVO a Epifanio de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales y dejando sin efecto, en su caso, las medidas cautelares adoptadas en las presentes actuaciones.
TERCERO.- Contra la citada sentencia, Francisca interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se condene a Epifanio por un delito de amenazas y de un delito de vejaciones a expareja a las penas que la Sala entienda correctas.
CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente a tal impugnación sosteniendo que el acusado debería de ser condenado como autor de un delito de injurias o vejaciones injustas y ser absuelto por el otro delito motivo de acusación, mientras que el acusado pidió la desestimación del recurso interpuesto por entender que la sentencia dictada por el juez de lo Penal estaba ajustada a derecho.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el 26 de octubre de 2018, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día para la deliberación el 7 de febrero de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, si bien se corrigen los errores materiales contenidos en el párrafo tercero, en los siguientes sentidos: 1º Se sustituye la expresión 7 de julio de 2016 por 10 de julio de 2018.
2º Se sustituye la expresión 'maldita perra, puta, que no entiendes' por 'El Día 13 de julio de 2018 le manda a la mujer otro mensaje que dice 'maldita perra, puta, que no entiendes'.
Fundamentos
PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia en la que, después de hacer una valoración de la prueba practicada en plenario, asienta un relato fáctico que contiene los siguientes datos: 1º. Francisca y Epifanio mantuvieron una relación sentimental, fruto de la cual tienen un hijo común de tres años de edaD.
2º. El día 10 de julio de 2018, Epifanio envió un mensaje de whatsapps en el seno de una discusión con el siguiente contenido: 'que por tu culpa tus hijos se van a quedar solos, xp a ti te pica el culo...y no sabes arreglar las cosas de otra manera..si o solo a golpes' 3º. El día 13 de julio le envía a la mujer otro mensaje que contiene la siguiente expresión: 'maldita perra, puta, que no entiendes'.
4º. El día 6 de agosto de 2018 hubo una pelea entre Francisca y Rosalia , actual pareja del acusado, quien intervino en la misma para poner fin a ella.
A esas conclusiones fácticas, entre otras, llega el juez tras atender la declaración del acusado, de la víctima y las testificales oídas en plenario, así como de tener en cuenta las documentales incorporadas a la causa.
Desde esta particular narración histórica que hace la sentencia, el juez de lo Penal concluye que la persona acusada no cometió ni el delito el delito de amenazas ni el de injurias leves a su expareja.
Aunque bajo un equivocado -'Errónea apreciación de la prueba'-, el verdadero motivo sustantivo de impugnación alegado por la recurrente frente a tal veredicto es el de infracción, por indebida inaplicación, de los artículos 171. 4 y 5, y 173.4, ambos del Código Penal.
Antes de entrar a valorar las razones de parte para impugnar la sentencia dictada por el juez de lo Penal nº 6 de Córdoba, este tribunal se ve obligado a corregir un error material detectado en el relato fáctico de la resolución, el atinente a la fecha en que el acusado dirigió un mensaje telefónico instantáneo que será objeto de estudio jurídico-penal, una corrección de detalle y de error manifiesto y patente que se hace al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley orgánica del Poder Judicial por no afectar a lo sustancial, y que está justificado porque la fecha de tal mensaje que aparece en esta sentencia es la reconocida por todas las partes.
TERCERO.- La supuesta infracción, por indebida inaplicación, del artículo 171.4 y 5 del Código Penal Como se puede apreciar por el contenido del recurso de apelación que hace, la recurrente combate la sentencia por la indebida inaplicación del artículo que se acaba de reflejar del Código Penal entendiendo que, con sus particulares expresiones escritas el día 7 de julio de 2018 a través de una aplicación de comunicación instantánea para teléfono móvil, el acusado la amenazó.
En tal precepto legal se castiga al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia...De ese literal se desprende que los elementos constitutivos del delito de amenazas leves en el ámbito familiar son: 1º. Un anuncio por parte del delincuente a su víctima de un mal que constituya alguno de los delitos previstos en el artículo 169 del Código Penal; 2º. La víctima ha de ser la pareja sentimental del autor del delito o debió de serlo antes; 3º. Por las circunstancias concurrentes al tiempo del puntual anuncio del mal, la amenaza ha de ser tenida socialmente como leve y no como grave; 4º. La infracción criminal tiene que producirse en el exclusivo ámbito de la relación de pareja y ha de estar contextualizada por el intento de sojuzgamiento del hombre hacia la mujer, con el consiguiente quebranto de los principios de igualdad y dignidad humana que han de reinar siempre en la relación de pareja existente o que existió.
Y ocurre que en el relato fáctico de la sentencia recurrida se puede leer que el acusado dirigió a su expareja el siguiente mensaje escrito:... que por tu culpa tus hijos se van a quedar solos, xp a ti te pica el culo...y no sabes arreglar las cosas de otra manera..si o solo a golpes...
Como con acierto sostienen tanto el Ministerio Fiscal como el propio acusado, una interpretación literal, lógica y sociológica de las expresiones escritas recibidas por la víctima no puede llevar a concluir que la misma sufriera el anuncio de un mal constitutivo de delito, siquiera de carácter leve, porque el acusado se contenta con trasladarle de manera diáfana su opinión sobre el carácter violento que ella tiene y que la lleva a tratar de resolver las diferencias con los demás a través de la violencia, al tiempo que pronostica un futuro para la misma alejado de sus hijos que no recoge de manera implícita o explícita anuncio alguno de un mal, sea delictivo o no, para ella buscado deliberadamente por él. Entonces, en el relato fáctico de la sentencia dictada en la primera instancia no se describe un delito de amenazas leves que pudiera haber sido cometido por el acusado y, por eso, tal resolución, que lo absuelve de esa infracción penal es una resolución justa, de manera que el artículo 171.4º del Código Penal está debidamente inaplicado al caso que nos ocupa por el juez de lo Penal.
CUARTO.- La infracción, por indebida inaplicación, del artículo 173.4 del Código Penal El motivo complementario de impugnación de la recurrente es por entender que las expresiones '...maldita perra, puta, que no entiendes...' en el contexto de una discusión escrita a través de una aplicación telefónica de comunicación instantánea dan vida al delito de injurias leves descrito en tal precepto legal, postura que comparte íntegramente el Ministerio Fiscal, discrepando del criterio jurídico sostenido por el juez de la primera instancia, que entiende que teniendo en cuenta tanto el contexto en que se produce -una discusión entre exmiembros de una pareja sentimental- como el tiempo en que se denuncia -un mes después y aprovechando la denuncia de otro incidente-, no requieren de respuesta penal a pesar de ser irrespetuosas.
Esta Sala está con la recurrente y el Ministerio Público en la interpretación jurídica que hacen de las expresiones pronunciadas, unas expresiones que en sí mismas contienen un claro mensaje humillante y vejatorio para la dignidad de cualquier mujer en el contexto de disputa frente a un varón y que sí que necesitan de la reacción del derecho penal, llamado por antonomasia a proteger el mínimo del mínimo ético social, para garantizar una prevención general y especial de conductas antisociales como la que despliega con toda intención de afrenta el acusado, y eso por mucho que la calificación de la injuria merezca, como merece, la consideración penal de leve tanto por ser episódica como porque sus consecuencias no se han desplegado más allá de la víctima y del victimario.
Así pues, este particular motivo de apelación sí que va a ser estimado dando lugar a la condena del acusado por un delito de injuria leve a expareja en los términos expresamente contemplados en el artículo 173.4 del Código Penal.
QUINTO.- La condena de Epifanio como autor de un delito de injuria leve a su expareja en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad Como acabamos de apuntar, Epifanio comete un delito de injuria leve a su expareja que está descrito en el artículo 173.4 del Código Penal: Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 será castigado..., encontrándose entre esas personas según este último precepto legal '... la persona que haya estado ligada con otra por análoga relación de afectividad a la de cónyuge aún sin convivencia...'.
Y ya sabemos que el acusado ofendió a la mujer que lo acusa con expresiones humillantes y vejatorias para cualquier mujer, con más razón para ella, con la que tuvo una relación estable afectiva y con la que comparte un hijo menor de edad, expresiones que contenían una abierta y clara voluntad denigratoria y que no puede consentir ni siquiera el derecho penal porque tal conducta antisocial merece el reproche penal sereno, firme y proporcionado que ofrece el mencionado precepto legal.
A partir de ahí, toca concluir que, tratándose de una injuria episódica y leve, la pena que merece el acusado es de las menores legalmente admisibles, la de siete días de localización permanente, escogiéndose esta entre las contempladas por la norma por ser más adecuada a las particulares circunstancias de la víctima y del victimario -hacen vidas separadas y tienen un hijo común al que alimentar-, fijándose, añadidamente y al amparo de los artículos 57.3 y 48 del Código, la prohibición al acusado de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima o comunicar con ella por cualquier medio durante seis meses, y no procediendo realizar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil ex delicto porque nadie lo ha solicitado, aunque sí sobre las costas procesales causadas en la primera instancia derivadas del delito que aquí se reconoce porque deberán de imponérsele al acusado por aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEXTO.- Costas procesales En los razonamientos jurídicos anteriores se anuncia la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, tesitura procesal en la que sólo cabe la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia, tal y como impone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Francisca contra la sentencia dictada el día 29 de agosto de 2018 por el Juez de lo Penal Número Seis de Córdoba en el Juicio Rápido nº 325/2018 y, en consecuencia, revocando en parte el fallo de dicha resolución:PRIMERO. Condenamos a Epifanio -como autor responsable de un delito de injuria leve a su expareja en el que no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad- a las siguientes penas: 1ª. Siete días de localización permanente.
2ª. Alejamiento en doscientos metros del lugar en que se encuentre Francisca , de su casa y de su lugar de trabajo, durante seis meses.
3ª. Prohibición de comunicación con Francisca por cualquier medio durante seis meses.
SEGUNDO- Imponemos al acusado las costas procesales de la primera instancia causadas por el delito motivo de condena, y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
TERCERO.- Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
