Sentencia Penal Nº 67/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 27/2019 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100366

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:366

Núm. Roj: SAP CU 366/2019

Resumen:
CONTRA EL PATRIMONIO HISTÓRICO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00067/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16134 41 2 2011 0201213
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000244 /2017
Delito: CONTRA EL PATRIMONIO HISTÓRICO
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Justo , Leandro , JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-
LA MANCHA
Procurador/a: D/Dª , MARIA CARMEN MARTINEZ RUIZ , MARIA ISABEL HERRAIZ FERNANDEZ ,
Abogado/a: D/Dª , VICENTE GARCIA IRANZO , JULIAN AMORAGA PRIETO , LETRADO DE LA
COMUNIDAD
Recurrido: Luis , Marcial , Isidro , Marino , Maximino , Jesús
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN MARTINEZ RUIZ, MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA , MARIA
CARMEN MARTINEZ RUIZ , MARIA CARMEN MARTINEZ RUIZ , MARIA CARMEN MARTINEZ RUIZ ,
CRISTINA PRIETO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª EMILIO JOSÉ GONZÁLEZ GÓMEZ, JULIAN AMORAGA PRIETO , BENITO
GONZÁLEZ REDONDO , CARME PLANES CAMPRODON , BENITO GONZÁLEZ REDONDO , JULIAN
AMORAGA PRIETO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
APELACIÓN PENAL Nº 27/2019.
Juicio Oral nº 244/2017, (dimanante del Procedimiento Abreviado 22/12 del Juzgado de Instrucción nº
2 de Motilla del Palancar).
Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:
Presidente Acctal:
D. Ernesto Casado Delgado.
Magistrados:
Dª María Pilar Astray Chacón.
D. Javier Martín Mesonero (Ponente).
S E N T E N C I A Nº 67/2019
En la ciudad de Cuenca, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 244/2017,
(que dimanan del Procedimiento Abreviado 22/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar),
procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad y en virtud de recursos de apelación interpuestos
por las representaciones procesales de los acusados D. Justo y D. Leandro , así como por el Ministerio
Fiscal y el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la Sentencia pronunciada por
dicho Juzgado de lo Penal en fecha 19 de junio de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 19 de junio de 2018 , en la que se declaran los siguientes hechos probados: '1. Se declara expresamente probado, como consecuencia de los medios de prueba practicados en el Plenario, que los acusados D. Luis Pedro , D. Maximino y D. Marino , que son hermanos, D. Isidro , D.

Marcial , D. Jesús , D. Arsenio y D. Luis , que también son hermanos y primos hermanos de los primeros, y D. Leandro , sin antecedentes penales, son amigos entre sí y comparten una afición común, cual es la búsqueda de restos arqueológicos, que por su propia naturaleza son bienes de dominio público, actividad en la que son autodidactas y en desarrollo de la cual durante los meses de mayo, junio y julio de 2011 realizaron, sin autorización de ningún tipo, las siguientes remociones de terreno: -El día 6-5-11 el acusado D. Jesús se desplazó desde su domicilio, sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Aldaia (Valencia), en el vehículo de su propiedad, un Fiat Doblo matrícula .... ZJN , hasta la localidad de Iniesta (Cuenca) donde, provisto de un detector de metales y la herramienta necesaria, por ejemplo una azada, realizó hasta 18 agujeros en terreno sito en las coordenadas 39º 25#55.95##N/1º45#14.50##W.

-El día 11-5-11 el acusado D. Jesús se desplazó desde su domicilio y en el vehículo de su propiedad hasta la localidad de Villamalea (Albacete) donde, provisto de un detector de metales y la herramienta necesaria, por ejemplo una azada, realizó hasta 18 agujeros en terreno sito en las coordenadas 39º20#13##N/1º35#43##W.

-El día 20-5-11 los acusados D. Marcial y D. Luis Pedro se desplazaron en el vehículo propiedad del primero, un Renault Megane Scenic matrícula NUM020 , desde sus respectivos domicilios, sitos el primero en la C/ DIRECCION002 nº NUM001 de Alacuás (Valencia) y el segundo en la C/ DIRECCION003 nº NUM002 de Manises (Valencia), hasta la localidad de Casinos (Valencia) donde, provistos de detectores de metales y de azada, realizaron hasta 13 agujeros el primero en terreno sito en las coordenadas 39º41#22.92##N/0º41#13.48##W y hasta 10 agujeros el segundo en terreno sito en las coordenadas 39º41#26.11##N/0º41#9.50##W.

-El día 21-5-11 los acusados D. Marcial , D. Luis Pedro y D. Marino se desplazaron en el vehículo propiedad de D. Luis Pedro , un Fiat Doblo matrícula .... JBY , desde el supermercado 'Maxi Día', sito en la C/ Cuenca de Alacuás (Valencia), hasta la localidad de Iniesta (Cuenca) donde, provistos de detectores de metales y de azadas, realizan hasta 51 agujeros en terreno sito en las coordenadas 39º27#45.68##N/1º45# 18.97##W; posteriormente se desplazaron hasta la localidad de Villargordo del Cabriel (Valencia) donde, provistos de los mismos instrumentos, realizaron otros 15 agujeros en terreno de las coordenadas 39º32#8##N/1º23#5##W.

-El día 28-5-11 los acusados D. Jesús y D. Leandro se desplazaron desde el mismo supermercado 'Maxi Día' anteriormente mencionado en el vehículo propiedad del primero hasta la localidad de Villamalea (Albacete) donde, provistos de detectores de metales y de azadas, realizaron hasta 22 agujeros el primero en terreno sito en las coordenadas 39º20#7.65##N/1º33#34.16##W y hasta 9 agujeros el segundo en terreno sito en las coordenadas 39º20#12.85N/1º33#18.74##W; posteriormente se desplazaron hasta Iniesta (Cuenca) donde, provistos de los mismos instrumentos, realizaron otros 23 agujeros el primero en terreno sito en las coordenadas 39º25#55.5N/1º45#4.83##W y otros 16 agujeros el segundo en terreno sito en las coordenadas 39º24#55.95N/1º45#14.50##W.

-El día 29-5-11 los acusados D. Maximino y D. Marino se desplazaron desde sus respectivos domicilios, sitos el primero en la C/ DIRECCION004 nº NUM003 de Aldaia (Valencia) y el segundo en la C/ DIRECCION005 de Alacuás (Valencia), en el vehículo propiedad del primero, un Peugeot 206 matrícula W .... FE , hasta la localidad de Villar del Arzobispo (Valencia) donde, provistos de detectores de metales y azadas, realizaron hasta 19 agujeros el primero y 5 agujeros el segundo en terreno sito en las coordenadas 39º41#33.10N/0º48#1.72##W.

-El día 11-6-11 los acusados D. Luis Pedro , D. Jesús , D. Leandro y D. Marcial se desplazaron desde el mismo supermercado 'Maxi Día' anteriormente mencionado en el vehículo propiedad del primero hasta la localidad de Iniesta (Cuenca) donde, provistos de detectores de metales y azadas, realizaron un total de 40 agujeros en terrenos sitos en las coordenadas 39º27#46.4##N/1º45#18.64##W, 39º26#10.60N/1º45#53.13W y 39º25 #55.95N/1º45#14.50, en el último de los cuales estuvo el acusado D. Jesús el día 6-5-11.

-El día 18-6-11 los acusados D. Marcial , D. Luis Pedro , D. Maximino y D. Marino y el hijo del primero D. Roque se desplazaron desde el bar 'Bremen', sito en la C/ Avda. de las Comedias de Aldaia (Valencia), en el vehículo propiedad del primero hasta la localidad de Iniesta (Cuenca) donde, provistos de detectores de metales y azadas, realizaron un total de 106 agujeros en terrenos sitos en las coordenadas 39º27#40##N/1º44#37##W (13 agujeros), 39º27#40##N/1º44#51##W (12 agujeros) y 39º25#28.12N/1º45#25.2W (81 agujeros); tras un descanso en el bar 'Tejares' de esa localidad, donde coincidieron con los acusados que a continuación se dirá, continuaron desarrollando la misma actividad en terrenos sitos en la misma población coordenadas 39º26#12##N/1º45#55##W donde realizaron 28 agujeros, 39º26#10##N/1º45#50##W donde realizaron 18 agujeros y 39º25#42##N/1º45#6.40##W donde realizaron 20 agujeros; ese mismo día los acusados D. Jesús , D. Leandro y D. Isidro también se desplazaron desde el mismo supermercado 'Maxi Día' anteriormente mencionado en el vehículo propiedad del primero hasta la localidad de Iniesta donde, provistos de detectores de metales y azadas, realizaron un total de 48 agujeros en terrenos sitos en las coordenadas 39º27#20.5##N/1º44#48.87##W (37 agujeros), parcela 230 polígono 10, y 39º27# 16.9N/1º44#31.59##W (11 agujeros), parcela 270 del polígono 14.

-El día 25-6-11 los acusados D. Maximino y D. Marino y D. Marcial se desplazaron desde el bar 'Bremen' anteriormente mencionado en el vehículo propiedad del primero, hasta la localidad de La Yesa (Valencia) donde, provistos de detectores de metales y azadas, realizaron un total de 26 agujeros en terrenos sitos en las coordenadas 39º53#6.43##N/0º58#5.8##W; ese mismo día los acusados los acusados D. Arsenio y D. Luis y el difundo D. Jesus Miguel se desplazaron en el vehículo Citroen Berlingo matrícula F .... XT desde el domicilio del primero, sito en la C/ PLAZA000 de Valencia, hasta la localidad de Casinos (Valencia) donde, provistos de detectores de metales y azadas, realizaron un total de 37 agujeros en terrenos sitos en las coordenadas 39º41#31.52##N/0º41#48.40##W.

-El día 9-7-11 los acusados D. Maximino y D. Marino y D. Jesús se desplazaron en el vehículo propiedad del primero y los acusados D. Marcial y D. Luis Pedro en el vehículo propiedad del primero hasta la localidad de Iniesta (Cuenca) donde, provistos de detectores de metales y azadas, realizaron un total de 7 agujeros los tres primeros en terrenos sitos en las coordenadas 39º26#44.7##N/1º46#43.7##W y 3 agujeros los dos últimos en terrenos sitos en las coordenadas 39º26#52.43##N/1º46#21.27W.

Los terrenos anteriormente mencionados, o bien forman parte de áreas catalogadas como yacimientos arqueológicos, siendo éste el caso de los terrenos sitos en las coordenadas 39º41#31.52##N/0º41#48.40##W, parcelas 79, 83 y 89 del polígono 30 de Casinos (Valencia) , las cuales están incluidas en el yacimiento arqueológico catalogado denominado 'Els Clots', con cronología ibérico pleno, también de los terrenos sitos en las coordenadas 39º53#6.43##N/0º58#5.8##W, parcelas 1001, 1002, 1003, 1012 y 1013 del polígono 1 de La Yesa (Valencia) , zona conocida como 'Partida Cañuelo', las cuales están incluidas en el yacimiento arqueológico denominado 'El Cañuelo', d el terreno sito en las coordenadas 39º20#13##N/1º35#43##W, destinado entonces al cultivo del viñedo, el cual está incluido en el yacimiento arqueológico denominado 'Hilton' , con cronología de la Segunda Edad del Hierro, el cual comprende las parcelas 127, 129, 131, 267, 274 y 374 del polígono 28 de Villamalea (Albacete) , también de los terrenos sitos en las coordenadas 39º 25#55.95##N/1º45#14.50##W del término municipal de Iniesta (Cuenca), incluidos en el yacimiento arqueológico catalogado denominado 'El Cantón I y II' adscrito a la Edad de Hierro y a la época romana y finalmente de los terrenos sitos en las coordenadas 39º41#33.10##N y 0º48#1.72##W, parcela 215, incluida en el yacimiento arqueológico catalogado denominado 'La Torre' de Villar del Arzobispo (Valencia), o bien se hallan próximos a estos yacimientos o a los yacimientos arqueológicos 'Poblados I y II de las Hoyas de las Memorias' y 'Los Cantos', los tres adscritos a la cultura ibérica, 'El Hito I y II', con cronologías de la Edad del Hierro (cultura ibérica) y de la Edad Antigua (cultura romana), todos ubicados en el término municipal de Iniesta (Cuenca), lo que explica la presencia de fragmentos de cerámica de esas épocas en la superficie de la mayoría de los terrenos mencionados.

Con ocasión de las diligencias de entrada y registro practicadas el día 27-7-11 en los domicilios de los acusados anteriormente referidos, en virtud de los correspondientes Autos dictados con fecha 25-7-11, se encontraron e intervinieron , entre otros, los siguientes efectos : -En el domicilio del acusado D. Jesús , sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 , NUM004 , puerta NUM005 de Aldaia (Valencia), un detector de metales y diferentes piezas arqueológicas (19), tales que monedas de varias épocas, colgantes y un fósil, fotografiadas en los folios 1.298 y s.s y relacionados de forma individualizada en el folio 2.438, los cuales han sido valorados en 356 euros.

-En el domicilio del acusado D. Luis Pedro , sito en la C/ DIRECCION003 nº NUM002 , NUM006 de Manises (Valencia), tres detectores de metales y dos azadas; y en el domicilio de su hijo D. Roque , sito en la C/ DIRECCION006 nº NUM002 , escalera NUM001 , NUM004 , puerta NUM007 de Aldaia (Valencia), diferentes piezas arqueológicas (20), tales que monedas de varias épocas, medalla, colgante, campanilla, botón, fotografiadas en los folios 1.593 y s.s y relacionados de forma individualizada en el folio 2.439, los cuales han sido valorados en 1.082 euros.

-En el domicilio del acusado D. Marcial , sito en la C/ DIRECCION002 nº NUM001 , NUM002 , puerta NUM008 de Alacuás (Valencia), un detector de metales, varios mapas de, entre otras, las provincias de Albacete, Cuenca y Valencia y diferentes piezas arqueológicas (320), tales que monedas, botones, hebillas, medallas, balas, cartuchos, apliques, etc, fotografiadas en los folios 1.334 y s.s y relacionados de forma individualizada en los folios 2.442 y s.s, los cuales han sido valorados en 2.157,5 euros.

-En el domicilio del acusado D. Leandro , sito en la C/ DIRECCION007 nº NUM009 , NUM002 , puerta NUM010 de Moncada (Valencia), un detector de metales y diferentes piezas arqueológicas (365), tales que monedas, botones, hebillas, medallas, balas, cartuchos, apliques, etc, fotografiadas en los folios 1.349 y s.s y relacionados de forma individualizada en los folios 2.474-75, los cuales han sido valorados en 2.636,15 euros, encontrándose en el maletero de su vehículo Fiat Doblo matrícula .... QCX una azada.

-En los domicilios del acusado D. Maximino , sitos en la C/ DIRECCION004 nº NUM003 , NUM002 , puerta NUM011 de Aldaia (Valencia) y la C/ DIRECCION008 nº NUM012 , escalera NUM003 , NUM001 , puertas NUM013 y NUM014 de Manises (Valencia), diferentes piezas arqueológicas (1001), tales que monedas, botones, colgantes, anillos, medallas, etc, relacionados de forma individualizada en los folios 2.441 y s.s, las cuales han sido valoradas en 12.492,1 euros, encontrándose en el maletero del vehículo de su propiedad Peugeot 206 matrícula W .... FE un detector de metales y una azada, así como diferentes folios manuscritos, los cuales recogen indicaciones sobre la forma de acceder a diferentes parajes, entre otros, de Villamalea, Casinos, etc.

-En el domicilio del acusado D. Isidro , sito en la C/ DIRECCION009 nº NUM015 , NUM001 , puerta NUM016 de Aldaia (Valencia), un detector de metales y diferentes piezas arqueológicas (1.472), fundamentalmente monedas, pero también medallas, apliques, hebillas, colgantes, botones, anillos, proyectiles, etc, fotografiadas en los folios 1.446 y relacionados de forma individualizada en los folios 2.429 y s.s, las cuales han sido valoradas en 5.691,65 euros.

-En el domicilio del acusado D. Marino , sito en la C/ DIRECCION005 nº NUM008 , NUM016 , puerta NUM008 de Alaquás (Valencia), dos detectores de metales, y diferentes piezas arqueológicas (81), tales que monedas, balas, apliques, anillos, medallas, etc, fotografiadas en los folios 1.486 y s.s y relacionados de forma individualizada en el folio 2.440, las cuales han sido valoradas en 893 euros.

-En el domicilio del acusado D. Arsenio , sito en la C/ DIRECCION010 nº NUM017 , NUM002 , puerta NUM018 de Alaquás (Valencia), diferentes piezas arqueológicas (441), tales que monedas, balas, apliques, anillos, medallas, etc, fotografiadas en los folios 1.533 y relacionados de forma individualizada en los folios 2.452 y s.s, las cuales han sido valoradas en 4.573,02 euros, encontrándose en el maletero del vehículo de su propiedad Citroen Xantia matrícula X .... AK dos detectores de metales y dos azadas.

- En el domicilio del acusado D. Luis , sito en la C/ DIRECCION011 nº NUM001 , puerta NUM016 de Alaquás (Valencia), un detector de metales, una nota manuscrita con el título ' Rafael , Localizaciones Zenizate Albacete' y diferentes piezas arqueológicas (3.494), tales que monedas, balas, apliques, anillos, medallas, botones, fragmentos de cerámica, figuritas, clavos, campanillas, colgantes, alfileres, hebillas, insignias militares, etc, fotografiadas en los folios 1564 y s.s y relacionadas de forma individualizada en los folios 2.455 y s.s, las cuales han sido valoradas en 53.296,9 euros.

2. El acusado D. Rafael , sin antecedentes penales, conoce a los acusados relacionados en el hecho probado anterior, con los que comparte la afición por las piezas de arqueología, que él colecciona, si bien no les acompaña a buscarlas, sino que les informa sobre sus características y su posible valor, se las limpia, se las compra o intercambia por otras piezas suyas e incluso los pone en contacto con terceros interesados en comprárselas, como el también acusado D. Justo , sin antecedentes penales, razón por la cual durante los meses de junio y julio del 2011 mantuvo frecuentes contactos telefónicos con algunos de aquéllos, sobre todo con los acusados D. Jesús y D. Maximino , pero también con los acusados D. Luis Pedro , D. Arsenio , D. Isidro y D. Marcial , con los que también se reunió en los bares frecuentados por éstos, como el bar 'Quintanilla', sito en el C/ Mayor de Aldaia (Valencia), donde el día 12-6-11 D. Rafael se reunió con los acusados D. Jesús , D. Maximino , D. Luis Pedro y D. Luis , además de otras personas, ocasión en la cual examinó las monedas que los otros acusados le enseñaron, recibió del acusado D. Maximino una bolsa por la que le pagó una cantidad indeterminada de dinero que sacó de la cartera que portaba en el bolsillo trasero derecho del pantalón, y el domingo día 19- 6-11 en que se reunió en ese mismo bar con los acusados D.

Jesús , D. Luis Pedro , D. Maximino , D. Marcial y D. Arsenio , los cuales le enseñaron monedas que él examinó con una pequeña lupa; así mismo el día 22-7-11 el acusado D. Rafael recibió la visita del acusado D.

Justo en su lugar de trabajo, la empresa 'Maderas Silver', sita en la C/ Conca de Alacuás (Valencia), donde ambos habían quedado para que el primero le llevara al segundo unos lotes de piezas arqueológicas que le había preparado el acusado D. Isidro , principalmente botones y medallas, conversando ambos mientras examinan el contenido de una bolsa de plástico que llevó el acusado D. Rafael , bolsa que el acusado D.

Justo se llevó consigo cuando se marchó.

Con ocasión de las diligencias de entrada y registro practicadas el día 27-7-11 en los domicilios de los acusados D. Rafael y D. Justo , en virtud de los correspondientes Autos dictados con fecha 25-7-11, se encontraron e intervinieron , entre otros, los siguientes efectos : -En el domicilio del acusado D. Rafael , sito en la C/ DIRECCION012 nº NUM003 , puerta NUM019 de Aldaia (Valencia), diferentes piezas arqueológicas (892), tales que pasadores, apliques, colgantes, anillos, medallas, botones, monedas, etc, fotografiadas en los folios 1.405 y s.s y relacionados de forma individualizada en los folios 2.434 y s.s, las cuales han sido valoradas en 63.724,3 euros.

-En el domicilio del acusado D. Justo , sito en la C/ DIRECCION013 nº NUM004 , NUM002 , puerta NUM000 de Aldaia (Valencia), diferentes piezas arqueológicas (372), tales que fragmentos de cerámica, de plomo, de hebillas, de tubería romana, anillas, colgantes, clavos, botones, campanillas, fósiles, medallas, monedas, etc, fotografiadas en los folios 1.607 y s.s y relacionados de forma individualizada en los folios 2.427/28, las cuales han sido valoradas en 1.885 euros'.



SEGUNDO-. En el FALLO de la Sentencia recurrida se establece lo siguiente: 'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis Pedro de toda responsabilidad penal derivada del delito de hurto de los art. 234 y 235.1ª del Código Penal que también motivara la incoación contra el mismo de la presente casusa penal, declarando de oficio 1/11 parte de las costas procesales.

Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús como autor penalmente responsable de un delito de hurto de los art. 234 y 235.1ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a devolver al Estado las piezas arqueológicas intervenidas en su domicilio y al pago de 1/11 parte de las costas procesales.

Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Isidro , D. Marino , D. Marcial , D. Arsenio y D. Leandro como autores penalmente responsables cada uno de ellos de un delito de hurto de los art. 234 y 235.1ª del Código Penal , a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a devolver al Estado las piezas arqueológicas intervenidas a cada uno de ellos en sus respectivos domicilios y al pago de 1/11 parte de las costas procesales cada uno.

Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Maximino como autor penalmente responsable de un delito de hurto de los art. 234 y 235.1ª del Código Penal , a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a devolver al Estado las piezas arqueológicas intervenidas en su domicilio y al pago de 1/11 parte de las costas procesales.

Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis como autor penalmente responsable de un delito de hurto de los art. 234 y 235.1ª del Código Penal , a la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a devolver al Estado las piezas arqueológicas intervenidas en su domicilio y al pago de 1/11 parte de las costas procesales.

Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Rafael y a D. Justo como autores penalmente responsables cada uno de ellos de un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal a las penas de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN el primero y de SEIS MESES DE PRISIÓN el segundo, en ambos casos con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a devolver al Estado las piezas arqueológicas intervenidas en sus respectivos domicilios y al pago de 1/11 parte de las costas procesales cada uno de ellos'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los acusados D. Justo y D. Leandro , así como el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, interpusieron recurso de apelación contra la referida resolución. Tales recursos fueron admitidos a trámite, confiriéndose los traslados preceptivos.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 27/2019. Se señaló deliberación, votación y fallo para el 30 de abril de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de D. Justo .

Combate el recurrente la condena que se le impuso por un delito de receptación en los términos que han quedado reflejados en los antecedentes de hecho, basando su impugnación en la discrepancia con la valoración probatoria contenida en la sentencia de primer grado.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que el error sea evidente, notorio y de importancia (sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).En definitiva, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso, más allá de la valoración, legítima pero parcial y subjetiva que el apelante hace de la prueba practicada, ningún error diáfano o manifiesto se detecta en el proceso valorativo plasmado en la sentencia.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

La concurrencia de tales requisitos se justifica adecuadamente en la resolución recurrida. El resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del apelante y el contenido del informe pericial obrante a los folios 2421 y siguientes de las actuaciones, evidencian que D. Justo se encontraba en posesión de objetos procedentes de expoliaciones de yacimientos arqueológicos y terrenos adyacentes, con una valoración económica de 1.885 euros (folios 2427 y 2428), valoración que descarta la calificación como falta del delito antecedente. Como pone de relieve el citado informe, 'todos los lotes presentan, en general, una variedad tipológica similar de bienes arqueológicos, teniendo como característica que la mayor parte de ellos presentan restos de tierra adheridos, lo que delata su extracción del subsuelo'. El hecho de que el acusado pudiera haber comprado a terceros ajenos al pleito algún otro objeto similar no desvirtúa lo anterior (decimos esto con relación a los dos resguardos a los que alude el recurrente).

Por otro lado, el recurrente tenía conocimiento del origen ilícito de las piezas aprehendidas como lo revela su relación personal, contactos y conversaciones con D. Rafael , el otro acusado que resultó condenado igualmente por receptación, tal y como se justifica detalladamente en la sentencia (folio 3102).

Incide el recurrente, extractando unos pasajes de la sentencia recurrida, que la propia juzgadora a quo señala que, vista la entidad de las piezas intervenidas a los acusados, parece que las mismas fueron objeto de acopio en un periodo superior al comprendido entre los meses de mayo a julio de 2011, al que se hace referencia en el hecho probado primero con relación al delito de hurto por el que fueron condenados otros acusados.

Ahora bien, que determinadas piezas ocupadas al apelante pudieran haber procedido de expolios cometidos fuera de ese estricto periodo temporal, al que la juzgadora, con relación al delito de hurto, tiene que ceñirse por exigencias del principio acusatorio, no desvirtúa la condena por delito de receptación, pues dicho delito, al igual que el delito de blanqueo, no exige la previa condena del delito antecedente ( STS 29/11/18 ) sino que basta con constatar que los objetos recibidos proceden de un delito contra el patrimonio, y sobre esto último la juzgadora de instancia no manifiesta duda alguna, razón por la cual resulta igualmente acertado el pronunciamiento sobre responsabilidad civil que también se impugna en el recurso. Como recuerda la SAP de La Coruña de 29/11/97 , la jurisprudencia ha venido manteniendo la autonomía del delito de receptación que solo mantiene enlaces con el delito principal por el elemento psicológico del conocimiento previo al aprovechamiento del delito originario contra la propiedad, y el ligamento penológico de no poder sancionar al receptador con mayor pena privativa de libertad que la del delito encubierto.



SEGUNDO.- Recurso de D. Leandro .

En dicho recurso se realizan diversas alegaciones para acabar concluyendo en la inaplicabilidad del delito del art. 323 CP , si bien por este delito fue absuelto en la instancia y como veremos al examinar los recursos de las acusaciones, dicha decisión será mantenida.

El recurrente ha sido condenado por un delito de hurto, justificándose adecuadamente, uno a uno, la concurrencia de todos los requisitos de este delito (véase fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida), y, en realidad, tales razonamientos no aparecen combatidos en el recurso. El recurrente se limita a manifestar que actuó 'en el convencimiento de que su actividad era completamente legal'.

El artículo 14 del Código Penal en su apartado 1 y 2 recoge el llamado error de tipo, que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos en el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sean elementos esenciales del tipo (párrafo 1º) y a su vez vencible o invencible o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (párrafo 2º). Recogiendo en el apartado 3º del art. 14 del Código Penal , el error de prohibición , que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva y un error sobre una causa de justificación. Como todo tipo de error, al encontrarse en el ánimo íntimo del sujeto activo, existen dificultades para determinar la concurrencia del mismo, pero, como indica reiterada jurisprudencia, no basta ser alegado el mismo, sino que deberá probarlo quien lo invoque, tanto en su existencia como en su carácter invencible.

Como hechos impeditivos que son tienen que ser probados como el hecho mismo.

No cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos le consta que están prohibidas. Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 23 junio de 1999 se viene explicando que ' La jurisprudencia de esta Sala, tras poner de relieve la grave dificultad que supone la apreciación tanto de la existencia del error como el carácter vencible o invencible del mismo, por pertenecer en último término al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo (v. S. de 3 de enero de 1985), ha declarado que 'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas', por lo que no es posible conjeturar o invocar tales errores en infracciones de carácter natural o elemental cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada' (v. SS. de 18 de septiembre de 1987 , 18 de noviembre de 1991 y 11 de octubre de 1996 , entre otras), ni cuando la ilicitud de la conducta resulta evidente para cualquier persona aun sin conocimientos jurídicos elementales (v. S. de 8 de julio de 1991); llegando a afirmar que, para excluir el error, no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad (v. SS. de 12 de diciembre de 1991 , 17 de abril de 1996 y 29 de septiembre de 1997 , entre otras) '. En igual sentido la STS 602/2015, de 13 de octubre .

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto no entendemos que pueda ser apreciado el error, siquiera sea vencible. Las circunstancias y lugar en que se producen los hechos, el valor, la naturaleza y cantidad de los objetos de los que se apoderan los acusados, no pueden hacer creíble el razonamiento; máxime tratándose de personas interesadas en cuestiones arqueológicas y por tanto perfectas conocedoras de que las piezas existentes en yacimientos y zonas adyacentes no pueden ser objeto de apropiación particular por cualquier caminante o visitante del lugar.

Finalmente, la invocación al principio in dubio pro reo que se realiza a la conclusión del recurso, carece de la eficacia pretendida. Repetidamente la jurisprudencia ha subrayado que el principio in dubio pro reo no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los tribunales duden en ciertas circunstancias. No cabe apreciar la infracción del principio in dubio pro reo cuando el órgano sentenciador no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el hecho enjuiciado, toda vez que para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo es imprescindible que exista, lo que no sucede en el caso presente ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996 ).



TERCERO.- Recursos del Ministerio Fiscal y Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

En primer lugar, debe indicarse que el recurso del Ministerio Fiscal, contrariamente a lo sostenido por las partes apeladas, no está presentado fuera de plazo. Si se observa el folio 3110 se constata que la sentencia no fue notificada vía LEXnet al Ministerio Público. Dicha notificación se produjo por el sistema tradicional el 27 de julio de 2018 (folio 3111 vuelto), y el recurso se presenta el 31 de julio del mismo año, dentro, pues, del plazo legalmente establecido para recurrir.

Sentado lo anterior, la pretensión de las acusaciones en esta alzada, consistente en que por este Tribunal se condene por el delito de daños en el patrimonio histórico previsto en el art. 323 CP , con la imposición de la responsabilidad civil asociada a dicho delito, no puede ser atendida.

Aun cuando la causa penal se incoó antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que veda para la alzada la posibilidad de condenar al encausado absuelto ni agravar la sentencia condenatoria al amparo del error en la apreciación de la prueba, artículo 792.2 de la LECrim , resulta de aplicación en el presente caso, y con relación al pronunciamiento absolutorio por el delito de daños en el patrimonio histórico antes referido, la doctrina establecida por STC 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , (a la que responde la Ley 41/2015) que modificando el criterio precedente en orden a la amplitud del recurso de apelación para valor los hechos y el derecho sin más límite que la interdicción de la reforma peyorativa y la congruencia con las pretensiones de las partes, concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria puede suponer una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Criterio posteriormente corroborado por en una línea jurisprudencial consolidada y refrendada por infinidad de sentencias, ad exemplum, 192/2004 , 200/2004 , 324/2005 , 307/2005 , 285/2005 , 282/2005 , 272/2005 , 267/2005 , 208/2005 , 186/2005 , 178/2005 , 170/2005 , 168/2005 , 143/2005 , 130/2005 , 119/2005 , 116/2005 , 113/2005 , 112/2005 , 111/2005 , 105/2005 , 59/2005 , 43/2005 , 27/2005 , 19/2005 , 306/2006 , 340/2006 , 328/2006 , 217/2006 , 114/2006 , 95/2006 , 91/2006 , 80/2006 , 74/2006 , 24/2006 , 8/2006 , 164/2007 , 142/2007 , 137/2007 , 126/2007 , 43/2007 , 29/2007 , 15/2007 , 11/2007 , 115/2008 , 49/2009 , 103/2009 , 43/2013, de 25 de febrero . En conclusión y como en síntesis expone la STC 60/2008, de 26 de mayo " El órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos que conduzca a la condena del acusados después de realizar una diferente valoración de los testimonios de los acusados o testigos, en los que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".

Doctrina que ha sido acogida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha dado nueva redacción al artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , disponiendo que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Por tanto, la condena que los recurrentes solicitan en esta alzada conlleva la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, con la finalidad de consignar los daños en los yacimientos en los que se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento. Ello exige una valoración de las declaraciones prestadas en el plenario, distinta a la realizada por la juzgadora de instancia, y para ello se precisaría a su vez el examen directo y personal de los deponentes por esta Sala, lo que, al no ser procesalmente viable (la prueba en segunda instancia solo cabe en casos tasados conforme al art. 790 LECrim y en el presente caso ni tan siquiera se ha solicitado) conduce a la desestimación de los recursos planteados por las acusaciones.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados D. Justo y D. Leandro , así como los interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha; CONFIRMANDO en su totalidad la Resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y ello al amparo del Acuerdo adoptado por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla La Mancha en Pleno no jurisdiccional de 9/12/15, al resultar aplicable a las presentes actuaciones el contenido que tenía el art. 847 LECrim antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015de 5 de octubre.

Así por esta nuestra sentencia, que se unirá por certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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