Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 83/2019 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100350

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2174

Núm. Roj: SAP GI 2174/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 83/2019
DILIGENCIAS URGENTES: 38/2018
JUZGADO PENAL Nº 3 DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 67/2019
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS:
D.JUAN MORA LUCAS
D.MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona, a cuatro de febrero de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12
de noviembre de 2018 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, dimanante de las
Diligencias Urgentes nº 38/2018, seguido por el delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte
recurrente D. Iván asistido por el letrado D. Guillem Bossacoma Xicoira y representado por el Procurador Dª.
María Elisa Martínez Pujolar, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr.
Juan Mora Lucas

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 12 de noviembre de 2018, cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, DON Iván , con NIE NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8 CP y la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.7 del CP , en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del CP , a la pena de 12 MESES DE MULTA, a razón de 2 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que dispone el artículo 53 CP .

Y le condeno también al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.- En fecha 29 de noviembre de 2018 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación procesal de D. Iván con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando como motivo del recurso indebida inaplicación del art 20.1. C.P., solicitando se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado.

En fecha 20 de diciembre de 2018 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena con la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de anomalía y alteración psíquica se alza la representación procesal de Iván alegando la indebida inaplicación del art 20.1. C.P.. Entiende el recurrente que dado que el acusado padecía esquizofrenia paranoide de años de evolución, que en el momento de los hechos no estaba siendo tratado por la misma; que ha sido ingresado en el servicio de psiquiatría de Salt y dada la forma en que actuó el Sr. Iván el mismo en el momento de los hechos se encontraba bajo un brote esquizofrénico, no pudiendo comprender la ilicitud del hecho o actuar bajo dicha comprensión, por lo que sería de aplicación no la atenuante analógica, sino la eximente completa del art 20.1.C.P. Solicita por todo ello la libre absolución del acusado.



SEGUNDO.- Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3) y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12). La enfermedad mental de la que el acusado está aquejado es ' esquizofrenía ' , que constituye una enfermedad psíquica de carácter permanente que a efectos de la responsabilidad penal tiene siempre una notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción, al encontrarse permanentemente afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas.

Ahora bien, a efectos penales, y cuando se trata de juzgar cada caso concreto, con sus especiales circunstancias, la jurisprudencia ha entendido que en este tipo de enfermedad, además del elementos' biológico-siquiátrico', debe tenerse en cuenta también el elemento' psicológico', distinguiéndose así entre el presupuesto biológico de la enajenación en sí mismo considerado (siempre de carácter endógeno) y el efecto psicológico que esa enfermedad pueda proyectar en cada supuesto respecto a la total inimputabilidad o semi imputabilidad del sujeto activo de la acción delictual, de ahí que a veces se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es totalmente inimputable, lo será siempre que sus capacidades intelectivas y volitivas están muy disminuidas .

Como circunstancias a evaluar en el caso concreto se han indicado: a) la intensidad de influencia sobre el psiquismo del sujeto. b) la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad. ( STS num. 1081/2007 de 20 de diciembre ). c) la relación causal entre la psicosis y el comportamiento, que se estima inexistente cuando aquélla es residual y transcurre de modo paralelo a la conducta, ( STS num. 733/1997 de 22 de mayo ), sin mermar la capacidad de autodeterminación. ( STS de 15 de diciembre de 1992 ). d) el grado de deterioro intelectivo (idem).e) la clase de delito cometido y su posible relación con la modalidad concreta de la esquizofrenia sufrida. ( STS num. 497/1997 de 19 de abril). f) la existencia asociada de otros factores que incrementan la intensidad de la patología psíquica y su influencia causal en las facultades intelectivas y volitivas. 1 ª Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 del CP . 2 ª Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad , habrá de aplicarse la eximente incompleta del n º 1 del art. 21.3 ª del CP .

3 ª Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto , nos encontraremos ante una atenuante analógica del número 6 º del art. 21 , como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece. Incluso , en ocasiones, pese a haberse diagnosticado en el acusado la esquizofrenia no se ha apreciado circunstancia atenuante alguna, ni siquiera en su modalidad más leve.

En todo caso, hay que estar a las circunstancias del caso, para examinar el efecto concreto de la enfermedad psíquica, la que sea, en la mente y voluntad del sujeto cuando el hecho delictivo tiene lugar. ( recogiendo esta doctrina la S.A.P. Alicante de 5 de diciembre de 2018) Analizadas nuevamente las actuaciones esta Sala entiende que no concurre la eximente solicitada, confirmando la atenuante analógica de drogadicción apreciada en la sentencia. A esta conclusión llega esta Sala en base a la prueba practicada, comenzando por el informe pericial emitido por el Dr. Narciso , el cual en su informe de fecha 7 de noviembre de 2018, concluye que el acusado se halla afectado por una enfermedad mental grave, que padecía en el momento de los hechos, que muy probablemente afectaba a sus capacidades cognitiva y volitiva, pero sin que haya evidencia de que las haya anulada. De este informe, podría plantearse la posibilidad de una eximente incompleta, ( no de la completa) pero examinada el resto de la prueba, esta Sala entiende que aunque ha resultado acreditado su esquizofrenia, no ha resultado acreditado que tuviera anuladas en el momento de los hechos sus facultades cognitiva y volitiva y tampoco que el quebrantar la prohibición se debiera a su enfermedad. La documental médica obrante hace referencias a ingresos posteriores a la fecha de los hechos, y tampoco, y ello es relevante, es su actuar el día de los hechos revelador de que estuviera afectado por un brote de esquizofrenia en ese momento ni que su comportamiento se pueda atribuir a la esquizofrenia que padece, deduciéndose de la testifical de los agentes que el mismo se apercibió de la presencia policial y se dio a la fuga, lo que hace pensar que era consciente de que había quebrantado la orden de prohibición, máxime cuando al ser interceptado declara a los agentes que sabía que no podía acercarse al domicilio de la C/ DIRECCION000 pero que pasaba por allí porque tenía que renovar el permiso de residencia.

Es por ello que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Iván contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en fecha 12 de noviembre de 2018, confirmando la misma en su integridad.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Iván contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en fecha 12 de noviembre de 2018, en el procedimiento Diligencias Urgentes nº 38/2018 procede CONFIRMAR la misma en su inegridad, declarando de oficio las costa de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JUAN MORA LUCAS en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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