Sentencia Penal Nº 67/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 122/2019 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100141

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:141

Núm. Roj: SAP GU 141/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00067/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2018 0006704
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000122 /2019 -S
Juzgado procedencia JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000265 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Adriano
Procurador/a: D/Dª ROCIO PARLORIO DE ANDRES
Abogado/a: D/Dª RAQUEL VARGAS MATEOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 67/19
En Guadalajara, a once de abril del dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido
265/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº
122/19, en los que aparece como parte apelante Adriano , representado por el Procurador de los Tribunales
Doña ROCIO PARLORIO DE ANDRES, y dirigido por el Letrado Doña RAQUEL VARGAS MATEOS, y como

parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre VIOLENCIA DE GENERO Y LESIONES, y siendo Magistrado
Ponente la Ilma.Sra. DOÑA ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- En fecha 12 de noviembre del 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Probado y así se declara que el acusado Adriano , mayor de edad y sin antecedentes, sobre las 06,30 horas del día 9 de septiembre de 2018, mantuvo una discusión con su pareja sentimental María Angeles en el interior del domicilio familiar en el que convivían sito en la TRAVESIA000 NUM000 NUM001 ( Guadalajara), en el curso de la cual el acusado propinó varios golpes en la cara y en el cuello a su pareja. C como consecuencia de dicha agresión, María Angeles sufrió lesiones consistentes en erosión y discreto edema en ambos malares y en región frontal, las cuales precisaron para su curación de una única asistencia facultativa y curaron en 7 días sin impedimento para la realización de las ocupaciones habituales.

La perjudicada no reclama.', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Adriano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de María Angeles , de su domicilio, trabajo y cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años. Se imponen al acusado las costas del procedimiento'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Adriano , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de abril del 2019.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en a la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Deducido recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena al hoy recurrente como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, hemos de comenzar recordando que el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre (LA LEY 10518/1997), FJ 4; 120/1999, de 28 de junio (LA LEY 10495/1999) , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999 (LA LEY 125407/1999), de 20 de septiembre)' ( sentencia del Tribunal Constitucional 12/2004, de 9 de febrero (LA LEY 11395/2004)).

Con carácter general señalar también que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es como en el supuesto que nos ocupa la valoración de la prueba llevaba a cabo por el juzgador de instancia, y en este caso la observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas efectuadas por el juez en cuya presencia se practicaron, por ser quien pudo apreciarlas personal y directamente. De todas estas ventajas derivadas de los principios reseñados carece el órgano de la apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( SSTC 17-12-1985 , 23-6-1986 , 2-7-1990 , entre otras). En consecuencia, solo cuando se ponga de manifiesto un error en la valoración, bien porque falte apoyo probatorio a las deducciones fácticas, porque la prueba esté contradicha por otra que ofrezca una credibilidad razonable o porque la valoración se manifieste irrazonable, ilógica o contraria a las reglas comunes de la experiencia, habrá lugar a apartarse de la valoración efectuada por el juzgador de instancia. Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias de 1-9-2000 y 17-1-2002 , aunque en segunda instancia puede el Tribunal examinar nuevamente los hechos y, apreciando las pruebas en su conjunto, modificar por ellas el relato fáctico dando como probados hechos distintos a los sentados por el juez a quo; no obstante, hay que tener presente que si no se aportan nuevos elementos que puedan influir en la apreciación del hecho enjuiciado y la impugnación de la sentencia se basa en la discrepancia del recurrente con la forma en que el juez ha plasmado los hechos en el factum, no será procedente que el Tribunal de apelación modifique éste.

Con el recurso lo que se plantea es la viabilidad de la condena con apoyo en las declaraciones de los policías que acudieron al domicilio donde acontecieron los hechos, sosteniendo el apelante la postura negativa, por lo que la condena infringe a su parecer, el principio de presunción de inocencia.

Viniendo entonces a lo que es el núcleo del recurso, esto es, el alcance y eficacia de la prueba testifical en cuestión , puede sostenerse con carácter general que se admite que, en ciertas condiciones, el testimonio de referencia puede constituir uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, matizando seguidamente, con autorizada doctrina constitucional y jurisprudencial, que se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Y es que es reiterada la doctrina jurisprudencial la que señala que un testigo de referencia no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conoce solamente son las afirmaciones oídas de éste; tienen una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo en sí, pues pasar directamente de lo declarado por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a aquél todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción ( STS 17 marzo de 2016 ). Por eso el valor del testimonio de referencia es el de prueba 'complementaria', que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien, el de prueba 'subsidiaria', a considerar solo cuando es imposible acudir al testigo directo por desconocer su identidad, haber fallecido o cualquier circunstancia análoga que haga imposible su declaración testifical. El TC por su parte, ha señalado que el testigo de referencia tiene 'un valor probatorio disminuido' y ha señalado que aquél valor '... no significa que, por sí sola pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia' ( STC de 21 de marzo de 2002 ).

La STS nº 8789/2012, de 21 de diciembre , determina que los testimonios de referencia resultan expresamente admitidos en el artículo 710 de la LECrim (LA LEY 1/1882)(EDL 1882/1) pero tienen una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.

Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.

Lo que no obsta para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, pues, como se razona la sentencia citada, 'en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia , de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad.' En suma, lo que los testigos de referencia vieron y observaron directamente -auditio propio- así como la objetivación de posibles lesiones a través de los informes médicos, valorados conjuntamente, permitirían inferir como conclusión suficientemente unívoca la conducta criminal violenta que desembocase en un pronunciamiento condenatorio, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia.' A idéntica conclusión llega la STS, num.229/2014, del 25 de marzo de 2014 , en la que se admite, de forma excepcional, cuando concurran circunstancias 'que hagan imposible la práctica de prueba en la fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías' que las declaraciones testificales prestadas ante la policía pueden ser introducidas válidamente mediante la declaración referencial de los agentes policiales que las presenciaron. Pero, tal como en la propia sentencia se delimita, 'solamente de forma excepcional cuando existan circunstancias que impidan la práctica de la prueba mediante la declaración del testigo directo. Cuando éste comparece ante el Tribunal y declara rectificando sus declaraciones policiales, el contenido inculpatorio de estas últimas no puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo mediante su introducción a través de la declaración de los agentes que la presenciaron. En primer lugar, porque se trata de una declaración referencial cuando se dispone del testigo directo, y tanto la doctrina como la jurisprudencia rechazan la sustitución del testigo directo por el referencial cuando se trata de la única prueba de cargo; y en segundo lugar, lo que se constituye en elemento decisivo, porque no se prestó ante el Juez, sino ante los mismos que ahora declaran sobre su realidad y circunstancias; y se contrapone en sentido de una declaración prestada ante el Juez con el de otra que no lo fue.' Si bien esto es así, es matizable cuando se dan determinadas circunstancias, que hay que indicar, son detalladas por la Juez en su resolución y que convierten la declaración testifical de los agentes que intervinieron en los hechos en unos testigos directos a efectos probatorios, y así acontece cuando el lapso temporal desde que acontecen los hechos hasta que se personan los agentes es mínimo, y perciben los elementos indicativos de la discusión o agresión tanto en el marco donde se desarrollan los hechos, como fundamentalmente en la propia víctima no pudiendo atribuirse a ningún otro evento las lesiones o signos de violencia en la misma.

Por regla general, debe además reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción.

En el presente caso, es cierto que la lesionada negó los hechos imputados a su pareja y si bien como apuntábamos aunque las declaraciones espontáneas prestadas por la víctima ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio, y las declaraciones de los expresados agentes sobre lo que aquella les refirió en principio como mera declaraciones de referencia carecen igualmente de valor probatorio al no poder traer a los autos la declaración de la testigo directa es lo cierto que cuando los datos objetivos proporcionados por la víctima son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos obtenidos por la policía y proporcionados espontáneamente por la víctima puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias, ahora bien para ello es preciso como acaece en el presente supuesto que esos funcionarios policiales a los que la víctima espontáneamente demandó auxilio y contó lo sucedido, comparezcan a prestar testimonio en el juicio sobre lo que ellos presenciaron y los datos obtenidos de algún modo han de quedar objetivamente corroborados.

Así acontece en el supuesto de autos donde los agentes acudieron al domicilio, siendo importante destacar que allí se encontraba el acusado habiendo ocurrido momentos antes la agresión cuyas huellas se encontraban en el rostro de la mujer, siendo obvio que estando solo ellos en casa, ambos alterados, solo el acusado pudo ser el autor de la agresión, constatada además por los informes médicos.

Es cierto que esta Audiencia ha revocado pronunciamientos condenatorios es supuestos de acogimiento de la supuesta víctima a su derecho a no declarar y en este sentido la Sentencia 39/2017 de 20 Abr. 2017, Rec.

155/2017 pero matizaba la misma como 'tampoco nos encontramos ante un supuesto en el que los testigos de referencia hayan observado directamente circunstancias, que suministren suficientes indicios, para construir de forma sólida los hechos probados. Y el parte de asistencia acredita simplemente la existencia de lesiones leves, las cuales ni siquiera estaban presentes en el momento del reconocimiento médico forense realizado unas horas después, pero no acredita objetivamente quien fue su autor, ni las circunstancias en que aquellas pudieron producirse.' Esto es faltaban otros indicios que si se dan en el supuesto contemplado en el que ante la inmediatez de la asistencia de la policía la presencia del acusado su estado de alteración y las huellas de la agresión en la cara de la víctima podemos afirmar nos encontramos ante lo que denomina el TS LOS 'UMBRALES DE LA PRUEBA DIRECTA'.

De todo lo obtenido del juicio oral, cabe concluir, sin duda alguna, de la existencia y realidad del maltrato: llamada a los agentes; constancia de las lesiones; presencia de los agentes, y todo ello pese a que, en el día del juicio, ella de una versión exculpatoria.

Trasladada la anterior doctrina al presente caso, podemos afirmar que de las declaraciones prestadas en juicio por los agentes de policía en su calidad de testigos directos tanto de los que presenciaron con sus ojos, la mujer con la cara y cuello con marcas rojas y su pareja con sangre en las manos que revela la inmediatez de su causación, todo apreciado por los mismos directamente por sus sentidos, así como por la documental del médico 0puede concluirse la realidad del episodio de malos tratos causantes de lesiones apuntado y la autoría indiciaria o protagonismo causante del imputado en los mismos es perfectamente deducible no solo de los datos expresados sino además y sobre todo del hecho objetivo de que en consonancia con el dato de que los agentes, cuando estos acuden al domicilio indicado, el de la mujer, aún estaba allí el acusado.

La inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado habían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial que en virtud del principio de inmediación presencia y la prueba y está en una situación óptima para su apreciación.



TERCERO.- En consecuencia procede la desestimación del recurso y la confirmación consiguiente de la sentencia dictada en la instancia sin que se aprecien méritos que justifiquen una condena en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de noviembre de 2018 , dictada en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, la cual en consecuencia confirmamos íntegramente y todo ello sin hacer expresa declaración de las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER REURSO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo POR INFRACCION DE LEY POR EL MOTIVO PREVISTO EN EL Nº 1 DEL ART. 849 DE LA LECRIM , en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Una vez firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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