Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 27/2019 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100062

Núm. Ecli: ES:APL:2019:228

Núm. Roj: SAP L 228/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 27/2019
Procedimiento abreviado nº 217/2018
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 67/19
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 12/12/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 217/18, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida
Es apelante Hipolito , representado por la Procuradora Dª. EULALIA CULLERE LAVILLA y dirigido por
la Letrada Dª. ROSA MARI SALMERON PALLARES. Es apelado el MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 12/12/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- CONDENO A Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 14 meses, a razón de 6 euros diarios, ( 2520 EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Todo ello más al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Hipolito como autor de un delito de quebrantamiento de condena, siendo recurrida la misma por la defensa del penado, quejándose en primer lugar de lo que considera una errónea valoración de la prueba, entendiendo que no ha resultado acreditada la concurrencia de los presupuestos del delito, no existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. En segundo lugar se insiste en esta alzada en que debiera haberse apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo de apelación, la Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Partiendo de lo anterior, sabido es que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Teniendo en cuenta todo ello, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, la Sala no puede compartir las pretensiones del recurrente, pues se comprueba que en la sentencia se valoran de forma motivada los elementos del tipo objeto de acusación en relación con el resultado de la prueba practicada, concluyendo la juez 'a quo', de manera fundada y no arbitraria, que el acusado cometió el delito por el que ha resultado condenado en la instancia.

A través de la documental aportada a la causa se acredita que el acusado fue condenado como autor responsable de una falta de vejaciones injustas, imponiéndosele una pena de ocho días de localización permanente. En ejecución de sentencia, y de acuerdo con el penado, se establecieron como días de cumplimiento el 22, 23 y 24 de septiembre de 2014, el 29 y 30 de septiembre de 2014 y el 6 y 7 de octubre de 2014 , constando al folio 9 de las actuaciones el requerimiento de cumplimiento debidamente firmado por el acusado. Pese a ello, de las hojas de control policial unidas a las actuaciones, debidamente ratificadas en el acto del juicio por los agentes actuantes, se desprende que el acusado no se hallaba en su domicilio ninguno de esos días, manifestando sus padres que había regresado a su país de origen. Toda esta consistente prueba de cargo no fue desvirtuada por el acusado, quien de forma injustificada dejó de comparecer al acto del juicio, pese a haber sido correctamente citado al mismo.

A la vista de tal resultado, el Tribunal no detecta error o capricho alguno en la valoración probatoria efectuada en la instancia, resultando la misma del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido, el cual se considera lícito y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, razón por la que procede la desestimación del motivo impugnatorio.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria le depara al segundo motivo de apelación.

Como vienen a señalar las SSTS 658/2005, de 20 de mayo , de 19 de julio, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 de la CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Constituye jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo que cuando en el proceso se haya vulnerado el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, por haberse producido dilaciones indebidas en su tramitación, tal circunstancia debe ser valorada como una atenuante analógica ( STS 23.6.05 ). El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado ( STS 19.5.05 ).

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se causa - Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero -' ( STS 1151/02, de 19 de junio ).

En este caso la juzgadora de instancia ha descartado la concurrencia de la atenuante tras entender que el retraso en la tramitación de la causa tiene su origen en el propio comportamiento renuente del acusado. El procedimiento se incoó el 20 de noviembre de 2014, no pudiendo llevarse a cabo la declaración en calidad de investigado del acusado por causas ajenas al órgano judicial, habiéndose sustraído el acusado a la acción de la justicia tras huir de España hacia su país de origen, la República Dominicana, acordándose expedir requisitorias el 24 de marzo de 2015, quedando archivada la causa hasta que el mismo fue hallado el 5 de abril de 2017, reaperturándose la causa el 18 de mayo de 2017 y celebrándose el acto del juicio el 11 de diciembre de 2018.

A la vista de tal iter procesal, resulta también evidente para la Sala que las dilaciones sufridas en el procedimiento resultan exclusivamente imputables al hoy recurrente, por lo que no cabe aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que el mismo pretende.

En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia, compartiendo la Sala su acertada fundamentación fáctico-jurídica.



CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas derivadas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

Por todo lo argumentado

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hipolito contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 217/18, que CONFIRMAMOS ; y todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia una vez firme con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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