Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 9/2019 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100024

Núm. Ecli: ES:APM:2019:748

Núm. Roj: SAP M 748/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0138251
Apelación Juicio sobre delitos leves 9/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1894/2018
Apelante: D./Dña. Severiano
Letrado D./Dña. EVA DE ANDRES LUCAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. MANUEL OLMEDO PALACIOS
SENTENCIA Nº 67/2019
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando
como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimo Tercera de
la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento de delito leve 1894/2018, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 7 de Madrid, seguido por delito leve de amenazas, siendo denunciado D. Severiano , asistido
de la Letrada Dª Eva de Andrés Lucas, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de
apelación interpuesto en tiempo y forma por el primero, siendo impugnado y simultáneamente adhiriéndose
al recurso los segundos, todo ello contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018 , dictada por la Ilma. Sr.
Magistrada del referido Juzgado, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 24 de septiembre de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento de delito leve de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Severiano como responsable en concepto de autor de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS ya definido a pena de MULTA DE TREINTA DÍAS según cuota diaria de 3 euros, esto es multa de 90 Euros, por la falta cometida con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 C.P (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas) en caso de impago así como al abono de las costas de este juicio' .

Como Hechos Probados se hacían constar: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 18:30 horas del día 21 de septiembre de 2.018 Severiano se aproximó a Desiderio y a Doroteo que caminaban por la c/ Avelino Fernández de la Poza y a quienes acusaba de haberle sustraído la cartera el día anterior en unas canchas de fútbol, diciendo Doroteo 'tienes media hora para que mi cartera aparezca', seguidamente sacó un cuchillo que llevaba bajó la ropa e hizo ademán, en tres ocasiones, de clavárselo a Doroteo sin conseguirlo. Tanto Doroteo como Desiderio salieron corriendo, dirigiéndose a Comisaría para formular denuncia.

Horas más tarde, sobre las 22:00 horas los denunciantes volvieron a encontrarse con Severiano cuando se dirigían al domicilio de Doroteo y caminaban por la C/ Miguel de la Roca. Severiano se acercó a ambos denunciantes esgrimiendo un cuchillo, al tiempo que decía 'ustedes dos me las van a pagar' . Los denunciantes se refugiaron en un comercio cercano y Severiano al percatarse de que el dueño de la tienda estaba llamando a la policía salió huyendo' .



SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de D. Severiano , siendo de ver en su escrito las alegaciones en que lo basó.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 23, donde se registró al número 9/19 ADL y se nombró Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL OLMEDO PALACIOS.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Por sentencia de 24 de septiembre de 2018, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid , se condena al denunciado D. Severiano como autor de un delito de amenazas leves. Se le impone la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de tres euros y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente.

Se alza en apelación la defensa de D. Severiano con un solo motivo consistente en error en valoración de la prueba, sintetizado éste en la existencia de versiones contradictorias entre los denunciantes y el denunciado y, además, en que las declaraciones de los denunciantes fueron contradictorias entre sí.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, defendiendo la corrección de la sentencia, que no incurre a su parecer en error alguno.



SEGUNDO .- En relación con el alegado error en la valoración de la prueba, debe recordarse la doctrina que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en relación con el recurso de casación, pero plenamente aplicable al de apelación. Así, por ejemplo en su Sentencia 407/2016 de 12 Mayo (RJ 2016, 2107), Rec. 841/2015 : ' En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

En el presente caso, la Magistrada de instancia dedujo de las declaraciones de los denunciantes que los hechos sucedieron tal y como relata en el apartado de Hechos Probados, esto es, que D. Severiano amenazó a los denunciantes con un cuchillo, con el pretexto de que éstos le habían sustraído la cartera el día anterior. Revisadas las actuaciones, y en concreto los elementos a que se refiere la resolución impugnada, declaraciones y grabación, no hay motivos en esta alzada para sustituir la valoración realizada por la Magistrada, que no incurre en error manifiesto ni resulta ilógica o irracional, por otra diferente más acorde con los postulados de la parte apelante.

Subraya en su recurso la apelante que los denunciantes incurrieron en contradicciones entre ellos mismos, a pesar de declarar ambos en unidad de acto. Centra esta contradicción en que uno de los denunciantes negó haber bebido alcohol y el segundo, por el contrario, reconoció que habían bebido alcohol.

Se centra igualmente en que al denunciado no se le incautó ningún cuchillo.

No se comparte dicha disertación. El primero de los denunciantes dijo que ese día, previo a los hechos, no habían bebido nada, que otros días sí que consumen alcohol, mientras que el segundo reconoció que llevaban una botella pero aún no la habían abierto, de modo que cuando fueron amenazados no habían bebido aún. Posteriormente reconoce haber tomado mientras se dirigían a comisaría, para calmar los nervios. No se aprecia en lo anterior ninguna contradicción, ni interna en la declaración de cada denunciante, ni recíproca entre ambas.

Tampoco es razonable escudarse en que al denunciado no se le incautó ningún cuchillo para concluir que los denunciante faltan a la verdad en sus declaraciones, pues el denunciado no fue detenido sino tiempo después, de modo que pudo haberse deshecho del arma en cualquier momento.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, declarando las costas de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Severiano , contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid , en el procedimiento de delito leve núm. 1894/18 del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, integrante de esta Sala.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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