Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 57/2019 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100026

Núm. Ecli: ES:APM:2019:905

Núm. Roj: SAP M 905/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0148444
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 57/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 520/2018
Apelante: Leoncio
Procurador Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS
Letrado Dña. MARÍA CRUZ MINGO BELLOSO
Apelado: Rafaela y MINISTERIO FISCAL
Procurador D. FERNANDO GALA ESCRIBANO
Letrado D. MIGUEL DE PABLO MARTÍN
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 67/2019
En Madrid, a 6 de febrero de 2019.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 520/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un delito de
malos tratos en el ámbito familiar contra Leoncio , representado por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias
y defendido por la Letrada Dª María Cruz Mingo Belloso.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la acusación particular Rafaela , representada por el Procurador D. Fernando Gala
Escribano y defendida por el Letrado D. Miguel de Pablo Martín.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Sobre las 02:30 horas del día 9 de octubre de 2018, Leoncio , nacido en Portugal, con número de pasaporte NUM000 y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de la que había sido su pareja sentimental, Rafaela , situado en la CALLE000 , número NUM001 de Madrid, a recoger unos enseres personales. Como Rafaela no quería que Leoncio subiera a su casa, bajó los enseres de Leoncio al portal y, cuando éste llegó, mantuvieron una discusión motivada porque Leoncio quería subir al domicilio de Rafaela y ella se negaba. En el curso de esa discusión, Leoncio , con ánimo de menoscabar la integridad física de Rafaela , le propinó un bofetón en la cara.' Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Leoncio como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y prohibición de acercarse a Rafaela , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de un año y seis meses.

Condeno a Leoncio al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leoncio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Rafaela .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña Patricia Rosch Iglesias, actuando en nombre y representación de Leoncio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 520/2018 con fecha 8 de noviembre de 2018 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, no considerando acreditado que su representado propinase un bofetón a Rafaela en la cara, ni que la declaración de la testigo reuniese los requisitos de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, pues ha mantenido diversas versiones sobre los hechos, no siendo creíble, admitiendo que pidió explicaciones a su representado, ya que éste se marchaba a Portugal y no quería seguir con la relación sentimental, reconociendo que estaba enfadada por ese motivo, lo que explica la que le denunciara por despecho, no existiendo ningún testigo que presenciase los hechos y no habiendo sufrido Rafaela lesión alguna como consecuencia de los mismos.

Asimismo, indicaba que la testigo Estefanía es amiga de la denunciante y no presenció los hechos, siendo su testimonio de dudosa credibilidad y habiendo mantenido versiones contradictorias, no habiendo tampoco quedado acreditado que su representado rompiera el telefonillo de la vivienda.

Por ello, ante la existencia de versiones contradictorias, consideraba que debía primar la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado o, subsidiariamente, que se le impusiera la pena mínima o, en su caso, la de trabajos en beneficio de la comunidad.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El Procurador don Fernando Gala Escribano, actuando en nombre y representación de Rafaela , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes de las actuaciones; la declaración de Rafaela en la comisaría de policía, obrante a los folios 21 a 25 y en sede judicial, obrante a los folios 52 y 53; la declaración en igual sede del investigado, obrante al folio 54 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, las manifestaciones de la denunciante han sido en todo momento persistentes en la incriminación, no habiendo quedado acreditada la existencia de móviles espurios en las mismas, pues el mero hecho de que el acusado se dispusiera a marcharse a Portugal, una vez concluida la relación sentimental entre el mismo y la denunciante y que ésta le pidiera explicaciones, no implica la existencia de móvil espurio alguno, y verosímiles, no existiendo contradicción ni incoherencia alguna en las mismas.

En definitiva, la denunciante ha referido en todo momento, desde su declaración en la comisaría hasta el acto del plenario, al cual no acudió al acusado, que el día 9 de octubre de 2018 había quedado con el acusado para que recogiera unas cosas que tenía en su casa y, como en otras ocasiones había tenido problemas con él cuando había ido a su casa porque, una vez que se encontraba en la misma, se negaba a marcharse, decidió bajar sus cosas al portal, pidiéndole a su amiga Estefanía que fuera a su casa para evitar así que Leoncio pretendiera quedarse en la misma. Que Leoncio insistió en subir a su casa porque no tenía dónde quedarse esa noche y, al negarse ella, que le dijo que Estefanía estaba en su habitación, le propinó un bofetón en la cara, que le produjo una herida en el interior del labio porque llevaba brackets. Que su amiga Estefanía estaba en el descansillo (vive en un NUM001 piso) y oyó el golpe.

Su amiga Estefanía ratificó sus manifestaciones, indicando que Rafaela le pidió que fuera su casa el día 9 de octubre porque había quedado con su ex pareja para devolverle unos enseres y para que le ayudara a evitar que él entrara en la casa e intentara quedarse en la misma, como había ocurrido en otras ocasiones, en que había subido por la fuerza y se había quedado en la casa por la fuerza. Que ese día, al salir de su trabajo, fue a buscar a Rafaela a su trabajo y después fueron las dos a casa de Rafaela y bajaron las cosas de Leoncio al portal. Que luego Rafaela le dijo que subiera y ella se quedó en el rellano y escuchó que Rafaela le decía a Leoncio que no podía subir y a continuación oyó un golpe, como de un cachetón. Que empezó a bajar las escaleras y se encontró a Rafaela que las subía, llevando la mano apoyada en la cara.

Que le dijo que Leoncio le había dado una bofetada y le vio una herida en el labio, que se había causado por llevar brackets.

A su vez, el agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que Rafaela le contó que ese día había quedado con su ex pareja para devolverle sus pertenencias y, como él era violento, había decidido bajar las pertenencias al portal, en tanto que una amiga suya se quedaba esperando con la puerta abierta en el rellano por si sucedía algo y llamar a la policía. Que él se puso pesado y violento, insistiendo en subir a su casa y, al negarse ella, le dio una bofetada o un puñetazo, no recuerda bien, ante lo cual su amiga llamó a la policía. También manifestó que ella le enseño una herida que tenía en la parte interior del labio.

Pese a lo alegado en el recurso, aunque la denunciante no acudiera a recibir asistencia médica, la misma manifestó que el bofetón que le dio el acusado le causó una herida en la parte interna de la boca, por encontrarse llevando brackets, sin que el artículo 153 del Código Penal requiera la existencia de lesiones, bastando para integrar el tipo penal los malos tratos de obra, aunque no se hayan producido lesiones.

En cuanto a las manifestaciones de la testigo Estefanía , el hecho de que fuera amiga de la denunciante no implica que su testimonio sea de peor calidad, siendo verosímil el hecho de que, al haber requerido su amiga Rafaela su ayuda para evitar problemas con Leoncio , se quedara en el descansillo de la vivienda de la misma, ubicada en un NUM001 piso, y desde allí escuchara el golpe causado por el bofetón que Leoncio propinó a Rafaela . Por otra parte, sus manifestaciones en el plenario han resultado plenamente verosímiles.

No se comprende la manifestación del recurrente en cuanto a que el hecho de que el telefonillo de la vivienda de la denunciante se encontrara roto justifique, sin más, que lo rompiera el acusado, puesto que el mismo no ha sido condenado por ningún delito de daños.

Por todo ello, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora a quo, ni tampoco la vulneración del principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, que ha quedado enervado con la declaración de la denunciante y su amiga Estefanía .

En cuanto a la petición planteada subsidiariamente de que se impusiera al acusado la pena mínima, la impuesta se encuentra debidamente motivada en la sentencia, en la que se condenó al acusado a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de un año y un día y prohibición de acercarse a Rafaela , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que esta frecuentase a una distancia inferior a 500 m y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un año y seis meses y dichas penas se impusieron en su grado mínimo.

En cuanto a la imposición de la pena consistente en trabajos en beneficio de la comunidad, esta última no cabe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo por 49 del Código Penal, habida cuenta de que el acusado no acudió al acto del juicio oral y, por tanto, no prestó su conformidad para la imposición de la misma.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 520/2018 con fecha 8 de noviembre de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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