Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 89/2019 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 28079370042019100281

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12412

Núm. Roj: SAP M 12412/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX: 914934569
39000045
N.I.G.: 28.079.7C.1-2017/0007134
Negociado nº 4
Rollo de Sala AME 89/2019
Juzgado de Menores nº 01 de Madrid
Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 290/2017
Exp. Fiscalia: EXR 1703/2017
Apelante: D./Dña. Faustino .
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº67/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª
MAGISTRADOS
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
D. JACOBO VIGIL LEVI
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada
por los Ilmos. Sres. expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Saturnino Martín Trigos,
en nombre y representación del menor Faustino ., contra la sentencia de 26 de noviembre de 2.018, dictada
por el Juzgado de Menores nº 1 de Madrid en el expediente de reforma nº 290/17, siendo parte también el
Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Menores número 1 de Madrid, con fecha 26 de noviembre de 2.018, dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre la 15:00 horas del día 13 de junio de 2017 el menor Faustino . nacido el NUM000 -00 y sujeto a la patria potestad de sus padres, Faustino . y Florencia ., aprovechando que estaba haciendo prácticas en el taller ' DIRECCION000 ', propiedad de Nemesio , sito en la DIRECCION001 número NUM001 , de Madrid, violentó la puerta del armario donde se guardan las llaves de los vehículos que se están arreglando y se apoderó de la llave del vehículo BMW 320, matrícula ....-HGN , propiedad de Secundino , y, con ánimo de usarlo temporalmente, se llevó el mencionado turismo, conduciéndolo él mismo, pese a carecer de permiso de conducción al no haberlo obtenido nunca.

Por la tarde el menor volvió a trabajar al taller y cuando acabó la jornada volvió a conducir el vehículo, recogió al menor Teofilo . nacido el NUM002 -01, en las inmediaciones del metro DIRECCION002 , y éste se subió a bordo de aquel. No resulta acreditado que conociera la procedencia ilícita del vehículo.

A continuación, conduciendo Faustino , se dirigieron hacia DIRECCION003 y, sobre las 19:45 horas, a la altura del número NUM003 de la CALLE000 , aquel perdió el control del vehículo y colisionó con el turismo estacionado, Citröen Xsara Picasso propiedad de Antonieta , cuando ésta y su hija, Beatriz . estaban subiendo al mismo.

A consecuencia de la colisión el vehículo Citröen Xsara Picasso resultó siniestro total y la compañía aseguradora DIRECCION004 abonó su importe a la propietaria, por lo que no reclama indemnización alguna.

Asimismo, Antonieta sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, las cuales precisaron tratamiento médico, revisiones en el servicio de traumatología y rehabilitación funcional bajo supervisión facultativa, tardando 41 días en curar, 21 de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

La menor, Beatriz . sufrió un esguince cervical, que precisó una primera asistencia y curó en 10 días, sin impedimento ni secuelas.

Asimismo, el vehículo BMW 320, matrícula ....-HGN , propiedad de Secundino , fue recuperado tras el accidente y, como consecuencia del mismo, presentaba daños pericialmente tasados en 2.702,84 euros.

No resulta acreditado que Teofilo . conociera la procedencia ilícita del vehículo ni lo condujera.'.



SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución, una vez rectificado por medio de auto de aclaración de 16 de enero de 2.019, expresamente se disponía: 'Debo condenar y condeno al menor Faustino . como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, de un delito contra la seguridad vial y un delito de lesiones imprudentes imponiéndole la medida de 12 meses de liberta vigilada.

Debo condenar y condeno conjunta y solidariamente al menor Faustino . y a sus padres Faustino . y Florencia . a indemnizar a Nemesio en la cantidad de 2702,84 euros.

Debo condenar y condeno conjunta y solidariamente al menor Faustino . y a sus padres Faustino . y Florencia . y al Consorcio de Compensación de Seguros a indemnizar a Antonieta en la cantidad de 1692 euros y a Beatriz a través de su representante legal a la cantidad de 300 euros.

Debo absolver y absuelvo al menor Teofilo . de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal.

No procede hacer expresa condena en costas.'.



TERCERO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el Letrado D. Saturnino Martín Trigos, en nombre y representación del menor Faustino ., dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 89/19, que ha quedado para sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.



CUARTO. En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 11 de febrero de 2.019, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución apelada.



QUINTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. El menor Faustino . interpone recurso de apelación contra la sentencia que le impone la medida de doce meses de libertad vigilada, por delitos de robo de uso de vehículo a motor, contra la seguridad vial y lesiones imprudentes, solicitando su revocación, por entender que se han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y que ha existido error en la valoración de la prueba, alegando, en esencia y como fundamento de su recurso, que no existe prueba de cargo suficiente para sustentar la condena que le ha sido impuesta.

El recurso ha de ser desestimado, pues sí se practicó, en la audiencia celebrada en la primera instancia, prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del menor y no se vislumbra error sustancial en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, sin que tampoco pueda entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en la sentencia apelada se fundamenta, de forma razonable y razonada, la convicción judicial que ha conducido a la declaración de responsabilidad penal del menor ahora recurrente.

Es de destacar que la autoría del menor no se sustenta exclusivamente en prueba indiciaria, sino en la declaración del menor coacusado, Teofilo ., que señaló al menor Faustino ., desde el primer momento, como la persona que conducía el vehículo BMW en el que ambos viajaban y que colisionó, por un exceso de velocidad en relación con las características de la vía por la que circulaba, con el vehículo Citröen ocupado por las lesionadas.

Es de destacar que, tras la colisión, quienes viajaban en el BMW se dieron inmediatamente a la fuga, siendo uno de ellos el menor Teofilo ., aunque este último no consiguió fugarse al ser retenido por algunos transeúntes que se encontraban en el lugar en el que se produjo el siniestro, habiendo procedido Teofilo a comunicar a la policía las características físicas del conductor del vehículo, que, según manifestaron en la audiencia los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM004 y NUM005 , eran plenamente coincidentes con las que presentaba Faustino . a la fecha de los hechos.

Por otra parte, la declaración del menor Teofilo ., en la que atribuye al menor Faustino . ser el conductor del BMW, cuenta con elementos de corroboración objetiva, que son los siguientes: a) Se constata por el informe del 'SUMMA' que consta en las actuaciones (f. 14) que Faustino .

presentaba, en el mismo día de los hechos y tras haberse producido el siniestro, una lesión consistente en escoriación en la cara anterior del antebrazo izquierdo, habiendo apreciado también directamente el agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM004 que presentaba tal lesión y afirmando dicho agente que, por su experiencia en muchos otros supuestos de colisiones de vehículos, podía afirmar que se trataba de lesiones propias del salto del 'airbag', lo que se corresponde, a su vez, con el acta de inspección ocular del BMW (f. 39), que fue ratificada en la audiencia por el agente número NUM006 , de la que se desprende que únicamente había saltado el 'airbag' del conductor.

Frente a la afirmación del menor, realizada en el acto de la audiencia, de que esa lesión se la había realizado en el taller con la máquina de equilibrado, es lo cierto que el dueño del taller negó que ese día el menor hubiese sufrido accidente alguno en el citado establecimiento y afirmó, además, que el menor no manejaba esa máquina por encontrarse en prácticas, a lo que debe añadirse que el agente número NUM004 también dijo que cuando interceptaron al menor, en el mismo día de los hechos, y le preguntaron cómo se había hecho la lesión que presentaba en el brazo, primero manifestó que se la había hecho el día anterior, añadiendo el agente que cuando le hicieron ver que se trataba de una lesión reciente dijo que se la había hecho esa misma mañana trabajando, lo que, como hemos señalado, fue negado por el dueño del taller.

b) El vehículo BMW fue sustraído, precisamente, cuando se encontraba depositado para su reparación en el taller en el que el menor Faustino . se encontraba realizando las prácticas de sus estudios de mecánica, habiéndose detectado, previamente a que se produjese la sustracción, que en ese mismo día había sido forzada la cerradura del armario del taller en el que se encontraban las llaves del vehículo, siendo claro que el menor podía fácilmente conocer el lugar en el que se guardaban las llaves de los vehículos que se depositaban en el taller para su reparación y que tenía fácil acceso a dicho lugar.

Finalmente, debe añadirse a lo expuesto que no consta que la imputación que realiza el menor coacusado, Teofilo ., tenga en su base algún móvil espurio de resentimiento, venganza o de otra naturaleza, que permita dudar de su veracidad, máxime cuando el menor Faustino ., en la medida en que no solo niega que viajase en el BMW sino también que conociese siquiera a Teofilo ., no ha identificado ningún móvil de ese tipo en la declaración de este último. Y tampoco puede entenderse que la atribución de la autoría de la conducción del vehículo a Faustino ., que Teofilo realiza, esté guiada por un móvil de autoexculpación, pues nadie ha atribuido a Teofilo ser el conductor del vehículo, sino que, antes al contrario, la testigo Nieves , que presenció el siniestro, manifestó en la audiencia que Teofilo no era quien conducía el BMW y que no salió de este último por la puerta del conductor.

Finalmente, tampoco resulta de recibo intentar desacreditar la declaración realizada por el menor Teofilo sobre la base de sus circunstancias personales, que aparecen recogidas en el informe del Equipo Técnico y que, según la parte recurrente, vendrían a dibujar un 'perfil del menor' (sic) que permitiría entender que habría mentido al atribuir a Faustino . ser el conductor del vehículo, pues se trata de un alegato carente de todo rigor y fundamento, en la medida en que pretende privar de credibilidad al menor, sin base objetiva alguna, atendiendo a las circunstancias personales que presenta, lo que merece el más absoluto rechazo, máxime cuando tampoco se atisba la más mínima relación entre esas circunstancias personales y la conclusión que la parte apelante pretende extraer (ausencia de veracidad de su declaración) y que únicamente asienta en meras especulaciones.



SEGUNDO. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Saturnino Martín Trigos, en nombre y representación del menor Faustino ., contra la sentencia de 26 de noviembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Menores número 1 de Madrid en el Expediente de Reforma número 290/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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