Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 4022/2018 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 28079370052019100065
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14690
Núm. Roj: SAP M 14690/2019
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA B Teléfono 914930406
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0014589
Procedimiento Abreviado 4022/2018
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 312/2016
SENTENCIA Nº 67/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. Paz Redondo Gil
Magistrados:
D. Pascual Fabiá Mir
D. Jesús Maria Hernández Moreno
En Madrid, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 4022/2018, procedente
del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, seguida, por supuesto delito de estafa procesal, en grado de
tentativa y falsedad en documento privado, contra Encarnacion , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001
de 1961, hija de Baldomero y de Estibaliz , natural de Tezanos Villacarriedo (Cantabria) y vecina Madrid, sin
antecedentes penales, contra Benito , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el NUM003 de 1959, hijo de Baldomero
y de Estibaliz , natural de Tezanos Villacarriedo (Cantabria), y vecino de Madrid, sin antecedentes penales,
contra Benito , con D.N.I. nº NUM004 , nacido el NUM005 de 1958, hijo de Baldomero y de Estibaliz , natural
de Tezanos Villacarriedo (Cantabria) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, y contra Efrain , con D.N.I.
nº NUM006 , nacido el NUM007 de 1064, hijo de Baldomero y de Estibaliz , natural de Tezanos Villacarriedo
(Cantabria) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, todos ellos representados por el Procurador Don
Luis Fernando Pozas Osset y defendidos por el Letrado Don José Luis Pérez Real. Habiendo sido parte el
Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Enrique Remón Peñalver y la acusación particular de Doña
Paulina , Doña Rafaela y Doña Remedios , representadas por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira
y defendido por el Letrado Don Enrique Jaramillo López-Herce.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1 1º de dicho texto legal, en concurso de normas con un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1 7ª del Código Penal, a penar por el delito de falsedad conforme a lo establecido en el artículo 84.4 del Código Penal al ser de mayor gravedad, reputando responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a los mismos de las penas de 8 meses de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, decomiso del documento falto y pago de las costas procesales por cuartas partes.
SEGUNDO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto y penado en los artículo 248, 249 y 205.17ª del Código Penal, en grado de tentativa, y de un delito de aportación de documento falso en juicio, previsto y penado en el artículo 396 del Código Penal, en relación con los artículo 390 y 395 del mismo texto legal, en concurso ideal, reputando responsables de los mismos, en concepto de autores, a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a cada uno de los acusados la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses con cuota diaria de 60 euros y una responsabilidad personal subsidiara en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por cuartas partes.
SEGUNDO.- La defensa de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de sus defendidos.
II HECHOS PROBADOS ================== Los acusados Leon , mayor de edad y sin antecedentes penales, Encarnacion , mayor de edad y sin antecedentes penales, Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 20 de septiembre de 2015, interpusieron demanda de procedimiento ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, autos 1388/2015, contra sus primas Paulina , Remedios y Rafaela y su tía Ángeles , en reclamación de 85.535,42 euros correspondientes a la mitad de la indemnización percibida en su día por su tío fallecido y padre de las demandadas, Samuel , por el traspaso del local de cafetería sito en la Avda. de la Albufera, nº 6 de Madrid, del que el padre de los acusados y su tío Samuel eran arrendatarios, y por ingresos derivados de contratos suscritos por su tío Samuel con la mercantil 'Euromatic, S.A.' por la explotación de máquinas recreativas instaladas en las cafeterías 'Cantabria' y 'Santander', sitos en la Avda. de la Albufera, nº 6 y 3, respectivamente de Madrid.
Como documentación adjunta a la demanda la representación procesal de los acusados presentó, entre otros documentos, contrato de fecha 14 de enero de 2008 suscrito por su tío Samuel y la mercantil 'Euromatic, S.A.' en virtud del cual dicha mercantil había entregado a Samuel la cantidad de 45.000 euros como por el derecho de exclusividad por instalación de máquinas recreativas en el bar 'Santander', sito en la Avda. de la Albufera nº 3 de Madrid, documento este que había sido alterado toda vez que el mismo había sido firmado por persona distinta de Samuel , imitando la firma de este, y conociendo dicha alteración los acusados, bien por haber sido realizado por cualquiera de ellos, o bien por haber sido realizada por orden de ellos, presentaron tal contrato como prueba documental que, entre otros, acompañaba a la demanda interpuesta en el procedimiento de reclamación de cantidad del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016 se acordó la suspensión del procedimiento civil seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid , por prejudicialidad penal, no constando que se halla dictado otra resolución en el Procedimiento Ordinario 1388/2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede resolver como cuestión previa la solicitud efectuada por la defensa de los acusados que entiende que se ha de declarar la nulidad de la causa pues se ha sobrepasado con exceso el plazo señalado en el artículo 324 de la vigente L.E.Crm. para la instrucción del procedimiento.
Pues bien consta en autos que se formuló querella contra los acusados en fecha 5 de febrero de 2016, querella que por reparto correspondió al Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, quien por auto de fecha 23 de febrero de 2016 acordó admitir a trámite tal querella, incoando Diligencias Previas nº 206/2016, así como la práctica de diligencias de instrucción fundamentalmente la declaración de los querellados, hoy acusados, en calidad de investigados que pese a las dificultades que constan en autos se presentaron para lograr su citación judicial, prestaron declaración a presencia judicial, en calidad de investigados y con intervención letrada el día 19 de mayo de 2016, el 6 de julio de 2016 prestó declaración el testigo Sr. Bernardino y el 8 de julio de 2016 el Ministerio Fiscal solicita la fijación de un nuevo plazo para la finalización de la instrucción y que se practique la prueba pericial caligráfica respecto de la firma que consta en el documento controvertido, todo ello dentro del plazo de 6 meses señalado por el artículo 324 de la vigente L.E.Crm. para la realización de la instrucción de los procedimiento penales.
El día 17 de agosto de 2016 el juzgado dicta resolución en la que acuerda prorrogar el plazo de instrucción durante 6 meses y ese mismo día acuerda la práctica de la diligencia pericial caligráfica instada por el Ministerio Fiscal, es decir, la diligencia de la que se hace depender la nulidad de actuaciones se acuerda con anterioridad a la finalización del nuevo plazo de instrucción que de conformidad con el artículo 324 de la L.E.Crm. y habrá que tener en cuenta que dicho precepto en su nº 7 establece que 'Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos', que es lo que ocurre en el caso de autos, procede pues desestimar la cuestión previa planteada por el Letrado de la defensa.
SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar la cuestión previa planteada por la defensa de los acusados de vulneración del derecho fundamental que le asiste de ser informados de la acusación contra ellos formulada por falta de motivación 'del auto por el que se abre juicio oral'.
El artículo 783 de la L.E.Crm. establece que solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal, como ocurre en el caso de autos, o la acusación particular, que en el presente procedimiento también la solicita, 'el Juez de Instrucción la acordará', salvo que estime que concurre alguna de las causas de sobreseimiento señaladas en el precepto, sigue diciendo el artículo mencionado que cuando se acuerde la apertura del Juicio ora, el Juez de Instrucción resolverá sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o por la acusación particular, exigirá fianza cuando así proceda y levantara las medidas adoptadas frente a quienes no fueran acusados, igualmente señalara el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa.
Consta en autos a los folios 1032 y 1033 de las actuaciones, auto de fecha 19 de julio de 2018 por el que el Juez de Instrucción abre juicio oral contra los acusados en el que acuerda no solo la apertura del juicio oral sino también que órgano es el competente para el enjuiciamiento y fallo de las actuaciones, no acordando exigir fianza alguna pues esta no es solicitada por las acusaciones, sin que resulte procedente la adopción de medida alguna contra los acusados que con anterioridad a dicha resolución no venían sujetos a ninguna.
Ninguna tacha de nulidad sufre el auto que se estima por el letrado de la defensa como vulnerador de los derechos fundamentales de sus defendidos, pues como señala de la jurisprudencia del Tribunal Supremo 'la decisión de apertura del juicio oral como el auto de transformación a procedimiento abreviado, no fue fruto de una arbitraria de las acusaciones, sino de una resolución jurisdiccional habilitante del instructor conforme al artículo 783.1 de l L.E.Crm., en la que aquel valoró la procedencia del juicio de acusación y la atribución al recurrente de la condición de acusado en la fase de juicio oral' (Sta. del Tribunal Supremo 798/2017, de 11 de diciembre).
Si entendemos, pese a la que defensa de los acusados se refiere al auto de apertura del juicio oral, que la tacha de nulidad se refiere al auto de acomodación de las Diligencias Previas al Procedimiento Abreviado, al que se refiere el artículo 779.4 de la vigente L.E.Crm., consta en autos a los folios 968 y siguientes de las actuaciones auto de fecha 27 de septiembre de 2017 que acuerda la continuación del procedimiento por los trámites señalados en la L.E.Crm. para el Procedimiento Abreviado en el que se describen de manera sucinta los hechos punibles y las personas a las que se atribuye la comisión de los mismos, no correspondiendo en ese momento procesal la calificación de los hechos punibles que serán las partes acusadoras las que lo establezcan, así como las solicitudes de pena a las personas a las que se les imputen tales hechos, la participación de los mismos en los referidos hechos y la concurrencia de las posibles causas modificativas de la responsabilidad criminal de tales personas.
Dicha resolución fue objeto de impugnación por la defensa de los acusados que fue resuelta por auto de fecha 5 de diciembre de 2017 que desestimó el recurso de reforma contra ella interpuesto, admitiendo a trámite el recurso de apelación que subsidiariamente se había formulado, recurso que también fue resuelto la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, que señala que tal resolución que se pide que se revoque, no que se anule, no ha causado indefensión alguna y que cumple con los requisitos señalados en el artículo 779.1.4 pues describe los hechos punibles y señala las personas a las que se imputan los mismos, auto este que fue con posterioridad completado con el auto por el que se resuelve el recurso de reforma, cumpliéndose así las exigencias derivadas el artículo 779.1.4, por ello procede desestimar también la cuestión previa planteada por el Letrado de la defensa.
TERCERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y por las obrantes en autos (artículo 741 de la L.E.Crm.), habiendo sido la valoración de la prueba realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la L.E.Crm., apreciando, según la conciencia del Tribunal y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.
CUARTO.- Los hechos declarados privados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.11º de dicho texto legal, en concurso de normas con un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículo 248, 249 y 250.1.7º del Código Penal.
La doctrina del Tribunal Supremo, de forma continuada y estable, viene exigiendo como requisitos integrantes del delito de falsedad documental: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 390 del Código Penal; 2) que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad de documento; y 3) elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( SS. 6 octubre 1993 [RJ 19937289], 25 abril 1994 [RJ 19943437] y 21 noviembre 1995 [RJ 19958317]). Esto es, la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal sostiene la exclusión de la tipicidad de la conducta en los supuestos de inocuidad de la alteración, es decir, '...cuando la falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento...' (Sta. del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1996 y además las de 11 de mayo de 1999 y 11 de febrero de 2000). Esta doctrina viene así a exigir de la falsedad, además de la mutación de la verdad, que esta se haga en forma tal que cree la apariencia de que lo inauténtico es realmente verdadero. Y tratándose de falsedad en documento privado, la falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, es preciso que la mendicidad este encaminada a causar a otro un perjuicio (Sta. del Tribunal Supremo 126/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Respecto del delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 250.1.7º del código Penal, en relación con el artículo 248 del mismo cuerpo legal, y con los artículo 16 y 66 de dicho texto punitivo, que imputan las acusaciones tanto pública como particular al acusado, esta figura delictiva requiere que a través de ella, una, varias o todas las partes del proceso, con engaño y ánimo de lucro, inducen al Juez a error determinándole a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Su peculiaridad radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional, a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado, debiendo el engaño tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento. En esta modalidad de estafa no coincide la persona a quien se dirige el engaño y la persona que ha de sufrir el perjuicio, que es el particular afectado, sea o no parte procesal, debiendo cumplir como modalidad agravada de estafa, todos los requisitos exigidos por la estafa ordinaria, como son: a) el engaño, b) el error debido al engaño, c) el acto de disposición, en esta modalidad consistiría en la resolución judicial, motivado por el error, d) el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición, e) el ánimo de lucro y f) la relación de causalidad que debe existir entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra parte, lo que implica que el dolo del agente tiene que antever o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, a lo que habrá de añadirse, la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, ámbito al que queda acotado esta figura delictiva, perjudicándose con tales conductas no solo el patrimonio ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.
Ahora bien no toda conducta mendaz en el proceso aun cuando se halle dirigida a inducir a error al Juez y obtener, por tanto, una resolución judicial no acorde con la verdad material o formal que se pretende hallar a través del mismo, es susceptible de constituir estafa procesal, sino única y exclusivamente aquella destinada a obtener del Juez un acto de disposición sobre patrimonio ajeno que lo menoscabe, es decir, que suponga una salida injusta o sin causa de un elemento con valor económico del patrimonio de un tercero y su consiguiente atribución al autor del engaño o a terceros.
En el caso de autos, habrá que tener en cuenta que el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a un tercero, elemento este que también se da en el delito de estafa. El bien jurídico protegido en el delito de estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño), en el delito de falsedad se castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, siendo su bien jurídico protegido el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de generar en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria. Nos encontramos pues ante un concurso de delitos que nos dice la jurisprudencia (Sta. del Tribunal Supremo 860/2013, de 26 de noviembre, ó 195/2015, de 16 de marzo, entre otras) cuando la estafa no ha llegado a perfeccionarse, por no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, se aplicaría el principio de alternatividad, es decir, la regla de la sanción más grave prevista en el nº 4 del artículo 8 del Código Penal, pues, no dice la jurisprudencia, resultaría contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa (Sta. del Tribunal Supremo 126/2016, de 23 de febrero, entre otras).
QUINTO.- Por todo ello, debe concluirse que en el caso de autos concurren todos los requisitos antes mencionados integrantes de los delitos referidos en el párrafo anterior, habiendo quedado probado en el acto del juicio oral que los acusados, que eran los únicos que tenían a su disposición el documento alterado, realizaron tal alteración y al respecto habrá que tener en cuenta que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en su ejecución, participando idealmente en la misma o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes.
Los acusados en el acto del juicio oral, ratificando las declaraciones que realizaron en la fase de instrucción, declaran que el documento controvertido se encontraba depositado 'en el archivo' de la cafetería en la que prestaban sus servicios laborales, que habitualmente se firmaba en los locales de la misma, hecho este ratificado por la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, hasta el punto que en tal 'archivo' se encontraban multitud de documentos personales del tío de los acusados, como se acredita por la documentación aportada por estos en el procedimiento judicial. Declara que solicitaron a la mercantil 'Euromatic' que les enviaran copia de los contratos firmados como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas con dicha mercantil, manifiestan que el contrato controvertido fue uno de los documentos remitidos por dicha mercantil.
Declara el testigo Bernardino , que depuso en el acto del juicio oral, ratificando así la declaración prestada en la fase de instrucción del procedimiento, que la firma que le fue exhibida en el Juzgado de Instrucción 'no es su firma y en Euromatic el único que firmaba los contratos era el' 'el contrato que se le ha exhibido (folio 291 y siguientes de las actuaciones) no lo firmo', como consecuencia, manifiesta el testigo que si su empresa hubiera asumido la obligación de pagar en función de lo establecido en el contrato, habría pagado 'porque en su empresa se pagaba todo'. El pago se produce después de la firma del contrato 'si el contrato no está firmado la empresa no paga'. Manifiesta el testigo que él no se desplazaba al local que regentaba el tío de los acusados sino que enviaba a un comercial y una vez firmado el contrato 'se lo devolvía ya firmado' y cuando iba ese sitio a recoger la firma, llevaba el talón con el dinero que tenía que llevar'. Declara que los contratos, normalmente, no se firmaban con una anterioridad de un año a la entrada en vigor del mismo 'sino en el plazo de unos días o de un mes'.
Consta en autos que el contrato objeto de autos (folios 291 y siguiente de las actuaciones) fue firmado el día 14 de enero de 2008 para entrar en vigor el día 1 de enero de 2009, habiendo fallecido Samuel en septiembre de 2008 que con anterioridad, según documentación médica obrante en autos (folios 33 y siguientes de las actuaciones) que ya había sufrido varios infartos cerebrales que le provocaron diferentes secuelas.
Igualmente resultan acreditados los hechos que se declaran probados por la prueba documental obrante en autos y así consta en autos el testimonio del Procedimiento Ordinario nº 1388/2005, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid en el que la demanda formulada por los acusados se insta al Juzgado de Primera Instancia por la que se condene a las demandas, entre otras, al pago de la cantidad dineraria derivada del contrato declarado falso por las pruebas periciales obrantes en autos .
Y por último los hechos que se declaran probados en la relación fáctica de esta sentencia se acreditan por la prueba pericial obrante en autos y ratificada en el acto del juicio oral. En los folios 952 y siguientes de las actuaciones consta informe pericial por el Grupo de Documentoscopia de la Brigada de Policía Científica en el que se hace constar que la firma que se asienta en el contrato de fecha 14 de enero de 2008 a nombre de Samuel , 'es falsa de su titular', conclusión a la que también llega la perito Salome en su informe, también ratificado en el acto del juicio oral, obrante a los folios 37 y siguientes de las actuaciones. La perito de Policía Científica manifiesta que 'es imposible que en el 98 y en el 2003 las firmas auténticas presentaran esta morfología y es imposible que con esa destreza... en el 2008 pudiese haber hecho esa firma con unos rasgos y unos trazos tan curvos y tan rápidos'.
SEXTO- De dichos delitos son responsables criminalmente, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal, los acusados Encarnacion , Benito , Leon y Efrain , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo constituyen, como resulta acreditado por las pruebas practicadas y reproducidas en el acto del juicio oral que no dejan lugar a duda que los acusados presentaron en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid acompañando a la demanda formulada en reclamación de cantidad, un contrato declarado falso por los peritos que han depuesto en el acto del juicio oral y que tenían en su poder, como declaran en el acto del juicio oral cuando manifiestan que fueron ellos quien entregaron tal contrato falso a su representación procesal y el mismo lo tenían en su poder en el denominado 'archivo' de la cafetería en la que prestaban sus servicios laborales, al que sólo ellos tenían acceso, como resulta de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, y de la prueba documental y parcial practicada y de la propia declaración del acusado, que antes hemos analizado.
SEPTIMO.- En la comisión de este delito no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
OCTAVO.- En cuanto a las penas a imponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, teniendo en cuenta la naturaleza del delito imputado a los acusados, así como lo dispuesto en el artículo 8 del Código Penal respecto del concurso de normas al que con anterioridad nos hemos referido, se estima procedente la imposición a cada uno de los acusados la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
NOVENO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal.
DECIMO- Conforme a los artículos 127 y 374 del C.P., toda pena que se impusiere por un delito o falta llevará consigo la perdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubiere ejecutado y de este modo, se decreta el comiso del contrato declarado falso por los informes periciales, obrante a los folios 291 y siguiente de las actuaciones.
UNDECIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular pues su actuación en este procedimiento se considera suficientemente necesaria pues sus pretensiones no han sido ni desproporcionadas, ni erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Encarnacion , Benito , Leon y Efrain , como autores responsables de un delito de falsedad en documento privado, en concurso de normas, con un delito de estafa procesal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenas y al pago por cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.Se acuerda el comiso del documento falso al que se refiere esta sentencia, al que se le dará el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el término de 10 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
