Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1096/2018 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 35016370012019100002
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:4
Núm. Roj: SAP GC 4/2019
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª) Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito Nº Rollo: 0001096/2018
NIG: 3500443220160006668
Resolución: Sentencia 000067/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado
Nº proc. origen: 0000041/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife
Apelante: Sebastián
Perjudicado: Severiano
Abogado: Carmen Del Rocio Garcia Garcia
Procurador: Maria Milagros Cabrera Perez
Ilmos. Sres.:
SENTENCIA
Presidente:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de Marzo de 2019.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Tres de los de Arrecife por delitos contra la seguridad vial, contra Sebastián , defendido
por la Abogada Doña Carmen del Rocío García García y representado por la Procuradora Doña María Milagros
Cabrera Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el acusado mencionado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 10 de septiembre de 2018 , con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Sebastián como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso ideal con otro delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la AGRAVANTE DE REINCIDENCIA a la pena de 12 MESES DE MULTA A RAZÓN DE 10 EUROS diarios con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago que equivaldría a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y CUATRO AÑOS de Privación del derecho para conducir vehículos a motor y ciclomotores así como a la pérdida de vigencia del permiso de conducir y, todo ello, más al abono de las costas. Al mismo tiempo se acuerda deducir testimonio contra los testigos Carlos José y Severiano como presuntos autores de un delito de falso testimonio prestado en el ámbito del procedimiento PROCEDIMIENTO ABREVIADO 41/2018 de este Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife al Juzgado Decano de este Partido Judicial de Arrecife de Lanzarote, para su ulterior reparto entre los Juzgados de Instrucción.
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que consta en el escrito presentado y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en los mismos. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. Al no haberse estimado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO : En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Sentencia de instancia, los cuales se corresponden con los que siguen: Resulta probado y así se declara, que el acusado, Sebastián , mayor de edad, nacido el NUM000 /1973, español, con D.N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 21/04/2016, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife , por el delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de 9 meses de Multa a razón de 8 euros diarios y 2 años de Privación del derecho para conducir vehículos a motor y ciclomotores, (según liquidación de condena, desde 03/05/2016 hasta 20/06/2017), así como en sentencia 22/02/2012 por el mismo delito, antecedente penal que se ha de considerar cancelado y, en otras posteriores, por sentencia de 09/06/2018 y en sentencia de 07/06/2018 por delitos similares, hacia las 00:09 horas del día 31 de Julio de 2016, conducía el vehículo Iveco modelo 50C15, matrícula ....WYG , con seguro en vigor en la compañía 'Reale Autos Seguros', por la calle Alegranza de la localidad de Arrecife ( Las Palmas) , con las facultades psicofísicas mermadas por la previa ingesta de alcohol con el consiguiente peligro para la seguridad del tráfico y de sus usuarios y a sabiendas de que carecía del correspondiente permiso que le habilitara para ello, al haber sido condenado en sentencia de 21/04/2016 , entre otras, a la pena de dos años de Privación del derecho para conducir vehículos a motor y ciclomotores, por delito de Conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, cuando a llegar al cruce con la calle Francos de Arrecife, chocó con el vehículo Toyota Avensis, matrícula ....WWN , asegurado en la compañía 'Axa Seguros Generales S.A', propiedad de Severiano , al no respetar una señal de Stop, que regula la preferencia de paso en dicha confluencia.
Personados en el lugar del accidente, los Agentes de la Policía local de Arrecife nº NUM002 y NUM003 , requieren al acusado para la práctica de las correspondientes pruebas de detección alcohólica, siendo que, el acusado arroja un resultado positivo de 0.95 mg/l y0.94 mg/l de alcohol en aire expirado en primera y segunda prueba respectivamente. Presentaba asimismo 'rostro congestionado, ojos brillantes, pupilas dilatadas, aliento huele claramente a alcohol, deambulación zigzagueante'.
Como consecuencia de estos hechos se han causado daños en el vehículo Toyota Avensis, matrícula ....WWN , que no han sido pericialmente valorados, habiendo su propietario Severiano , renunciado al ejercicio de las acciones penales y reservándose las acciones civiles que pudieran corresponderle por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se sustenta en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y en la inexistencia de prueba cargo suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio contra el acusado, aduciendo que en modo alguno ha quedado justificado que sea él quien conducía el vehículo.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución ahora impugnada, al entenderla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Uno de los tipos delictivos que forma parte del juicio de tipicidad y de la condena recaída en primera instancia es el contenido en el artículo 379.2, segundo apartado, del Código Penal que únicamente exige una tasa de alcohol en aire espirado positiva superior a 0,60 miligramos por litro, sin que se requiera por tanto una afectación de las capacidades del conductor en orden a una supuesta influencia negativa, que sí es exigible en el apartado primero. Tratándose de un comportamiento delictivo introducido por LO 15/2007 y caracterizado por su imperatividad y objetividad, la mera apreciación de la existencia de la tasa de alcohol colma el tipo penal.
La superación del límite legal señalado queda en el presente caso plenamente acreditada. El resultado de la primera prueba fue de 0,95 mg./l. aire espirado, y de la segunda de 0,94 mg./l. aire espirado. Significando que además consta que el acusado presentaba unos síntomas compatibles con la intoxicación etílica y, sobre todo, con una influencia negativa en la conducción. En concreto se consignó 'rostro congestionado, ojos brillantes, pupilas dilatadas, aliento huele claramente a alcohol, deambulación zigzagueante'. Sin Olvidar el choque con otro vehículo.
TERCERO.- Sentado lo anterior es de resaltar que el recurso, como se ha dicho, se sustenta, al amparo de lo establecido en el art. 790 de la LE Criminal, en lo que la parte apelante considera un error manifiesto en la apreciación de la prueba por parte de la Magistrada-Juez de lo Penal, indicando que su valoración probatoria resulta ilógica e irracional, al entender que está impregnada de un 'claro subjetivismo' y en base a ello considera que el acusado no era el conductor del vehículo, pues quien se ocupaba de la conducción era su otro compañero de trabajo, como así reconoce éste y el taxista conductor del otro vehículo implicado en la colisión.
En contra de lo referido por la apelante, esta Sala tiene claro que el análisis de la prueba efectuada por la Jueza de Instancia se ha desarrollado desde una perspectiva objetiva y en modo alguno contaminada por ningún matiz subjetivo. Otra cosa es la visión que de los hechos pretende dar la abogada recurrente, la cual sí que está impregnada por un marcado y claro subjetivismo, calificación que sin éxito pretende trasladar a la impecable labor valorativa que se refleja en la sentencia.
La conclusión probatoria alcanzada en la resolución recurrida respecto a que al acusado era quien conducía el vehículo Iveco modelo 50C15, matrícula ....WYG resulta en esta alzada irrebatible. La misma no es más que la lógica consecuencia que deriva de un detallado análisis de la prueba personal practicada en el acto del juicio.
De esta prueba se destacan los testimonios dados por los agentes de la policía local, los cuales son clarividentes y en modo alguno cabe tildar de interesados. Explican y detallan con precisión el motivo de su presencia en el lugar de la colisión y porqué consideran que el conductor del vehículo en cuestión, (causante de la colisión), es el acusado. Cabe a tal fin significar que fue el taxista quien llama a la fuerza policial actuante y que, como bien refieren los agentes, fue éste quien en su presencia identifica al conductor del otro vehículo, mostrando a tal fin una foto del mismo que había tomado con su móvil. Ello provocó que los agentes hiciesen sus pesquisas y así localizasen al acusado en las inmediaciones del lugar del accidente. Que luego el taxista diga otra cosa ante el juez de instrucción y en el juicio es lo que lleva a la Magistrada de lo Penal a desconfiar de su testimonio y a señalar, con mucho detalle y precisión, los motivos de porqué no lo considera creíble, como igualmente hace con el testimonio emitido por el otro testigo, compañero de trabajo del acusado.
No se debe obviar que los agentes de la policía local actuantes son funcionarios públicos que están en el ejercicio legítimo de sus funciones, sin que se observe en su quehacer y en el atestado a tal fin elaborado ninguna irregularidad ni anomalía, ni evidenciado en las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral contradicciones o consideraciones ilógicas o irrazonables. Más bien, lo que es de destacar, como se explica en la sentencia de instancia, es un modo de proceder correcto y amparado por un proceso expositivo y silogístico donde impera la lógica y la coherencia. Ese proceso es explicado de forma racional, lógica y nada arbitraria por la jueza a quo, de tal forma que la falta de credibilidad se traslada a los otros dos testigos, la cual se pone en entredicho de manera concluyente y certera.
Conviene destacar el contenido de la sentencia del TS de 12 de Mayo de 2010 , remitiéndose a las sentencias 792/2008 de 4 de Diciembre y 181/2007 de 7 de marzo , que el art. 717 L .E. Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiereuna mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .
En el presente caso, cabe insistir en que la Magistrada-Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto y detallado de la prueba, llegando a una conclusión razonada y lógica que expone ampliamente, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. Examina las declaraciones de varios testigos presenciales, e igualmente la versión del acusado, atribuyendo credibilidad a quien considera que la tiene y negándosela a quien considera que no la tiene. Todo ello, sobre la base de unos parámetros objetivos de razonabilidad completamente respetuosos con la presunción de inocencia.
Por consiguiente, y partiendo de lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', es de inferir que la prueba en la que se sustenta la constatación de los hechos probados en la primera instancia contra la apelante es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica, quedando en definitiva con ella desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.
CUARTO.- Queda claro por tanto que el apelante es el autor de un delito del mencionado art. 379.2 del C.P y también de otro del art. 384 del CP , atendiendo a lo dispuesto en su párrafo segundo en conexión con lo dicho en el párrafo primero, ya que cuando conducía el vehículo de motor su permiso de conducción carecía de vigencia, en virtud de lo dispuesto en resolución judicial definitiva dictada con carácter previo a los hechos.
Así pues, lo que procede es la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia. Todo ello, con la imposición de las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de los de Arrecife de 10 de septiembre de 2018 a que se contrae el presente Rollo, la cual se confirma en todos sus extremos. Todo ello, con imposición de las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, contra la que solo cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b en relación con el número 1º del art. 849 d ella LECr , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

