Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 539/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100258
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1794
Núm. Roj: SAP PO 1794/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00067/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: SG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36039 41 2 2018 0001410
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000539 /2019 (47)-S
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Africa
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANA RODRIGUEZ IGLESIAS
Recurrido: Pedro Jesús
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 67/19
En PONTEVEDRA, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 539/19, que dimana de los autos del
Juicio por Delito Leve Nº 305/18, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de O Porriño, sobre DELITO
LEVE DE AMENAZAS, en el que son partes, como apelante, Africa defendida por la Letrada Sra. Rodríguez
Alonso, y, como apelado, Pedro Jesús , defendido por el Letrado Sr. Vázquez García.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 26 de febrero de 2018, por la Sra. Jueza Sustituta del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Porriño, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que por Africa interpuso denuncia el día 27 de julio de 2018, en la que manifestaba que el día 24 de julio se encontraba cortando hierba para los animales en una finca cerca de su casa, cuando empezó a oír unos gritos de mujeres provenientes de la finca colindante y cuando se volvió para ver lo que pasaba el denunciado le dijo 'filla de puta, con esta arma heiche liquidar' al tiempo que esgrimía un cuchillo hacia ella. Que ella le dijo 'fillo de puta serás ti', cargó la hierba que había cortado en la carretilla y abandonó el lugar hacia su domicilio. Que mientras iba por el camino escuchaba a Pedro Jesús insultándola, pero no la siguió quedándose Pedro Jesús agarrado por la mujer y la hija del mismo. Tales hechos no han quedado acreditados.
SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver a Pedro Jesús del delito leve de amenazas objeto de este procedimiento, con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO : Notificada dicha sentencia a las partes, por Africa , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, no acordándose la celebración de vista pública por no considerarla necesaria.
ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
hechos probados Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Pedro Jesús del delito leve de amenazas, se alza la denunciante, Africa , y con invocación de error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la resolución recurrida y la condena de Pedro Jesús como autor de un delito leve de amenazas del Art.
171.7 del Código Penal a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.
Se ha opuesto al recurso, el denunciado.
SEGUNDO : El motivo de impugnación no puede ser atendido.
Hemos dicho, reiteradamente, que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.
También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero , entre otras, que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
En el caso concreto, nos encontramos, además, ante una sentencia absolutoria y no resulta posible modificar en esta instancia los hechos declarados probados en perjuicio de los denunciados.
El TC vino a establecer, -a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembreJurisprudencia citada dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sentencia del TEDH de 26/5/88 , Art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas-, en resumen, que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 50/04 , 192/04 , 200/04 , 178/05 , 181/05 , 199/05 , 202/05 , 293/05 , 309/06 , 360/06, 15/07 , 115/08 , 177/08, 3/09 , 21/09, 118/09 , entre otras muchas.
Pues bien, dicha doctrina ha venido a ser introducida en nuestra Ley procesal a través de la reforma operada en virtud de la LO 41/2015 de 5 de octubre, al establecer el art 792.2 de la LECrimLegislación citada la imposibilidad de revocar las Sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativoLegislación citadaLECRIM art. 792.2, sentencias contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad, cimentada ésta sobre la ausencia de motivación fáctica, recogiendo dicho precepto, además, -en el caso de accederse a la nulidad-, la posibilidad de obtener la repetición del juicio en primera instancia.
Sin embargo, como señala la STS 15/3/16 , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).
No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la juzgadora de instancia ha venido a expresar sus dudas acerca de los hechos, dudas que nacen de las versiones encontradas de ambos y que no han podido ser despejadas a través de los informes médicos de la recurrente obrantes en autos. Y, tales dudas, ni son irracionales ni pueden ser salvadas en apelación, máxime cuando la recurrente se limita a pedir la revocación de la resolución recurrida y la condena de la apelada en los términos interesados en el juicio oral en lugar de la nulidad de la sentencia de instancia tal y como hubiera sido preceptivo a tenor de lo dispuesto en el Art. 792.2 de la Ley procesal . En definitiva, no se considera que la inferencia realizada por la juzgadora del conjunto de la prueba practicada sea absurda, ilógica o parcial, por lo que la resolución recurrida ha de ser confirmada.
ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Africa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de O Porriño en autos de Juicio por Delito Leve Nº 305/18, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
