Sentencia Penal Nº 67/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 228/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 44216370012019100302

Núm. Ecli: ES:APTE:2019:302

Núm. Roj: SAP TE 302/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION 228/2019
PROCEDIMIENTO DE DELITO LEVE 448/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 000067/2019
En la ciudad de Teruel, a diez de Octubre de dos mil diecinueve
Visto por la Audiencia Provincial de Teruel, constituida al efecto por uno solo de sus Magistrados, cuya
designación, por el turno correspondiente, ha recaído en el Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella,
el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3
de Teruel de fecha veintitrés de Julio de dos mil diecinueve, recaída en autos de Procedimiento de delito leve
número 448/2019, en el que ha sido parte apelante D. Isidoro defendido por el letrado D. José Luis Del Valle
Iturriaga Miranda, y apelado D. Jon , defendido por el letrado D. Joaquín Estebanell Arnal.

Antecedentes

I.- Con fecha veintitrés de Julio de dos mil diecinueve, el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Teruel, dictó sentencia en los autos de Procedimiento delitos leves 448/2019, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado, D. Isidoro , como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de quince euros, resultando una cantidad total a pagar de novecientos (900) euros.

Que debo condenar y condeno al acusado, D. Isidoro , a sufrir un día de privación de libertad, que pudiere cumplimentarse en prisión, por cada dos días de multa que impagare.

Que debo condenar y condeno al acusado, D. Isidoro , al pago de las costas de juicio, si las hubiere, por expreso mandato legal.

Que ha lugar a la orden de alejamiento con prohibición de comunicación interesada por la denunciante, Valentina ; de forma que DISPONGO: LA PROHIBICIÓN QUE D. Isidoro SE APROXIME A LA DISTANCIA DE MENOS DE CIEN (100) METROS, RESPECTO DE LA PERSONA DE LA MENOR, Valentina , ASI COMO AL DOMICILIO, LUGAR DE ESTUDIOS Y, EN ULTIMO TÉRMINO, LUGARES QUE FRECUENTE E IGUALMENTE, A COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO SEA INFORMÁTICO, TELEFÓNICO, TELEFRÁFICO, POR CARTA O CUALQUIER OTRA VIA POSIBLE, POR UN PLAZO DE SEIS (6) MESES A CONTAR DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

Advirtiendo al condenado, D. Isidoro que, en caso de incumplimiento de esta medida, constituiría un delito de quebrantamiento de condena, procediendo a su inmediata detención y puesta a disposción judicial, con la responsabilidad penal que ello implica'.

II.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por el letrado D. José Luis Del Valle Iturriaga Miranda, en nombre de D. Isidoro , que solicitó la nulidad de la sentencia apelada y subsidiariamente la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que anulase la sentencia apelada reponiendo las actuaciones al momento de la comisión de las infracciones procesales cometidas, y de no estimarse dicha petición, se revocase la resolución recurrida absolviendo al denunciado del delito leve imputado o, en su caso, reduciendo las penas impuestas, en los términos solicitados en su escrito de recurso.

Así mismo solicitó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, para la práctica de prueba documental.

III.- Admitido a trámite el recurso en se dio traslado del mismo a la parte denunciante, presentando escrito el letrado D. Joaquín Estebanell Arnal, en nombre de D. Jon , que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

IV.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, que las recibió en fecha diecisiete de Septiembre de dos mil diecinueve se formó el oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista se acordó quedasen los autos en poder del Ponente para su estudio y resolución.

V.- No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I.- Impugna el denunciado la sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas planteando, en primer lugar, la nulidad de resolución recurrida, que fundamenta en dos cuestiones: la infracción del derecho a la última palabra y la vulneración del principio de contradicción. Respecto de la primera cuestión, entiende la parte recurrente que la sentencia es nula pues no se permitió al recurrente hacer uso de su derecho a la última palabra concluyendo el juicio después de informar el abogado de la defensa. En segundo lugar, plantea la parte recurrente que se vulneró el derecho de contradicción por cuento no se permitió a la defensa del acusado interrogar ni a la menor denunciante, ni tampoco a su padre que formuló la denuncia. Señala la Sentencia del T. Constitucional de 18 de Abril de 2005 que la posibilidad de contradicción es una de las 'reglas esenciales del desarrollo del proceso'), sin cuya concurrencia la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer, de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues: 'el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos. De igual modo, respecto al derecho a la última palabra, señala la misma Sentencia, el derecho de última palabra, con cita de la Sentencia 181/1994 de 20 de Junio que 'el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente, en la medida en que lo regulen las Leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal ( art.

739 de la Ley de E. Criminal) ofrece al acusado el 'derecho a la última palabra' por sí mismo, no como una mera formalidad, sino 'por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera'. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio'. Pues bien, en el caso enjuiciado el Tribunal, examinada la grabación del acto de la vista, debe concluir necesariamente que en la misma se cometieron graves irregularidades procesales, que generaron una manifiesta indefensión al denunciado: Así fue el propio Juzgador quien, asumiendo el papel de la acusación, interrogó a la menor perjudicada, única testigo de los hechos; concluido el interrogatorio, no permitió ni a la acusación ni a la defensa interrogar a la menor, con el argumento de era menor, estaba muy nerviosa y su declaración era clara, privando a la defensa del denunciado de cualquier posibilidad de someter a contradicción la declaración de la única testigo de los hechos. Tampoco permitió el interrogatorio del denunciante, padre de la menor, cuando se había alegado la enemistad con el denunciado por la existencia de denuncias cruzadas, a lo que hay que añadir que tampoco admitió la prueba documental propuesta por la defensa, para acreditar esta circunstancia que, cuando menos, cuestionaría la objetividad de la denuncia. A ello no puede objetarse que la defensa del acusado se aquietase a dichas infracciones, y no formulase la oportuna protesta, y ello porque finalmente la sentencia se basa en un único testimonio de una menor, a instancia del propio juzgador, y que el acusado no ha tenido ocasión de rebatir, pues ni se le ha permitido interrogar a la testigo, ni practicar ninguna prueba tendente a desvirtuar el testimonio. En consecuencia, de conformidad con el Art. 238. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede declarar la nulidad de la sentencia apelada, y reponer las actuaciones al momento anterior al juicio, que deberá ser celebrado por un Juez distinto, por cuanto que el sentenciador tiene ya comprometida su imparcialidad II.- En atención a lo dispuesto en el Art. 239 de la Ley de E. Criminal, procede resolver sobre el pago de las costas causadas en ambas instancias, que deberán declararse de oficio, en atención al pronunciamiento efectuado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. José Luis Del Valle Iturriaga Miranda, en nombre de D. Isidoro interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Teruel de fecha veintitrés de Julio de dos mil diecinueve, recaída en autos de Procedimiento de delito leve número 448/2019, debo declarar y declaro la nulidad de la misma reponiendo las actuaciones al momento anterior al juicio, que deberá ser celebrado por un Juez distinto; con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias Notifíquese esta sentencia en legal forma al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno en forma ordinaria, y verificado lo anterior, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su debido cumplimiento, con testimonio de aquella.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente Juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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