Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 66/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100237
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:483
Núm. Roj: SAP TO 483/2019
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
Rollo Núm. ........................... 66/2019.-
Juzg. de lo Penal Núm...... 1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ............. 449/2016.-
SENTENCIA NÚM. 67
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a once de julio de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 66
de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento
Abreviado núm. 449/16, por sustancias nocivas para la salud, y en las Diligencias Previas núm. 97/14 del
Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Cipriano , representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Cruz Martín-Maestro y defendido por la Letrado Sra. Álvarez
Gutiérrez, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 11 de diciembre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Cipriano como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el artículo 368 párrafo segundo del Código Penal , en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria prevista en el art. 56 del Código Penal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 180 euros con responsabilidad subsidiaria para caso de impago de 2 días, y al pago de las costas.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Cipriano , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el acusado Cipriano , mayor de edad, con D. N. I. NUM000 y con antecedentes penales no computables, con ánimo de destinarlo a la venta de terceros, en fechas no determinadas, pero en todo caso anteriores al 8 de noviembre del año 2012, preparó y acondicionó en una nave existente en el patio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Mensalbas (Toledo), propiedad de la esposa del acusado, Sofía , y de los hermanos de ésta, y sin el consentimiento ni conocimiento de los propietarios, un invernadero para el cultivo de cannabis sativa, con macetas, tubos para tienda modular, mangueras de macarrón eléctricas, temporizadores, aparatos para producir CO2, bomba eléctrica para extraer agua, rollos de cableado eléctrico y de mangueras, tienda modular de 7x3, acumuladores de energía, tubos extractores, fertilizante, ventiladores eléctricos, cubre- tubos halógenos, calefactor, mochila pulverizante, cuadro de fusibles, mangueras eléctricas, varias revistas guía para el cultivo de marihuana, mantillo para plantas, así como se le intervino en la furgoneta del acusado, una Peugeot Partner ....- KTK , 76 plantas de una sustancia, que posteriormente analizada resultó ser 20, 6 gramos de cannabis sativa, con un valor en el mercado ilícito de 95,17 €.'.-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de lo penal que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud (marihuana), alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo.
En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 27 de marzo de 2019 por citar una de las más recientes, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991 , Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.
En el caso presente el pretendido error en la valoración de la prueba radicaría en que el peso de la sustancia intervenida al acusado, 20,6 gr de cannabis sativa, no alcanza el mínimo establecido jurisprudencialmente como cantidad destinada al tráfico, sino al consumo del propio recurrente que es consumidor de dicha sustancia.
Ocurre que la condena no lo ha sido por traficar con 20 gramos de marihuana, sino que esta se encontraba en 76 plantas que le fueron ocupadas y que el acusado tenía destinadas a trasplantarlas en la nave en la que aparece un auténtico laboratorio de cultivo y producción de marihuana, siendo esta actividad la que motiva la condena, no evidentemente el ser sorprendido con 20 gramos de la misma.
El acusado no acude al acto del juicio a dar su versión de los hechos, y en sede judicial tiene expresamente reconocido que es la primera vez que se dedica al cultivo de marihuana, que las macetas que se le ocupan iba a plantarlas en el invernadero, y que Mireya no sabe nada de a qué se dedica el declarante.
Si a ello se une el hecho indiscutible de que el laboratorio se encuentra instalado en una nave anexa a la vivienda de su esposa y de la que él tuvo la plena disponibilidad, que no ofrece datos sobre los supuestos restantes partícipes que según él son los dueños de la plantación y que admite que su trabajo consistiría en el cultivo de la planta en el terreno de su mujer, se concluye sin duda alguna que en mayor o menor medida (más mayor que menor) el recurrente está plenamente involucrado en los actos de cultivo o elaboración que el art 368 del CP tipifica como delito.
SEGUNDO: Respecto al principio in dubio pro reo cuya infracción también se denuncia en el recurso, como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre la acreditación de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio ''in dubio pro reo'' es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminador de las pruebas practicadas ( STS. 29.9.99 y STC 63/1993 de 1). Procede, por tanto, la aplicación de tal principio, cuando se generan dudas al Tribunal, dictándose resolución absolutoria, lo que no ocurre en el caso presente, pues basta la lectura de la sentencia del juez de lo penal para comprobar que lo que plasma con sus argumentos es una plena convicción, no refleja ninguna sombra de duda y desde luego y no dicta sentencia condenatoria pese a apreciar dudas sino todo lo contrario, la dicta por estar plenamente convencido de los hechos tal y como los refleja en el apartado de hechos probados y desarrolla en los fundamentos jurídicos, es decir, que el acusado es sorprendido con 76 plantas de cannabis, que se dedica al cultivo de las mismas en unas instalaciones que ha acondicionado en la nave propiedad de su mujer y que en definitiva realiza sin duda alguna actos de cultivo elaboración y tráfico de la sustancia.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Cipriano , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 11 de diciembre de 2018 , en el Procedimiento Abreviado núm. 449/16 y en las Diligencias Previas núm. 97/14, del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en au diencia pública. Doy fe. -
