Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 148/2019 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100106

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1274

Núm. Roj: SAP V 1274/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2018-0048418
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000148/2019- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 001217/16
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 67/19
En Valencia, a doce de febrero de dos mil diecinueve
El/a Ilmo/a. Sr/a FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, Magistrado de la Audiencia
Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos
de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE VALENCIA y registra¬dos en el
mismo con el numero 002034/2018, sobre , correspondiéndose con el rollo numero 000148/2019 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Gerardo , representado por Eva Badías Bastida
y defendido por Bernardo José Ferrer Catalá; recurso al que se ha adherido Virginia , y en calidad de apelados,
el MINISTERIO FISCAL y BBVA SEGUROS S.A., representada por Celia Sin Sánchez y defendida por Juan
Luis Domínguez Gimeno.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'de las pruebas practicadas en el juicio oral resulta probado y así se declara que el pasado día 2 de julio de 2016, sobre las 13.30 horas, en la playa DIRECCION000 de Valencia, donde había acudido Blanca , junto a la menor Adoracion , hija de los denunciantes, que se encontraba en situación de desamparo, bajo la tutela de la entidad pública Generalitat Valenciana y en acogimiento permanente de aquella desde mayo de 2016.

Habiéndose situado frente al puesto de vigilancia de Cruz Roja, varios minutos tras el almuerzo de la menor, y estando el mar en plenas condiciones de baño, con bandera verde, entraron al agua, procediendo durante unos cuarenta y minutos a disfrutar del baño en una zona de profundidad aproximada entre 50 y 100 centímetros, haciendo la acusada que la menor realizara varios ejercicios para que aprendiera a flotar y adquiriera unos movimientos básicos de natación, siempre estando en cercanía de la menor.

Que cuando cesaron el baño y como realizaban en otras ocasiones la acusada cogiendo a la menor hacía como que la arrastraba hasta la orilla, de tal forma que la menorse desplazaba en suspensión sobre la superficie del agua estando cogida de la mano de la acusada.

Que cuando llegaron a la orilla con una profundidad de 20-40 centímetro, y sin que la acusada se percatara de circunstancia adversa alguna y como a la menor le gustaba tenderse boca arriba apara introducir la cabeza en el agua para echar el pelo hacia atrás, le dejó hacerlo, al tiempo que lo hacía ella misma para acompañar a la menor en el juego, a pesar de la dificultad que le suponía dada la escasa profundidad en esa zona.

Que cuando la denunciada se reincorporó pudo observar como la menor al levantarse después del 'chapuzón', presentaba el rostro congestionado y su color había cambiado, lo que provocó que se asustara y cogiera a la menor, colgándola entre su cadera y su brazo, al tiempo que la sostenía boca abajo, con la pretensión que para el caso de que hubiera tragado agua pudiera arrojarla. Que en esa posición y sosteniendo a la menor, se dirigió corriendo al puesto de vigilancia a escasa distancia del lugar, donde entregó a la menor al socorrista Casiano , cesando toda intervención de la denunciada en los hechos.

Que el socorrista practicó varias maniobras para comprobar el estado de la menor y al ver que no reaccionaba la llevó hasta el puesto de socorro, donde fue atendida por el facultativo Eleuterio , el cual al ver el estado de la menor, practicó varias maniobras de recuperación, consiguiendo que recobrara el pulso, mientras era llevada en ambulancia hasta el Hospital Clínico, donde se atiende a la menor en la planta de urgencias, sufriendo una nueva parada respiratoria y siendo recuperada mediante intubación y procediéndose a aspirar a la menor hallándose abundante agua y resto de alimentos. Siendo trasladada a planta, no recuperándose de un edema cerbral cuyos síntomas se presentan tras 24 horas, fallece en fecha 6 de julio de 2018 a las 11 horas. En el informe de autopsia se concreta la causa inmediata de la muerte en la encefalopatía hipóxio- isquémica y como causa fundamental sumersión de origen no filiado'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo absolver y absuelvo de los hechos que le eran imputados a Blanca ; declarando de oficio las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Gerardo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias por la Ley 41/2015 de 5 de octubre -vigente desde el 6 de diciembre de 2015-.

Conforme a dicha nueva regulación, que es aplicable a las apelaciones contra sentencias dictadas en juicios por delitos leves, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' ( art. 790.2 III LECRim ).

Por su parte, el nuevo art. 792.2 LECrim , introducido también por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Esta nueva regulación viene a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional con relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es uniforme, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre y las posteriores STC 135/2011 de 12 de septiembre o la STC 125/2017 de 13 de noviembre . El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre ).

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos. Lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos previstos en el art. 790.2.III LECrim .



SEGUNDO.- La parte recurrente lo que pretende es que se dicte nueva Sentencia por la que se condene a la acusada, lo cual es simplemente imposible dada la nueva regulación, atendido el motivo de apelación alegado, que es error en la valoración de la prueba. Aun estimándose el motivo, solo se podría revocar la sentencia, para su devolución y dictado de nueva resolución.

Sin embargo, aun podría considerarse que, a pesar del enunciado empleado por el recurrente en su recurso, lo que en realidad pretende es una nueva calificación jurídica de los hechos que han quedado probados.

No obstante, la sentencia justifica adecuadamente el pronunciamiento absolutorio. Efectivamente la causa del fallecimiento de la menor es la sumersión, como así se indica en la sentencia. Pero de ninguno de los hechos probados de la sentencia se puede deducir que la denunciada infringiera un especial deber de cuidado. En ningún momento dejó de tener contacto físico directo con la menor, en una zona de aguas poco profundas. Y eso lo razona la sentencia de forma expresa. No existe una deducción arbitraria, ni ilógica con los medios de prueba practicados. Y tal conducta es plenamente acorde con los estándares de comportamiento socialmente aceptados, en situaciones similares. La denunciada se comportó al menos tan bien como lo haría una cuidadosa madre de familia en una situacion análoga. No hay prueba alguna que demuestre que dejara de vigilarla en ningún momento, como se sostiene en el recurso.

Tampoco se deduce de los hechos probados una previsibilidad objetiva del resultado, como se manifiesta en el recurso. Que una niña de cinco años trague agua en sus juegos acuáticos no es extraño, ni de ello puede deducirse que se vaya a producir una defunción por ahogamiento. Más cuando de los hechos probados se deduce que la denunciada no abandonó a la menor en ningún momento y que se colocó en la playa justo enfrente de la caseta de vigilancia del socorrista.

Por último, la efectiva producción del resultado se trata de una fatalidad que no puede sobreponerse al hecho de que no existe prueba alguna de que la denunciada incurriera en negligencia de ningún tipo.

La conclusión a la que llega el juez de instrucción es correcta con los medios de prueba practicados. La consecuencia es que debe vencer el derecho a la presunción de inocencia ante la absoluta falta de una prueba de cargo que sostenga las tesis inculpatorias, que no se concetan en hecho negligente alguno.



TERCERO.- En consecuencia procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente FRANCISCO JAVIER GARCIA- MIGUEL AGUIRRE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gerardo , al que se adhirió Virginia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Esta resolución es FIRME, dado que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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