Sentencia Penal Nº 67/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 51/2019 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 35016310012019100070

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3431

Núm. Roj: STSJ ICAN 3431/2019


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000051/2019
NIG: 3501631220190000039
Resolución:Sentencia 000067/2019
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000015/2018
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Romulo ; Procurador: AINHOA PEREZ GONZALEZ
Apelante: Mercedes ; Procurador: JOAQUIN CAÑIBANO MARTIN
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de diciembre de 2019.
Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 51/2019 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Sumario
ordinario nº 2800/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el que por la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Sumario ordinario nº 15/2018
se dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debemos absolver y absolvemos a D. Romulo de los delitos que de agresión sexual y de lesiones de los
que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona, todo ello con declaración de
oficio de las costas procesales.'

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente: 'Probado y así se declara que: el día 29 de noviembre de 2017, Mercedes presentó una denuncia en la Comisaría de Policía de Santa Cruz de Tenerife, contra su primo Romulo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, porque éste, según ella, en horas de la madrugada de ese día, y tras haber tomado unas copas con él en un bar de Ofra, ya que hacía tiempo que no se veían, cuando se dirigía sola a la parada de guaguas del barrio Santacrucero de Las Delicias para coger la que pasaba por su domicilio, sito en el también barrio capitalino de Añaza, la abordó por la espalda, y agarrándola fuertemente del cuello, le hizo perder la conciencia, lo que aprovechó para quitarle los pantalones y sus bragas y penetrarla vaginalmente con su pene..

Los hechos denunciados no han quedado adverados.'

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular de Dª Mercedes , recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO. El 17 de septiembre de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.



CUARTO. Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2019 se acordó señalar para el 19 de noviembre de 2019 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.



QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. Por la representación letrada de doña Mercedes , en trámite procesal de recurso de apelación, se insta la revisión de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de fecha 3 de junio de 2019 que absolvió al hoy apelado de la acusación de comisión de un delito de agresión sexual previsto en el art. 179, en concurso con uno de lesiones del art. 147.1, ambos del CP, por lo que, disconforme la denunciante y apelante doña Mercedes , viene en recurrirla.

El citado recurso denuncia como único motivo la infracción de precepto constitucional, en concreto cita el art.

24 de la CE en unión de los arts. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, en cuanto el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, en su vertiente de inexistencia de prueba de cargo suficiente, sin señalar por parte del citado apelante qué tipo de indefensión se le ha causado ni concreta tampoco la infracción cometida, limitándose a efectuar una valoración distinta e interesada de la prueba practicada en el Plenario.



SEGUNDO. Procede, para marcar adecuadamente el soporte fáctico del recurso, reproducir el relato de Hechos Probados, escueto y preciso, y completarlo con una relevante afirmación contenida en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia.

'Probado y así se declara que: el día 29 de noviembre de 2017, Mercedes presentó una denuncia en la Comisaría de Polícia de Santa Cruz de Tenerife, contra su primo Romulo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , porque este, según ella, en horas de la madrugada de ese día, y tras haber tomado unas copas con él en un bar de Ofra, ya que hacía tiempo que no se veían, cuando se dirigía sola a la parada de guaguas del barrio Santacrucero de Las Delicias para coger la que pasaba por su domicilio, sito en el también barrio capitalino de Añaza, la abordó por la espalda, y agarrándola fuertemente del cuello, le hizo perder la conciencia, lo que aprovechó para quitarle los pantalones y sus bragas y penetrarla vaginalmente con su pene..

Los hechos denunciados no han quedado adverados.' A tal declaración fáctica judicial de instancia cabe añadir el relevante párrafo contenido en la cuarto párrafo del Fundamento Jurídico 2º de la Sentencia, a cuyo tenor 'Efectivamente, la declaración de la Sra. Mercedes , en el sentido que su primo la había violado vaginalmente no sólo fue contradicha por el acusado sino que la pericial realizada por la Sección de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de la Delegación en Canarias (folios 104 y ss), sobre unas muestras de semen hallado en las bragas, zona vaginal y jersey de la víctima, e, igualmente, de otras muestras tomadas del pene del agresor, no la corrobora, por cuanto el perfil de ADN masculino encontrado en sus bragas y zona vaginal no coincidíó con el del acusado mientras que en la muestra cogida de su pene fue hallado ADN coincidente con el de su prima, lo cual es perfectamente compatible, como así lo explicó uno de los técnicos que lo elaboró, con una masturbación (ADN, por rozamiento de sus manos), y también lo podía ser el ADN hallado en la muestra de semen encontrado en el suéter de ella.

Exposición sobre la masturbación que no fue novedosa o sorpresiva por parte del procesado en el plenario, por cuanto ya se la había revelado a la médico forense el mismo día en que ocurrieron los hechos cuando lo exploró estando ya detenido (informe médico obrante al folio 54). Dato corroborado por el agente de la policía local nº NUM000 , que fue uno de los que atendió esa madrugada a la víctima y detuvo al Sr. Romulo , al aducir en dicho acto que oyó como este le contaba aquello a la médico forense cuando lo examinaba. Es más, el procesado también hizo referencia a ella en su declaración indagatoria (folio 157); dando además, en la vista oral, una explicación razonable y convincente del motivo de no ponerla en conocimiento a los efectivos policiales desde el instante de su detención, cual fue, que le dio vergüenza habido la relación parental entre ambos.

Tampoco nos puede pasar desapercibido que las imágenes grabadas por las cámaras ubicadas en la zona donde se dice que acaecieron los hechos no avalan la narración de la denunciante, en el sentido que su primo no la acompañó a la parada de guaguas, en la medida que las realizadas por las cámaras de seguridad del Bar 'Atlantida', y que este Tribunal tuvo la oportunidad de visionar en el acto del juicio, se pudo comprobar como dos personas, que coincidían con las características físicas de los implicados en el evento lesivo, cruzaban el paso de cebra sito a escasos metros de la parada de las Delicias, lugar donde fueron divisados instantes después por la policía, sin que nada anormal se observase en su comportamiento.'

TERCERO. Procede abordar el escueto discurso argumental del apartado tercero que el recurso no rotuló -como hubiera debido- 'errónea valoración de la prueba', con lo que hubiera encajado con el motivo legal recogido en el art. 790.2, en relación con el art. 846 bis, ambos de la Ley adjetiva penal, sino que se limitó, en el encabezado del apartado, a invocar la antes citada infracción del art. 24 de la Constitución, es decir, que viabilizó el motivo como infracción de normas del Ordenamiento Jurídico.

El apelante centra su discordancia en la valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, cuestión en la que se centra la convicción del órgano judicial de instancia para llegar a su conclusión absolutoria.

Ciertamente que la valoración de esta probanza constituye una cuestión espinosa y de frecuente consideración, cuando, especialmente en este tipo de delitos, no se cuenta más que la declaración de la víctima como elemento probatorio incriminatorio ( Sentencias de fecha 28/05/2019, 04/12/2018 y 01/06/2018), en las que se ha expuesto la doctrina jurisprudencial que ha sentado criterio en la valoración de estas declaraciones, pero desde ahora debe adelantarse que tal cuestión no resulta de aplicación al presente caso, porque se cuenta con una prueba pericial sólida y de toda fiabilidad, clave en este caso y que es la base del pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de instancia, prueba que es obtenida de análisis de las muestras de ADN tomadas a ambos (denunciante y denunciado) en diversas partes, ropa y cuerpo, en especial en las zonas sexuales.

El razonamiento de la apelante omite toda posible crítica a tal prueba y expone su postura como si sólo se contara, como material probatorio, a la declaración de la denunciante.

De entrada, hemos de partir de la base que estamos ante una sentencia absolutoria y, por tanto, se ha de actuar conforme preceptúa al efecto el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECrim.: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' El artículo 792.2 de la mencionada Ley recoge: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Se afirma en la STS 976/2013, de 30 de diciembre, que 'la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (.) Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio' .

Por otra parte, no puede dejar de considerarse también que, como se expone en la STS 892/2016 de 25 de noviembre, 'El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica, o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho? pero no autoriza a corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.

Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'.

De esa manera el enunciado enfático y cuasi-sacramental de ese derecho no se queda en una mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles.

La desviación frente a otras eventuales interpretaciones jurídicas incluso más correctas o defendibles u otras valoraciones probatorias más convincentes en abstracto serán cuestiones ajenas a las exigencias de tal derecho fundamental.

Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho.

Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.

Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim)'.

Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio. En este supuesto es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre).

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio.

Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre). La absolución se justifica con la duda, con la falta de razones para condenar.

El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias ( SSTC 45/2005 de 28 de febrero, ó 145/2009 de 15 de junio ), ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC, 157/90 de 18 de octubre, 199/96 de 3 de diciembre, 215/99 de 29 de noviembre, ó 168/2011 de 16 de julio). Meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen ( SSTC 215/99, de 29 de noviembre, 168/2001, de 16 de julio), o si la sentencia absolutoria ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 8 de febrero ).

De la jurisprudencia reseñada puede ser apreciado que cuando se trata de una sentencia absolutoria, como es en el presente caso, la parte apelante, para que se produzca la condena, habrá de pedir nulidad de la sentencia absolutoria y la devolución al Tribunal que dictó la resolución recurrida para la celebración de un nuevo juicio, pues este Tribunal de apelación no ha presenciado las pruebas personales practicadas durante el Plenario, lo cual contraviene el principio de inmediación, así como también podría menoscabar el contenido de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. Máxime en este caso en el que el apelante no insta la nulidad de la sentencia absolutoria sino que fundamento su recurso en el error en la valoración de la prueba y en la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, pero sin interesar la nulidad de ésta, sino la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia.



CUARTO. En las presentes actuaciones el recurrente pretende a través de esta segunda instancia una revaloración de las pruebas personales y documentales y un pronunciamiento acerca de la credibilidad del testimonio prestado por la la supuesta víctima en el Plenario, señalando como causa de su recurso el error en la valoración de la prueba. Sin embargo, este motivo de recurso, como es de sobra conocido y admitido de forma pacífica por nuestra jurisprudencia, no puede ser admitido cuando hace referencia a pruebas personales, como es el caso, ya que los razonamientos que efectúa dicha parte, como a continuación veremos, no pueden ser encuadrados en el error en la valoración de la prueba tal y como se pretende por el apelante, dado que el error al que se refiere el art. 790.2 de la LECrim. en cuanto a este recurso afecta, ha de fundarse en documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del Juzgador. Consecuencia de la afirmación anterior es que la argumentación llevada a cabo por la recurrente con respecto a la prueba consistente en la declaración de la víctima, no tiene cabida en el motivo alegado.

Afirma la representación de la apelante que existe prueba suficiente para la condena del acusado por cuanto que la declaración de la víctima reúne los requisitos que la jurisprudencia exige para que sea considerada prueba válida, dado que posee los parámetros de la ausencia de incredulidad subjetiva, contando con dos aspectos relevantes, a saber, la credibilidad de sus afirmaciones, la ausencia de móviles espúreos, como la venganza o el lucro, la verosimilitud en el testimonio de Mercedes y, finalmente, persistencia en su declaración.

Como punto de partida, hemos de señalar, según es recogido en la jurisprudencia del TEDH y según recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril, que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa. El Tribunal Europeo y la consolidada jurisprudencia constitucional sostienen la imposibilidad de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio. ( STS 320/2017, de 4 de mayo).

La Audiencia Provincial, órgano a quo que conoció de la presente causa, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, aborda la acusación de la doña Mercedes en relación con el delito de abuso sexual sobre su primo, hoy absuelto, don Romulo , de una forma extremadamente concienzuda y pormenorizada como requiere la gravedad del delito que le fue imputado. Esta Sala comparte en su totalidad los argumentos en ella esgrimidos y los da íntegramente por reproducidos, tal y como permite la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 146/1990, F.J. 2º, de 1 de octubre).

Por lo tanto, no es posible sostener la falta de respuesta del Tribunal a quo, sino todo lo contrario, toda vez que dicha respuesta ha sido amplia y suficientemente motivada, sin que la misma pueda ser tachada en absoluto de arbitraria o irracional después de haber abundado y puesto de relieve el cúmulo de argumentos que se han desprendido de las propias declaraciones llevadas a cabo en el Plenario y que han llevado al Tribunal de instancia a no encontrar culpable de los hechos imputados al acusado.

Por cuanto se refiere al error en la apreciación de la prueba, abordando la doctrina jurisprudencial en relación a la valoración probatoria de la declaración de la victima en materia de delitos sexuales, cabe insistir en que, para la declaración esta eficacia valorativa de estas declaraciones, en este tipo de delitos, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 7-5 y 8-6-98) relativa a los requisitos de estas declaraciones incriminatorias, indica que ha de examinarse la credibilidad del testimonio (en su triple vertiente de objetiva, subjetiva y persistencia), que debe ser objeto de aplicación con flexibilidad, como indica la misma doctrina ( STS 13-7-16).

De otro lado, debe independizarse la concurrencia de uno de los elementos valorativos que pueden integrarse en el segundo de los tres elementos antes citados, concretamente, el apoyo en datos objetivos, de carácter periférico, que corroboren la credibilidad objetiva, que es lo que la jurisprudencia denomina el requisito de coherencia externa. Este elemento valorativo puede examinarse desde la perspectiva positiva (existencia de datos que desmerecen la versión de la denunciante) o negativa (inexistencia de datos que deberían concurrir para la coherencia de la declaración incriminatoria).

En relación a la credibilidad subjetiva (traducción de lo que la jurisprudencia llama ausencia de incredibilidad subjetiva), deben indicarse los elementos más frecuentes que la desvirtúan, tanto de orden interno (deficiencias psíquicas o sensoriales, edad infantil) como, más comúnmente, de orden externo (móviles de resentimiento o despecho, odio, venganza, ánimo de proteger a algún tercero o, simplemente, interés de cualquier clase). En esta delicada materia, pues, esta Sala debe examinar con cuidado (con el 'tino y prudencia' de la STS, I de 28-2-89, a la que la Sala alude exclusivamente al objeto de utilizar esta terminología) tal testimonio, dado el riesgo de imponer una condena penal sin suficiente prueba, con la consiguiente infracción constitucional al art. 24 de la Constitución, si el testimonio es fruto de una invención o, al menos, hay una tergiversación de la realidad acaecida.

De todas maneras, la concurrencia de este elemento es obvia en la mayoría de los casos de condena, pues las retractaciones de las declaraciones incriminatorias, siquiera sean parciales o simplemente ofrezcan una postura débil o dubitativa, ya las desvirtúan, y, al ser la única probanza, conducen al sobreseimiento o a la absolución, según la fase procesal en la que se produzcan.

En relación con los elementos de incredibilidad objetiva, éstos se disocian en dos: los de coherencia interna del relato y la concurrencia de elementos o datos periféricos que, como antes se dijo, corroboren (aspecto positivo) o desvirtúen (aspecto negativo) el testimonio de quienes manifiestan las declaraciones incriminatorias.

Sistematizada tal doctrina, cabe exponer que la valoración de este testimonio, cuando se erige en única probanza de cargo, se sujeta, en el presente supuesto, a los elementos de credibilidad del testimonio en variante de credibilidad objetiva, (compuesta de los elementos de coherencia interna del relato, persistencia y concurrencia de elementos periféricos que corroboren la declaración y la ausencia de elementos periféricos que la desvirtúen) y subjetiva (compuesta fundamentalmente la ausencia de móviles de resentimiento, venganza, interés económico o cualesquiera otros que debiliten la declaración, además de la madurez y demás características psíquicas de quien declara).

Proyectando tales criterios al caso, ciertamente que la doctrina anterior es de innecesaria aplicación porque no se cuenta sólo con la declaración de la denunciante, sino con probanza de descargo, sólida, que acredita su mendacidad. La Sentencia es clara al ofrecer los datos fácticos que aquí concurren y que hacen, no ya dudar del testimonio de la presunta víctima, sino más bien desdecirlo del todo, hasta el punto de que el Ministerio Fiscal se opone al recurso. La Sentencia detalla los siguientes elementos probatorios y los razonamientos que llevan a la obvia conclusión absolutoria en los términos antes indicados, que, en resumen son: Uno, complementario, que es la poca fiabilidad de la declaración de la denunciante referida al momento de dirigirse a la parada de guaguas, al manifestar que no fue acompañada por su presunto agresor, mientras que dos cámaras de seguridad la grabaron y muestran lo contrario; y el otro y principal es la contundente pericia de ADN, que evidencia con toda claridad la veracidad del relato del acusado y la mendaz declaración incriminatoria de la denunciante, puesto que el ADN encontrado en su zona vaginal y bragas no coincide con el del acusado, sino con otro varón, mientras que el de ella se encontró solo en el pene del acusado, lo que muestra la verdad declarada por el acusado: ella le realizó una masturbación y a eso se limitó el encuentro sexual con el denunciado. Y, obviamente, hubo relaciones sexuales de penetración, pero de otro varón, siendo así falso que lo hiciera el acusado que, pese a tales evidencias, se ha visto sometido a la pena de banquillo y además, aun la denunciante llega a interponer el presente recurso de apelación.

La versión fáctica del denunciado es pues asumida en su integridad, no sólo por la Audiencia, en la Sentencia apelada, sino por la Fiscalia (que impugna el recurso) y, naturalmente, por este Tribunal Superior, por lo que el motivo de la apelación ha de ser desestimado.



CUARTO.- En cuanto a la imposición de costas, en un pronunciamiento absolutorio en el proceso penal, la estricta aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica que no pueden imponerse las costas del juicio al acusado que ha sido absuelto, si bien el precepto admite su imposición a la acusación cuando resulte de las actuaciones que ha actuado con temeridad o mala fe. Sin embargo, este pronunciamiento no ha sido instado por la defensa del acusado, ni en su escrito de calificación provisional ni cuando es elevado a definitivo sin introducir esta modificación y ni siquiera en este trámite de recurso de apelación, por lo que las mismas no se le imponen en la presenta instancia.

? Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Mercedes contra la sentencia de 3 de junio de 2019 dictada en el sumario ordinario nº 15/2018 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, la cual confirmamos íntegramente.

No se efectúa imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala y formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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