Sentencia Penal Nº 67/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 7/2020 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 67/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100093

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:182

Núm. Roj: SAP AL 182/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 67/20
En la Ciudad de Almería, a 14 de febrero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en Magistrado
Unipersonal, el procedimiento 7/20, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vera,
por un delito leve de usurpación impropia, en el que interviene como apelante el denunciante Bankia SA, cuyas
demás circunstancias constan en la sentencia impugnada, dirigida por el/la Letrado/a Sr/a. Merce Semper y
como apelado el Ministerio Fiscal y Luis María y otra, defendidos por la Letrada Sra. Gómez Gómez, siendo
Magistrado Unpersonal Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vera en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 25 de abril de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Se declara probado que desde, al menos, el mes de septiembre de 2017 Luis María , careciendo de toda autorización, accedió al inmueble, no ocupado, situado en la CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 PUERTA NUM002 , ED PAWUY, propiedad de LA DENUNCIANTE, BANKIA SA, fijando su residencia en la misma y manteniéndose en la ocupación hasta la actualidad, con conocimiento de la ilegalidad de dicha ocupación, en compañía de su pareja Salvadora , y sus cuatro hijos, desconocedores de la ilegalidad de la ocupación.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis María como responsable en concepto de autor de un delito leve de usurpación recogido en el artículo 245.2 del C.Penal, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 2 EUROS (180 euros en total). El impago de la multa, una vez agotada la vía de apremio, originará una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá restituir a la denunciante la posesión del inmueble sito en la CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 PUERTA NUM002 , ED PAWUY, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente resolución, con apercibimiento de que si no lo hace podría incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial.



CUARTO.- Por la representación procesal del denunciante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y se dictase otra en la que fuese condenada Salvadora

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y a la acusación particular que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Nulidad de la sentencia por falta de motivación.

- Inaplicación del art. 245.2 CP

SEGUNDO: El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige siempre, desde luego, y sin perjuicio de los específicos requerimientos que imponen cada una de sus distintas facetas o vertientes, que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente ( SSTC 25/2000, de 31 de enero y 5/2002, de 14 de enero, entre otras). En particular, el deber de motivación supone (por todas, STC 214/2000, de 18 de septiembre) que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su ratio decidendi.

Según la Sentencia TC 102/1984 podemos destacar dentro de su contenido por lo que se refiere al recurso pendiente, que se precisa 'Conseguir una resolución fundada en derecho'.

Se refiere a una resolución sobre el fondo, estimando o desestimando la pretensión, salvo que no concurra alguno de los presupuestos procesales y se inadmita por cuestiones de forma y de manera razonada. Debe estar fundada en derecho, lo que no es derecho a una determinada estructura o forma, ni a su acierto, sino a una motivación coherente de la solución dada.

Este requisito busca los siguientes fines: - Garantizar el control por tribunales superiores.

- Lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión.

- Mostrar públicamente la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial.

En la sentencia que se recurre por la Juzgadora de Instancia se hace una suficiente explicación, cierto que corta, pero es que es sencillo fijar los motivos por los que se absuelve a la acusada, es decir por no haberse acreditado su conocimiento de en que situación estaba viviendo en esa casa.

Cierto es que la motivación es escasa, pero si lo es más que suficiente para cumplir con los requisitos anteriormente mencionados.



TERCERO: El segundo de los motivos hace referencia a la inaplicación del art. 245,2 CP. Hemos de recordar en primer lugar que se trata de una sentencia absolutoria que ahora se pretende que en segunda instancia se proceda a la condena.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27). En efecto, tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59).

Acogiendo esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas' ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; en el mismo sentido, SSTC 170/2002, 120/2009, 184/2009, 142/2011 y 105/2014).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (SS. 798/2011, 1160/2011, 236/2012 de 22.3, 500/2012, 896/2012 de 21.11, 176/2013 de 13.3, 970/2013 de 18.12, 247/2014, de 3.4, entre otras muchas) La expresada doctrina hace inviable el recurso, en el que se interesa la revocación de una sentencia absolutoria y el dictado de otra de condena sobre la base de una nueva valoración de prueba de naturaleza personal, pues no existe en el ordenamiento procesal previsión alguna que contemple la audiencia del acusado en el trámite de apelación.

La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su nueva redacción, el art. 792. 2 de la ley procesal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Lo que se contempla, en estricto respecto del principio de inmediación, conforme a las 'exigencias tanto constitucionales como europeas' (Exposición de Motivos de la Ley 41/2015) es que 'la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de BANKIA, contra la sentencia dictada con fecha de 25 de abril de 2019 por el/la. Sr/a. Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Vera en el juicio por delito leve de usurpación impropia de ese Juzgado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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