Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 877/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 67/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100031
Núm. Ecli: ES:APO:2020:676
Núm. Roj: SAP O 676/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00067/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2017 0002204
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000877 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000256 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Victorio
Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado/a: D/Dª ANA BADA SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 67/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 256/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala
877/19), en los que aparece como apelante: Victorio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña
María Aranzazu Garmendia Lorenzana bajo la dirección letrada de doña Ana Bada Sánchez; y como apelado:
el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens,
procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 07-03-19, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Victorio , como autor penalmente responsable de un delito de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales generadas. Así mismo Victorio , deberá indemnizar a don Juan Pablo con la cantidad de mil seiscientos cincuenta euros (1650), más los intereses legales que se devenguen.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la antedicha apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 25 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Victorio , y tras alegar error en la apreciación de la prueba, así como indebida aplicación de los Art. 248 y 249 del C. Penal, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de estafa por el que fue condenado, por cuanto estima no se dan en su conducta sus requisitos característicos, dado que no existió engaño previo a la formalización de la compraventa, no existiendo ánimo de enriquecimiento ilícito alguno, pues al suscribir el contrato el acusado desconocía que no iba a poder suministrar el kit de rueda de motocicleta adquirido por el denunciante, tratándose por ello de un incumplimiento contractual por imposibilidad sobrevenida, dado que no recibió, el pedido del proveedor, mas no de un ilícito penal.
SEGUNDO.-Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el Art. 741 L.E.Cr., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de apelación, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva. No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de lo Penal, en el fundamento de derecho segundo de su resolución, expone, de forma razonada, los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un Fallo condenatorio, y que se derivan del examen de la documental obrante en autos así como de las declaraciones prestadas por el perjudicado en el acto de la vista oral, explicando las razones que le han llevado a desestimar las alegaciones del recurrente, quien citado no compareció al plenario a exponer su versión exculpatoria, referida a que su proveedor no le suministró el kit de rueda adquirido, pues la misma viene contradichas por la declaración firme, reiterada y coincidente del perjudicado, quien afirmó cómo contactó a través de la página Web Ruta CV90 y que tras los tratos vía telefónica remitió el dinero mediante transferencia bancaria -como le indicó- en la creencia de que le enviaría el kit de rueda adquirido al domicilio, y que tras hacer el ingreso contactó con el recurrente y éste le dijo que le llegaría en breve, conversaciones que se mantuvieron a lo largo de varios meses dándole largas y poniéndole todo tipo de excusas para justificar el retraso y falta de entrega, sin que le reintegrara el dinero a pesar de sus múltiples requerimientos, hablando con él muchas veces y dándole todo tipo de excusas, testimonio del denunciante, víctima de la estafa, que como es sabido es válido para destruir la presunción de inocencia, cuando va acompañado de una serie de requisitos y corroboraciones periféricas como aquí acontece, toda vez que ambas partes no se conocían fuera de que habían contactado a través de Internet, indicándole que ingresara el dinero, a saber 1.650 euros, con la promesa de que recibiría en pocos días la rueda de la motocicleta en su domicilio, dándose por otro lado la circunstancia de que una vez que se produjo el abono de la citada cantidad, el acusado se apropió del dinero, limitándose el recurrente simplemente a negar los hechos, afirmando que el proveedor no le suministró el kit adquirido, siendo por último muy significativo el hecho de que no compareciera a la celebración del acto del juicio oral, pese a estar legalmente citado para ello y donde podría haber dado algún tipo de explicación o excusa exculpatoria en tal sentido, y justificar documentalmente sus alegaciones por lo que ha de concluirse que sus declaraciones al negar los hechos, no son sino declaraciones autoexculpatorias fruto de su derecho a no declararse culpable más que carecen de relevancia alguna a la hora de formar la convicción judicial, al estimar no responden a la realidad.
TERCERO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición ala apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, en el Procedimiento de Juicio Oral num.256/18 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso ala apelante.
A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente el día hábil siguiente al de su fecha, lo que certifico.
