Sentencia Penal Nº 67/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 26/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ CIMADEVILLA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 67/2020

Núm. Cendoj: 33024370082020100032

Núm. Ecli: ES:APO:2020:916

Núm. Roj: SAP O 916/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA GIJON
SENTENCIA: 00067/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2018 0000278
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000243 /2018
Recurrente: Ovidio
Procurador/a: D/Dª SANDRA ARDURA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª DAMIAN SUAREZ RODRIGUEZ
Recurrido: Juliana
Procurador/a: D/Dª ROBERTO J. CASADO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA MERCEDES ESTRADA MENENDEZ
SENTENCIA Nº 67/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LUIS ORTIZ VIGIL
ILMA. SRA. Dª Mª PALOMA MARTÍNEZ CIMADEVILLA
En Gijón, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por
los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 243 de 2018 del Juzgado de lo
Penal nº 3 de Gijón sobre DELITO DE CALUMNIA, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 26 de 2019 de esta
Sala, entre partes, como apelante D. Ovidio , representado por la Procuradora Dª Sandra Ardura González
y defendido por el Letrado D. Damián Suárez Rodríguez , y como apelada Dª Juliana , representada por el
Procurador D. Roberto J. Casado González y defendido por el Letrado Dª María Mercedes Estrada Menéndez
, NO habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL y PONENTE la ILMA. SRA. Dª Mª Paloma Martínez
Cimadevilla, y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 10 de diciembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a la acusada Juliana del delito de calumnias por el que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando las costas de oficio'.



SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.

Ovidio , dándose traslado a las demás partes personadas que lo impugnaron, remitiéndose el asunto a esta Sección Octava, registrándose como Rollo de Apelación nº 26 de 2019, y, tras las diligencias obrantes, pasándose para resolver a la Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.-Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, extendiendo tal declaración al momento inmediatamente anterior a aquel en que fue dictada la sentencia cuya anulación se interesa para que, con mantenimiento de la validez del juicio oral que la precedió, sea redactada nueva sentencia por el Juez Penal, entrando en el conocimiento y decisión sobre el fondo del asunto atendiendo a la valoración de la prueba respecto a las pruebas practicadas.

Decir que el delito enjuiciado es el delito de calumnia, según las circunstancias expuestas en los hechos probados de la sentencia recurrida, que aquí no son controvertidas, de modo que los hechos supuestamente calumniosos se habrían formalizado en un procedimiento ordinario en la contestación a la demanda y en la reconvención.

Alega el recurrente que el juzgador de instancia ha incurrido en error en los hechos probados, correlativo error en los fundamentos de derecho y en la parte dispositiva. En concreto, achaca que la Magistrada de instancia erró al afirmar que con la querella no se había aportado la oportuna licencia judicial ni la sentencia recaída en el procedimiento. La parte defiende que sí aportó la sentencia recaída en el pleito civil y que sí formalizó el trámite de petición de autorización judicial para la interposición de la querella. Para acreditar el primer punto aporta justificante de LEXNET del que se desprende que la parte habría presentado la querella origen de este proceso penal el 9 de enero de 2018 a las 20:55 horas, querella a la que se habría unido copia de sentencia - teóricamente la que la Juez a quo echó en falta-.

En relación al segundo punto, une al recurso de apelación la providencia del juez civil en la que decide que la licencia judicial solicitada no es necesaria dado que las supuestas calumnias y/o injurias no se habrían vertido en juicio en presencia judicial, tal y como exige -según criterio de este magistrado- el artículo 215.2 del CP y el artículo 805 de la LECrim .



SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones a través del visor Horus se confirma que con la querella la parte aquí apelante presentó la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 920/2016 de fecha 3 de octubre de 2017.

Sobre la segunda alegación, se comprueba también que el apelante formalizó el trámite relativo a la petición de licencia judicial para la interposición de la querella, solo que el Magistrado de lo Civil entendió que la misma no era necesaria. Sumar a esta apreciación que, en ningún momento, ni durante la instrucción de la causa ni con posterioridad se advierte a la parte de la falta de tal requisito o de la ausencia de tal presupuesto para el ejercicio de la acción penal.



TERCERO.- Aun habiendo cumplido el apelante razonablemente con las cargas procesales que le eran propias, lo cierto es que la sentencia penal - que es el único acto cuya nulidad pide el apelante- es correcta, puesto que la Juez de lo Penal no puede dictar sentencia sobre el fondo del asunto sin contar con la licencia judicial, licencia que por ley debe aportarse con la interposición de la querella ( artículo 277 de laL.E.Crim. en relación al artículo 279 del mismo texto legal) desde el inicio del proceso penal, proceso cuya validez no cuestiona el apelante, sin que esta Sala pueda ir más allá en la petición de nulidad formalizada en el recurso, en aplicación de los artículos 792. 2 y 3 de la L.E.CRim . en relación al artículo 240 de la LOPJ '1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. 2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficiouna nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dichorecurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

A estos razonamientos jurídicos que resuelven el fondo del recurso planteado y que implicarían su desestimación, añadir los que a continuación se expondrán.



CUARTO.- No es discutible - ninguna de las partes lo hace- que los hechos, de haber sido sancionados como delito lo habrían sido como delito de calumnias tipificado en el artículo 205 del CP, siendo el plazo de prescripción de este delito de un año - artículo 130.1.6 y 131.1, último inciso del último párrafo, ambos del CP-.

Habida cuenta que desde el dictado de la sentencia recurrida - 10 de diciembre de 2018- hasta el día de la fecha no se ha dictado ninguna resolución judicial de contenido material o procesalmente relevante, solo cabe la solución de la prescripción, institución que en el proceso penal debe ser interpretada con singular rigor y aplicada de oficio, evitando con esta figura que el ius puniendi del Estado pueda permanecer latente mientras el tiempo transcurre, bajo la amenaza permanente de activación en cualquier momento.

En este sentido se expresa la siguiente STS, Sala de lo Penal, 651/2017 de 3 de octubre '... los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor 'en tanto en cuanto perjudiquen al reo' // SSTC 29/2008 de 20 de febrero y 37/2010 de 19 de julio //...'.

Es, al fin y al cabo, una '... Institución fundada en principios de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de pena, insertado en el más amplio de intervención mínima del Estado en el ejercicio de su ius puniendi, frente a una naturaleza meramente procesal, 'fundada en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca. De ahí la inexorabilidad de su aplicación' - STS 574/2017 de 19 de julio -, no siendo controvertido en modo alguno su apreciación incluso de oficio, '... en cualquier estado del proceso'- STS 762/2015 de 30 de noviembre -.



QUINTO.- Las costas causadas se declaran de oficio, al amparo del artículo 240 de la LECrim .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.

Ovidio contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 243/2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, por los motivos expuestos en la fundamentación, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

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