Sentencia Penal Nº 67/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 3/2020 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 67/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100083

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:193

Núm. Roj: SAP BU 193/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 3/2020
DELITO LEVE NUM. 3/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00067/2020
BURGOS, a 5 de febrero de 2020.
VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger Redondo
Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos seguida por delito leve de injurias y
vejaciones respecto de Melisa cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada,
en virtud de recurso de apelación interpuesto por Miguel .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: Se declara expresamente probado que D. Miguel interpuso una denuncia en la que manifestaba que los días 17 a 19 de noviembre de 2017, había sido insultado y vejado por su expareja, Dña. Melisa , en el Hospital Universitario de Burgos.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 13 de septiembre de 2019 dice literalmente: 'Fallo: Absuelvo a Dña. Melisa del delito leve de injurias y vejaciones por el que venía siendo denunciada en esta causa.

Todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales.



TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular sostenida por Miguel que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la parte denunciante alegando falta de motivación , infracción de las garantías procesales , del artículo 120.3 de la C.E. y error en la valoración de la prueba, postulando la estimación del recurso y la anulación de la sentencia ,debiendo celebrarse de nuevo el juicio oral ante un Juzgador distinto.



SEGUNDO.-Con carácter general debemos poner de manifiesto que el Tribunal Constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del art.

24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( TC SS 159/1992 y 55/1993, entre otras muchas). Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen.

La exigencia de la motivación en la sentencia, implícitamente contenida en el art. 24.1 C.E. en concordancia con el art. 120.3 del mismo texto legal , deriva de: a) El sometimiento del juez al imperio de la ley ( art. 117.1 C.E. ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 C.E. ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales.

b) Lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

c) Facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( STC 55/87 , 131/90 , 22/94 y 13/95 ).

Operando en último término al misma como garantía frente a la arbitrariedad ( STC 159/89 , 109/92 , 22 y 28/94 ).

Más la amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/91 y 28/94 ).

En el presente supuesto tras la lectura de la sentencia de instancia y su fundamentación, se considera que en modo alguno puede tildarse de falta de motivación, puesto que se analizan en forma pormenorizada las pruebas practicadas, y se llega a una conclusión lógica y racional,( aunque no se comparte por el apelante) por lo cual las partes pueden conocer las razones que han servido para obtener las conclusiones expuestas en la resolución, por lo cual no se vulnera ninguno de los derechos fundamentales de las partes, incluido el derecho de defensa.

Por ello se desestima el recurso en cuanto al primero de los motivos invocados.



TERCERO.- Por lo que atañe a la valoración de la prueba , debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.



CUARTO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, y visionado de la grabación del juicio oral, así como la audición de la grabación sonora aportada por el denunciante, debemos hacer las siguientes consideraciones: Si bien el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia, siempre que concurran los presupuestos Jurisprudenciales, la Juzgadora es cautelosa en su valoración , debido a la relación conflictiva que sostienen las partes a la vista de las sentencias y denuncias desde el año 2015 hasta la fecha de celebración del juicio.

Se examina el testimonio del denunciante Miguel , el cual refirió que durante los días 17,18 y 19 de noviembre de 2017, cuando se encontraba en el Hospital Universitario de Burgos (con ocasión de la operación que iban a realizarle a uno de sus hijos) su ex-pareja le profirió las expresiones de 'estúpido', 'has ido a tocar los huevos', 'papá no te quiere nada', 'que te marches y nos dejes dormir', 'no se lo des' (en relación con un beso que le pidió a su hija).

Como corroboración de tales hechos aportó una grabación que el mismo realizó, y que presentó en el juzgado , pero sin constar un informe pericial que acredite las condiciones de fiabilidad y autenticidad de la misma y del posterior volcado sin haberse realizado en presencia de la Letrada de la Administración de Justicia, sin que por el Juzgado se haya tenido acceso al dispositivo que se utilizó para realizar la grabación desconociéndose el tiempo que transcurrió entre la grabación y el volcado.

Escuchadas que fueron las grabaciones en el Plenario la denunciada no reconoció su voz, sin haberse realizado prueba alguna tendente a identificar su voz.

Por ello la Juzgadora , al no poder descartar de forma tajante la probabilidad de manipulación, y en virtud del principio 'in dubio pro reo', opta por la absolución de la denunciada.

Por todo ello entendemos que la valoración de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es correcta, y no resulta susceptible de modificación en esta segunda instancia , por lo que se desestima el recurso de apelanción.



CUARTO.- Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de en el Juicio por delitos leves nº 3/19 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-
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