Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 67/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 60/2018 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 67/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100076
Núm. Ecli: ES:APC:2020:474
Núm. Roj: SAP C 474/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00067/2020-
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: JC
Modelo: 530550
N.I.G.: 15056 41 2 2016 0105894
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000060 /2018
Delito: DAÑOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Erica , Carlos Antonio
Procurador/a: D/Dª JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado/a: D/Dª MARIA GOMEZ GARCIA, TANIA ESPERANTE BLANCO
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA-ponente
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
SENTENCIA
En A Coruña, a 7 de febrero de 2020.
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado Nº60/2018, instruido
por el Juzgado de Instrucción Nº1 de DIRECCION000 , por delito de coacciones y de tenencia y fabricación
de explosivos, contra Carlos Antonio , con DNI Nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1984, vecino de
DIRECCION001 , Asturias, CALLE000 Nº NUM002 , sin antecedentes penales y en situación de libertad
provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr Castro Bugallo, y asistido por la Letrada Sra.
Esperante Blanco; y contra Erica , con DNI Nº NUM003 , nacida el día NUM004 de 1981, vecina de
DIRECCION000 , A Coruña, RUA000 nº NUM005 NUM006 , sin antecedentes penales y en situación de
libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. Sánchez García y asistido por la Letrada
Sra. Gómez García; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la Acción Pública.
Siendo Ponente de la presente causa el Magistrado Sr. Filgueira Bouza.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 28 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº1 de DIRECCION000 ; posteriormente, por Auto de 6 de octubre de 2017 dicho Juzgado acordó continuar con las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, elevando, una vez cumplido el trámite de calificación, lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 6 de febrero de 2020, en que tuvo lugar con la asistencia de las partes y con el desarrollo que consta en la grabación que al efecto se extendió y que obra unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.1 y de otro de tenencia y fabricación de explosivos del artículo 568 ambos del Código Penal, de los que resultarían criminalmente responsables en concepto de autores los acusados ( artículo 28 del Código Penal), con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, artículo 21.5 del mismo texto legal, interesando la imposición a los citados acusados de las penas respectivas, por el primer delito, de seis meses de prisión y prohibición de aproximarse y comunicar durante el plazo de tres años y, por el segundo, de dos años de prisión, en ambos casos con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la obligación de indemnizar a Moises , a Clara y a Pablo en la cantidad de 1.200 euros para resarcir el daño moral y procediendo también imponerles las costas.
TERCERO.- Los acusados, en el acto del juicio oral, se confesaron autores de los hechos objeto de acusación, mostrándose conforme con las penas solicitadas por la parte acusadora, manifestando sus letradas que no consideraban necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró concluso para sentencia, procediéndose a dictar sentencia en dicho acto, que fue declarada firme.
HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes, se declara probado que: El día 22 de noviembre de 2016, alrededor de la medianoche, desde el exterior del patio de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM007 de DIRECCION002 , Carlos Antonio y Erica , mayores de edad y sin antecedentes penales, arrojaron con ánimo intimidatorio y el de impedir la tranquilidad de sus vecinos, dos botellas conteniendo un líquido detonante que, al ser arrojadas, provocaron dos explosiones en el patio de su vivienda en el nº NUM008 , contigua a la de los acusados, y despertaron a Clara y a sus hijos Pablo y Josefa , ésta menor de edad.
El día 5 de diciembre de 2016, alrededor de las 21.20 horas, de igual manera y con idéntico propósito de molestar, intimidar e impedir la libre convivencia con sus vecinos, los acusados, en el mismo lugar el patio de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM007 de DIRECCION002 , arrojaron con ánimo intimidatorio y el de impedir la tranquilidad de sus vecinos, una botella con líquido detonante que, al ser arrojada, provocó una fuerte explosión en el patio de la vivienda.
La vivienda de los acusados pertenece a Moises , marido de Clara , y estaban alojados en régimen de alquiler.
En la noche de fin de año, con igual fin y propósito, provocaron diferentes explosiones; así, de manera intencionada, provocaron, arrojando una botella de plástico con detonante, una fuerte explosión y, tras ser advertidos por Pablo y mientras se reían, provocaron, arrojando de nuevo dos artefactos elaborados con botellas de plástico, otras dos fuertes explosiones. Ello unido a que los días 5 y 6 de enero de 2017 arrojaron basura y trozos de cristales en el patio y en la parte delantera de su vivienda, provocó que la hija menor de la familia no se atreva a salir al patio de su propia casa.
Los días 6 de enero de 2017 alrededor de las 22.30 horas y el 7 de enero a las 21.38 horas, volvieron a producirse dos fuertes explosiones más.
El 9 de enero de 2017, el acusado Carlos Antonio le envió un mensaje de Wsap a Moises indicándole, '...
feliz año que no te dije nada, oye miré las leyes sobre deshaucio y tarda años en salir hasta que es firme...
iré cambiando las cerraduras y tabicando'. Posteriormente, el mismo día, le dijo que '... no pensaba pagarle el alquiler de la vivienda y se pasaba por el forro de los cojones lo que digan la Guardia Civil y los Jueces'.
El día 10 de enero de 2017, con motivo de una inspección ocular en la planta NUM009 de la vivienda sita en el nº NUM007 de la AVENIDA000 , se encontró, en las dependencias exteriores de la vivienda, hasta 10 botellas susceptibles de ser utilizadas como explosivo y el interior de la planta baja otras 4 ya utilizadas o deterioradas por el uso.
Las botellas incautadas en los hechos descritos anteriormente resultaron ser un total de 4 botellas, en las que la mezcla de los líquidos contenidos, ácidos o amoniaco, juntos con los trozos de papel de aluminio generan una sobrepresión que provoca la rotura de la botella, con efecto sonoro y proyectando hacia el exterior su contenido que puede provocar efectos incendiarios y corrosivos, y otras 15 botellas, de plástico, de un litro y medio y de dos litros, artefactos de naturaleza casera, conocidos como bomba de cloro y alcohol, cuya mezcla provoca la detonación al no soportar la botella la presión.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO.- El artículo 787 de la LECRIM señala que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante, la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.'.
Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014) 'Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988, resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal' , pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada ...'.
Reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, procede dictar sentencia condenatoria para los acusados en los términos expuestos en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, imponiendo por tanto a Carlos Antonio y a Erica , como autores de los delitos antes definidos, de coacciones y tenencia y fabricación de explosivos de los artículos 172.1 y 568 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de reparación del daño, las penas a cada uno de seis meses de prisión y alejamiento y prohibición de comunicar por el plazo de tres años, por el primero, y de dos años de prisión, por el segundo, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la obligación de indemnizar a los perjudicados con 1.200 euros y de pagar las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Antonio y a Erica , como autores penalmente responsables de un delito de coacciones y otro de tenencia y fabricación de explosivos ambos ya definidos, con la concurrencia de la atenuante cualificada de reparación del daño, a las penas a cada uno de, por el primero, seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres años de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Clara y Josefa , de su domicilio, lugar de trabajo y/o estudio así como comunicar por cualquier medio con ellas durante el plazo de tres años, y, por el segundo, dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar a Moises , Clara y Pablo , para resarcir el daño moral, la cantidad de 1.200 euros.Igualmente les condenamos al pago, por mitades de las costas procesales.
Declaramos extinguida la pena de alejamiento y prohibición de comunicación por el abono de la medida cautelar.
La cantidad consignada se destinará al abono de la responsabilidad civil.
La presente Sentencia es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue en el día de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

