Sentencia Penal Nº 67/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1003/2019 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES

Nº de sentencia: 67/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100092

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3104

Núm. Roj: SAP M 3104:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

IDE11

37050100

N.I.G.: 28.161.00.1-2018/0007892

Apelación Juicio sobre delitos leves 1003/2019

Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Valdemoro

Juicio sobre delitos leves 43/2019

Apelante: D./Dña. Ascension

Letrado D./Dña. MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 67/2019

ILMA. SRA.

DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ALVAREZ.

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.

La Ilma. Sra. Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento por Delito Leve número 43/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valdemoro, seguido por AMENAZAS, siendo denunciado D. Luis Pedro, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la denunciante Dª Ascension, asistida del Letrado D. MANUEL HERNÁNDEZ SUAREZ, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 18 de marzo de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el denunciado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valdemoro en la que como Hechos Probados se hacían constar:

'ÚNICO.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio no han quedado suficientemente acreditados los hechos denunciados por Dña. Ascension el día 11 de octubre de 2018, en las dependencias que la Guardia Civil posee en la localidad de Valdemoro, que han dado lugar a la tramitación de la presente causa, y que básicamente se refieren a la comisión de un delito leve de amenazas por parte de D. Luis Pedro'.

El fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELO libremente y con todos los pronunciamientos favorables de los hechos de que deriva esta causa a D. Luis Pedro con declaración de oficio de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciante Dª Ascension, asistida del Letrado D. MANUEL HERNÁNDEZ SUAREZ, por los motivos que exponía en su escrito.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el MINISTERIO FISCAL escrito de impugnación. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 1ª, donde se registró al número 1003/2019 y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la denunciante Dª Ascension, asistida del Letrado D. MANUEL HERNÁNDEZ SUAREZ se interpone recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valdemoro, alegando: a) falta de motivación de la sentencia; y b) error en la valoración de la prueba al considerar que la practicada en el acto del juicio acredita suficientemente los hechos objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO.-El deber de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el art. 120.3 de la Constitución aparece íntimamente vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva que previene el art. 24.1 del Texto Constitucional tal y de forma reiterada la jurisprudencia constitucional (entre otras la STC 704/2014 de 24 de octubre o 1043/2019 de 11 de noviembre) ha consagrado tal exigencia como test de legitimidad de la resolución jurisdiccional, en cuanto derivada del ejercicio de un poder y para abrir la posibilidad de un adecuado control, ya que de aquella motivación depende la posibilidad de articulación de la impugnación y es presupuesto cognitivo de la decisión del poder que asume el control.

Recoge la STC de 29 de junio de 2009 con cita de la STC 94/2007, de 7 de mayo y STC 314/2005, de 12 de diciembre que ' el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción'.

Pero en el caso de las sentencias penales, la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada no atañe sólo al mencionado derecho a la tutela judicial efectiva sino que afecta de manera principal al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE). Así, la STC 145/2005, de 6 de junio (RTC 2005, 145) afirma que existe una ' íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 120/1999, de 28 de junio [RTC 1999, 120], F. 2 ; 249/2000, de 30 de octubre [RTC 2000, 249], F. 3 ; 155/2002, de 22 de julio [RTC 2002, 155], F. 7 ; 209/2002, de 11 de noviembre '.

En consecuencia, la afectación del derecho a la presunción de inocencia y no sólo del derecho a la tutela judicial efectiva trae consigo dos consecuencias:

a) La primera, que el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial, dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena (que puede llegar a ser, en el caso de una pena de prisión, el derecho fundamental a la libertad) ( SSTC 209/2002, de 11 de noviembre [RTC 2002, 209], F. 3; 169/2004, de 6 de octubre [RTC 2004, 169] F. 6; 143/2005, de 6 de junio [RTC 2005, 143], F. 4). Como recoge la citada anteriormente STC 247/2007: ' El canon de análisis no se conforma ya con la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino que exige 'una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica' ( SSTC 5/2000, de 17 de enero [RTC 2000, 5], F. 2 ; 249/2000, de 30 de octubre [RTC 2000, 249], F. 3 ; 209/2002, de 11 de noviembre [RTC 2002, 209], FF. 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio [RTC 2005, 143], F. 4). Esta explicitación debe conectarse con el contenido del derecho a la presunción de inocencia y transmitir la información necesaria para comprobar 'que cuando el juez llegó a la conclusión fáctica que expresa lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable' y para poder controlar 'desde una perspectiva objetiva, que su convicción no resulta reprochable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables' [ STC 145/2005, de 6 de junio (RTC 2005, 145), F. 5 b)]. Tal información constituye una garantía 'que ha de ser respetada con especial rigor en el marco de la denominada prueba indiciaria ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174 ]; 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 175 ], o 91/1999, de 26 de mayo [RTC 1999, 91], F. 3)', pero que es también exigible en la denominada prueba directa, pues ésta 'para ser conectada con los hechos probados requiere también en muchas ocasiones una interpretación o inferencia, que, cuando no resulta evidente por sí misma, puede hacer necesario extender a ella las exigencias derivadas del deber de motivación' ( SSTC 5/2000, de 17 de enero [ RTC 2000, 5], F. 2 ; 249/2000, de 30 de octubre [RTC 2000 , 249] F. 3 ; 209/2002, de 11 de noviembre [RTC 2002, 209], F. 3)'.

b) La segunda, la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio dará lugar a la anulación de la Sentencia condenatoria dictada ( STC 151/1997 de 18 de junio, STC 245/2007 de 10 de diciembre).

La aplicación de la anterior doctrina al caso presente, conduce necesariamente a la desestimación de este primer motivo de recurso. La sentencia analiza de forma pormenorizada la prueba practicada en el acto del juicio, en el fundamento jurídico segundo de la resolución, explicando con claridad que las versiones contradictorias ofrecidas por ambos litigantes, las contradicciones advertidas entre la denunciante y el testigo por ella propuesto sobre las expresiones concretas en que consistió la primera amenaza supuestamente recibida y la parcialidad que se advertía en el mencionado testigo, esposo de la denunciante, determinaban que el Magistrado a quo no considerara suficientemente acreditadas las amenazas denunciadas y, en aplicación del principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, procediera la absolución del denunciado.

No en vano ha de estimarse suficiente la motivación cuando la propia parte recurrente trata de invalidar la argumentación contenida en la sentencia en el segundo de los motivos de recurso que interpone alegando error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-La posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim (aplicables al ámbito de los delitos leves ex art. 976.2 LECrim) y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.

Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y dispone el art. 792.2: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:

a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.

En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado. Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3ª, de 8 de noviembre de 2019, 'El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria'. O como señala la STS 344/2019 de 4 de julio, La doctrina del TEDH no se opone a la revisión de sentencias en perjuicio del acusado sin necesidad de audiencia personal cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, que es la función que legalmente le corresponde realizar. Lo que se faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba practicada en la instancia ni una modificación del hecho declarado probado (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio, 138/2013 de 6 de febrero, 717/2015 de 29 de enero, 108/2015 de 10 de noviembre).

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 152/2011, de 17 de octubre, 201/2012 de 12 de noviembre, 677/2018 de 20 de diciembre) que, particularmente, en la Sentencia del Pleno núm. 88/2013 de 11 de abril recogía: 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio 0 2/2013, de 14 de enero )', e insiste en que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada par la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'.

b) Aquellos casos en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

De esta manera, 'en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)' ( STS 185/2019 de 2 de abril).

En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España).

Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio' (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.

Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim). Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ (En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal).

Aplicando la anterior doctrina a la pretensión revocatoria de la ahora recurrente, cabe desestimarla porque, en primer lugar, no se interesa la nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la LOPJ. El suplico del escrito de recurso interesa únicamente la revocación de la sentencia dictada, sin especificar el efecto concreto que se solicita, pero en el último párrafo de su fundamentación jurídica se recoge textualmente ' por el que interesamos se revoque la sentencia y se dicte condena por un delito leve de amenazas del artículo 171.7'. De estos términos se desprende que la recurrente pretende, no la declaración de nulidad de sentencia y su devolución al Juzgado de procedencia para el dictado de una nueva, sino que este órgano de apelación revoque la sentencia de primera instancia y dicte en su lugar otra de condena, petición ésta, que no es factible al amparo de lo expuesto con anterioridad y, más concretamente, del art. 792 de la LECrim.

No obstante, de interpretarse que los genéricos términos del suplico del escrito de recurso vienen a interesar la nulidad de la sentencia, y teniéndose en cuenta que la recurrente pretende que este órgano revise la valoración contenida en la sentencia sobre pruebas de naturaleza estrictamente personal (declaraciones de ambos litigantes y del testigo), es posible concluir que en el presente caso no se advierte que el Magistrado a quo incurra en un error de tal magnitud que resulte contrario a las normas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Como expresamente hace constar en la fundamentación jurídica de la sentencia, el Magistrado considera que no es posible otorgar mayor credibilidad a ninguna de las versiones ofrecidas por los litigantes, denunciante y denunciado y que el testigo propuesto por aquélla resulta claramente parcial al tratarse de su marido. No encuentra este Tribunal unipersonal ninguna objeción a tal valoración a la que se llega desde la perspectiva que concede al órgano de instancia la inmediación.

La parte recurrente insiste en que la versión ofrecida por Dª Ascension y su esposo fue veraz y persistente, pero esta afirmación no constituye sino la legítima pretensión de sustituir la valoración contenida en la sentencia por otra más favorable, sin que concurra base alguna para contradecir por el Magistrado que tuvo una percepción directa de las pruebas personales.

Por último, la parte recurrente alega que el denunciado no aportó ninguna prueba de descargo, debiendo recordarse, respecto de este argumento, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción penal corresponde a las acusaciones, de tal manera que el denunciado o acusado no está obligado a aportar prueba de descargo alguna.

El motivo, por lo tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la denunciante Dª Ascension, asistida del Letrado D. MANUEL HERNÁNDEZ SUAREZ, contra la sentencia de 18 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valdemoro, en el Procedimiento de Delito Leve nº 43/2019, del que este rollo dimana, CONFIRMOdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Inés Diez Álvarez, integrante de esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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