Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 102/2020 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 67/2020
Núm. Cendoj: 28079370022020100021
Núm. Ecli: ES:APM:2020:250
Núm. Roj: SAP M 250/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0015011
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 102/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 129/2014
Apelante: D./Dña. Bruno
Procurador D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. RAFAEL GARCIA CEPAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 67/2020
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLÓ
MAGISTRADA: DOÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 31 de enero de 2020
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de
apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por delito de conducción de vehículo
a motor, sin licencia o permiso ,siendo partes en esta alzada: como apelante Bruno representado por la
Procuradora Doña Ana Belén Izquierdo Manso y asistido por el Letrado Don Rafael García Cepas ; y como
apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Eduardo de Urbano Castrillo, quien expresa el parecer
de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20.00 horas del día 7 de noviembre de 2013, circulaba por la calle Pintor de Velázquez de Móstoles conduciendo el vehículo ....YQH , careciendo de permiso de conducir en el momento de los hechos y sin haberlo obtenido válidamente con anterioridad.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Debo condenar y condeno a Bruno como autor de un delito contra la seguridad vial, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la defensa del recurrente, envuelto en la superior invocación de la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de consideraciones de orden general como los principios de legalidad , culpabilidad y el derecho a la presunción de inocencia, dos cuestiones concretas: que la prueba practicada no es suficiente para la condena y que la cuota de multa, caso de mantenerse la condena, debe reducirse de 6 a 4 euros, en base al art,50 CP.
SEGUNDO.- El derecho a la tutela judicial efectiva como dijera la STS nº 579/2014, de 16-7 ' comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007 )'.
Y conforme expresara la STC 82/2001 ' solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.
Pues bien, la sentencia ni resulta arbitraria ni patentiza un error del calado que exige la jurisprudencia para su revocación. Antes al contrario, se basa en la constatación , no desvirtuada ni en el juicio ni en el recurso, de que el recurrente conducía sin licencia porque no la ha obtenido nunca, y así se plasma en la sentencia, que cita al respecto, el informe (folios 39 a 43) de la Brigada de la Policía Científica de Móstoles, que concluye que el carné de conducir que presentó el recurrente es falso; y la comunicación de la Embajada de Bulgaria en España (folio 49) , en la que el Agregado del Ministerio del Interior , Sr. Ezequias indica que : '' Bruno ' (el aquí recurrente) 'nunca ha poseído permiso de conducir búlgaro'.
En consecuencia, existe fundamento fáctico-jurídico bastante para subsumir los hechos declarados probados, sin tacha alguna, en el delito previsto en el art.384.2 CP, conforme a los breves y certeros razonamientos que el Juzgador ha incluido en la sentencia.
Además, por si existiera alguna duda sobre la corrección de la resolución recurrida, al folio 182 de las actuaciones, constatamos la existencia de una sentencia anterior a la que ahora examinamos, de fecha 24-1-2017 en la que ya se le condenó por lo mismo.
TERCERO.- De lo anterior resulta , pues, la aplicación del art.384.2 CP, que regula el delito de conducción sin licencia o permiso para hacerlo, por no haberlo obtenido nunca, siendo indiferente , pese a lo que se dice en el recurso ,que no se haya puesto en peligro la seguridad vial, dado que el delito se comete por el mero hecho de conducir un vehículo sin tener el permiso o licencia que habilita para ello, pues se trata de un delito de riesgo en que se vulnera el bien jurídico de la seguridad vial, por el mero hecho de no estar habilitado para conducir, lo cual no le corresponde al particular decidir, sino que exige una autorización del Estado (como sucede con cualquier otra actividad en que se requiere estar en posesión de título o licencia para ello, así para ejercer una determinada profesión).
Así lo vienen reconociendo las Audiencias, por ejemplo la de Barcelona, cuya sección 7ª en S. nº 324/2016, de 10-5 ha dicho que 'al tipificar penalmente la conducta, el legislador ha considerado que la mera carencia de licencia supone un desconocimiento de las reglas que regulan la circulación, extremo que de por sí permite inferir la creación de un riesgo para la circulación no asumible socialmente e insuficientemente reprimido por otras vías'.
Y lo mismo, se dice en la SAP Barcelona 9ª nº 235/2015, de 11-3 que considera incluido en dicho tipo penal, una simple maniobra de aparcamiento, porque lo que se ha elevado a delito es una infracción al ordenamiento que se considera, en sí, de gravedad suficiente para merecer el reproche penal.
Dicho criterio lo mantiene igualmente , este mismo Tribunal, entre otras , en la SAP 2ª de Madrid , de 21-4-2017, al resolver el RAA nº 520/2017, en un caso en que se alegaba saber conducir, aunque no se estaba habilitado para ello. Y más recientemente, en el RAA nº 569/2019 SAP 2ª de Madrid, de 5-4-19 en que se alegaba igualmente que la conducción no había puesto en peligro la seguridad vial.
CUARTO.- La otra cuestión planteada, es la crítica a haber impuesto 6 euros de cuota de multa, en vez de 4, ya que se dice , no ha quedado acreditada la solvencia económica del recurrente.
Pues bien, salvo que se acredite en ejecución de sentencia la insolvencia del recurrente, hay que presumir que cuenta con medios económicos cuando conduce un automóvil, cuyos gastos de mantenimiento resultan obvios.
Además, es doctrina jurisprudencial en la materia (por todas STS 1257/2009, de 2-12) , la que establece, tal como expresare la STS 1111/2006, de fecha 15-11 que para la determinación de la cuota de multa se admite 'la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo'.
Igualmente, se ha indicado que en esos casos, no se precisa particular motivación y es práctica de los órganos judiciales, reservar el mínimo legal sólo para supuestos de indigencia, que aquí no se ha evidenciado.
Confirmamos, pues, por lo dicho, también este extremo de la sentencia.
QUINTO.- En razón de todo lo indicado, se desestima el presente recurso de apelación, sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y en consecuencia, la mantenemos en sus propios términos.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este Tribunal.
