Sentencia Penal Nº 67/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2922/2019 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 67/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100091

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1730

Núm. Roj: SAP M 1730:2020


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0006406

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2922/2019

Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000

Juicio Rápido 295/2019

Apelante: D./Dña. Tatiana , D./Dña. Millán y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PALOMA RABADÁN CHAVES y Procurador D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Letrado D./Dña. CARLOS GADEA SOLASCASAS y Letrado D./Dña. LUCIA CECILIA QUAGLIA MATA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA.ARACELI PERDICES LÓPEZ

SENTENCIA Nº 67/2020

En Madrid, a 29 de Enero de 2020.

VISTOS en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de juicio rápido nº 295/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 por un delito de lesiones en el ámbito familiar contra Millán, representado por la Procuradora Dña. María Jesús Bravo Bravo y defendido por la Letrada Dña. Lucía Quaglia Mata.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 7 de Octubre de 2019, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Se considera probado, y así se declara, que sobre las 19.00 horas del día 25 de julio de 2.019, el acusado, Millán, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio familiar, sito en la CALLE000, nº NUM000 de DIRECCION001, que comparte con su esposa, Tatiana, y estando presente el hijo menor de ambos, de once años de edad, iniciaron una discusión, en el curso de la cual, además de dirigirle el acusado a su esposa expresiones tales como: 'hija de puta, vete a tomar por el culo, tu estas tonta, metemierda, gilipollas, tonta de mierda, local', llegó a agredirla cuando ella se encontraba en el piso superior, agarrándola de los brazos con fuerza y empotrándola contra el escritorio del menor, bajando ella a continuación a recoger la ropa del tendedero, donde nuevamente la agredió, empujándola contra el tendedero y luego contra un acuario.

Sobre las 20.30 horas del día 29 de julio de 2.019, el acusado llegó al domicilio enfadado y le dirigió a Tatiana la expresión: 'te voy a destrozar la vida'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Millán, como autor responsable de un delito de lesiones en el ambito familiar, previsto y penado en el artículo 153 1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años; prohibición de acercamiento a Tatiana a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a los 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS. Pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Millán del delito de amenazas del artículo 171. 4 y 5 por el que también era acusado, declarando de oficio las costas causadas por esta imputación'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Millán y por la representación procesal de Tatiana, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, siendo impugnado el interpuesto por la representación procesal de Millán por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña María Jesús Bravo Bravo, actuando en nombre y representación de Millán, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 295/2019 con fecha 7 de octubre de 2019.

Alegaba en su recurso el error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de inocencia, ya que en la sentencia apelada se dio veracidad a la versión de la víctima, sin tener en cuenta la versión del imputado y el resto de las pruebas.

Consideraba que la denunciante había acosado a su patrocinado para que firmara un convenio que no quería firmar y comenzó a grabar por indicaciones de su abogada, provocando al mismo para que hiciera algo indebido y poder sustentar una denuncia por violencia de género y así lograr que le echasen de casa, siendo sus manifestaciones contradictorias, ausentes de incredibilidad subjetiva y realizadas con móviles espurios, no siendo tampoco persistentes, sin que existan otras pruebas periféricas que corroboren su versión, siendo la lesión sufrida por la misma compatible con cualquier acto de la vida cotidiana.

Asimismo, consideraba que había existido vulneración del derecho a la objetividad e imparcialidad del Juez, habida cuenta de que el mismo fundamentó su sentencia en hechos cargados de emotividad subjetiva propia, dando significado a los hechos desde su subjetividad, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Procurador don Álvaro Adán Vega, actuando en nombre y representación de Tatiana, formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, ya que en el acta de cotejo del audio que sirvió como prueba documental se puede apreciar sin género de dudas que el condenado, además del delito por el que ha sido condenado, merecía ser penado también por sus injurias, como 'metemierda', 'me cago en tu puta madre', '¿tú eres gilipollas?', 'tonta de mierda' y 'loca', expresiones que se consignaban en el relato de hechos de probados de la sentencia.

Por ello, volvía a interesar la condena del mismo como autor de un delito de injurias del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de localización permanente de treinta días.

Asimismo, consideraba que la amenaza recibida por su patrocinada el día 29 de julio de 2019, cuando el denunciado le profirió la frase: 'te voy a destrozar la vida', también merece un reproche penal.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Millán, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tatiana, al haber solicitado la acusación particular la condena del acusado por un delito de amenazas en el ámbito familiar y por un delito de injurias, no constando pronunciamiento alguno en relación a dicha acusación, existiendo una incongruencia omisiva en la sentencia dictada.

QUINTO.-La Procuradora doña María Jesús Bravo Bravo, actuando en nombre y representación de Millán, en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Tatiana, solicitó la desestimación del mismo.

SEXTO.-El recurso interpuesto por la representación procesal de Millán debe ser desestimado.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juzgador a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes y la declaración de Tatiana en la comisaría de policía, obrante a los folios 15 y siguientes y en sede judicial; el parte de lesiones obrante al folio 42 y el informe de la médico forense obrante a los folios 55 y 56; la declaración en sede judicial del investigado; el acta de cotejo de audios obrante al folio 57 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto y como cuestión previa, la representante del Ministerio Fiscal solicitó, como ya lo había hecho en su escrito de conclusiones provisionales, la audición en el acto de la vista de la grabación aportada por la perjudicada, que fue denegada en el auto de admisión de pruebas dictado en el Juzgado con fecha 12 de agosto de 2019, en el que se indicaba que las mismas habían sido cotejadas y constan al folio 57 de las actuaciones.

Tanto la acusación particular como la defensa del acusado manifestaron su conformidad con dicho auto, indicando el Juzgador a quo que no admitía la reproducción del volcado del DVD porque constaba el cotejo en las actuaciones y así se dijo en el auto de admisión de pruebas.

Tras ello, declaró el acusado, manifestando que tuvo una relación con Tatiana de 21 años de noviazgo y 18 años de casados. Convivían en la CALLE000, número NUM000 de DIRECCION001. El día 25 de julio, a las 19 horas, tuvo una discusión con ella delante del hijo de ambos, pero no la sujetó de la muñeca ni la empujó. Estaba fumando un cigarro y fue ella quien fue a buscarle. Ella no tuvo lesiones y sólo discutieron. El día 29 de julio, a las 20,30 horas, también discutieron porque él fue a la nevera a por comida y ella le dijo que le estaba quitando la comida a su hijo. Los fines de semana él se iba con sus padres por la situación existente. No recuerda si le dijo: 'te voy a joder la vida'. La guardia civil fue a su casa. Ella le insultó el día 25 y él le llamó 'metemierda', 'gilipollas', 'tonta de mierda' y 'loca'.

Tatiana manifestó que convivía con el acusado y su hijo. El día 25 de julio tuvieron una discusión, sobre las 19 horas. Llegó a casa igual que el jueves, insultando y chillando, diciéndole que era más mala que el veneno, 'puta', 'guarra', 'hija de puta', 'me las vas a pagar todas'. Ella subió arriba y él le dijo: 'te voy a destrozar la vida, me las vas a pagar' y subió detrás de ella. Ella se metió en la habitación del niño y él la empotró contra el escritorio del niño, chilló, el niño subió y se metió en medio. Luego la insultó, diciéndole a que era más mala que el veneno. Ella le dijo. 'déjame en paz' y él la empotró contra la puerta, le agarró la mano y le decía: '¿qué, te pones al lado de la pared para que la guarra, puta, zorra de tu amiga te grabe?'. Cuando estaba en el tendedero la volvió a empotrar y le dio con una tira del tendedero, que se cayó. También la empotró contra la mesa y contra el acuario y la empujó. El niño lo vio todo y se metió en medio. El día 25 no denunció porque no quería denunciarle. Fue al médico porque un guardia civil le dijo que tenía que ir. El día 29 él llegó insultando y ella le dijo que iba a llamar a la guardia civil. Le quitó las llaves del coche y ella le dijo que, como no se las diera, iba a llamar a la guardia civil y la llamó. Él le dijo: 'te voy a destrozar la vida, guarra, hija de puta, hija de la gran puta'. Cuando llegó la guardia civil, metió a su hijo en un cuarto para que no se enterase de nada, pero cuando su padre estaba diciendo que no había hecho nada, salió y dijo que su padre mentía y que la había agredido.

Las manifestaciones de la denunciante han gozado de credibilidad, no habiendo quedado acreditada en las mismas la existencia de ningún móvil espurio ya que en el acto de la vista se apreció que sus manifestaciones eran coherentes, verosímiles y firmes, frente a las del acusado, que admitió haber proferido insultos contra la que era su esposa, si bien negó haberla agredido, no dando explicación alguna sobre la lesión que la misma presentaba.

Por otra parte, las manifestaciones de la denunciante, que refirió que durante la discusión mantenida con el acusado el día 25 de julio de 2019 este llegó a agarrarla de un brazo, al tiempo que la empujaba e insultaba, han sido persistentes en todas sus declaraciones, siendo las lesiones que presentaba, consistentes en un arañazo en la muñeca derecha con inflamación local, según el parte de lesiones obrante al folio 42 de las actuaciones, compatibles con su versión de los hechos.

Ahora bien, este Tribunal no puede valorar la grabación aportada por la denunciante, cuyo cotejo obra al folio 57 de las actuaciones, habida cuenta de que, en virtud de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad que deben presidir las vistas de los juicios penales, la grabación efectuada por la denunciante debió haber sido reproducida en el acto del juicio oral a fin de ser introducida en el mismo y poder ser ulteriormente valorada en la sentencia.

No habiéndolo sido, no puede valorarse dicha grabación, que debería haber sido oída por todas las partes en el acto del plenario, no bastando para otorgarle plena validez el mero acta de cotejo obrante al folio 57 de las actuaciones. En este punto la decisión del Magistrado Juez a quo en el auto de admisión de pruebas no fue correcta procesalmente y debió ser revisada en el acto del plenario, en lugar de desestimar la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Fiscal.

Ahora bien, ello no obsta para que este Tribunal considere acreditados los insultos vertidos por el acusado el día 25 de julio de 2019 contra su esposa, ya que las manifestaciones de la misma en este punto fueron verosímiles y el propio acusado reconoció haber vertido insultos contra su esposa como 'metemierda', 'gilipollas', 'tonta de mierda' y 'loca'.

Por ello, el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia contra la mujer que se imputaba al acusado y por el que fue condenado ha quedado plenamente acreditado.

Tampoco puede apreciarse el motivo alegado de vulneración del derecho a la objetividad e imparcialidad del Juez, habida cuenta de que toda sentencia comporta una valoración subjetiva del Juzgador sobre las pruebas practicadas ante él y en todo caso el párrafo a que se refería el recurrente, obrante al folio sexto de la sentencia, se fundamentaba en el contenido de la diligencia de cotejo obrante al folio 57 de las actuaciones que, como ya se ha indicado, no puede ser objeto de valoración alguna, al no haberse practicado dicha prueba en debida y legal forma.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida en este.

SÉPTIMO.-El recurso interpuesto por la representación procesal de Tatiana contra la sentencia no puede ser estimado.

En el recurso se hace referencia al acta de cotejo de audios, al cual este Tribunal no puede conceder validez alguna, como ya se indicó en el anterior fundamento de derecho y, en cuanto a la condena por el delito de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, si bien es cierto que la acusación particular formuló acusación por dicho delito y que en la sentencia el Juzgador a quo no se pronunció sobre el mismo, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto, también es cierto que la acusación particular no solicitó la aclaración de la sentencia en el momento procesal oportuno.

En este punto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras, en la sentencia 735/2018 de 1 de febrero de 2019, que indica: 'La acusación no ha acudido al expediente de complemento previsto en los artículos 267.7 de la LOPJ y 161.5 de la LECrim que la jurisprudencia vine considerando presupuesto previo insoslayable de este motivo de casación.El remedio de integración de la resolución que habilita el artículo 161.5 LECrim en concordancia con el artículo 267 LOPJ es antesala ineludible de una casación ex artículo 851.3º LECrim...El impugnante venía obligado con carácter previo, si quería hacer valer en casación esa queja, a acudir al expediente del artículo 161.5º LECrim, reformado en 2009, en sintonía con el artículo 267.5 LOPJ, que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia cuando guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el Tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido, iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal. Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto necesario para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva.

Por ello, la petición de condena por el delito de injurias debe ser desestimada.

Igualmente debe ser desestimada la solicitud de condena por un delito de amenazas, habida cuenta de que la supuesta amenaza vertida sobre las 20,30 horas del día 29 de julio de 2019 por el acusado hacia su esposa, en que le manifestó: 'te voy a destrozar la vida', no constituye el anuncio de un mal futuro, cierto y determinado, pues dicha expresión es inespecífica y susceptible de diversas interpretaciones, máxime en el contexto de una alta conflictividad matrimonial en la que fue vertida, estando a la pareja a las puertas de un divorcio, al parecer no deseado por el acusado.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

OCTAVO.-El recurso adhesivo interpuesto por el Ministerio Fiscal debe correr la misma suerte que el principal.

NOVENO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Millán contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 295/2019 con fecha 7 de octubre de 2019 y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tatiana, al cual se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales adoptadas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION002 (Madrid) en las diligencias urgentes de juicio rápido número 1004/2019 con fecha 30 de julio de 2019 durante la tramitación de los recursos que, en su caso, pudieran interponerse contra la presente resolución sin que, en todo caso, pueda extenderse su vigencia más allá del día 30 de julio de 2022.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley orgánica del poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de asación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con cetificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia, a,los fines procedentes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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