Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 99/2020 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 67/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100023
Núm. Ecli: ES:APM:2020:340
Núm. Roj: SAP M 340/2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0192764
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 99/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 56/2019
Apelante: D./Dña. Doroteo
Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA
Letrado D./Dña. FERNANDO MARTINEZ-MORATA LOPEZ
Apelado: D./Dña. Elias y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MIRIAM ACEITUNO MARTINEZ
SENTENCIA Nº 67/2020
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Caridad Hernández García
En Madrid, a diez de febrero de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº
56/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, seguido por un delito de falsedad en documento
mercantil en concurso con un delito de estafa contra D. Elias y D. Doroteo , venido a conocimiento de esta
Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez
del expresado Juzgado con fecha 18 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 18 de noviembre de 2019 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO. De lo actuado se deduce y así se declara probado que sobre las 14,09 h del día 22 de agosto del 2016 , los acusados Elias , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales computables, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por SS firme el 30/9/2014 ( causa 76/2010), por un delito de falsificación en documentos públicos, a la pena de dos meses de prisión, la cual fue sustituida por multa y cumplida el 12/12/2014 y Doroteo , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con la finalidad de obtener un inmediato beneficio patrimonial, aparentando una solvencia económica que no tenían, se personaron en la entidad en el establecimiento comercial 'Alcampo', en la Avda. De Europa de la localidad de Alcorcón, solicitando financiación para la compra de un teléfono móvil de la marca Apple IPhone 6S Gold , valorado en 698,99 euros , aportando para ello una nómina de la empresa AGYD ALIMENTACIÓN SL , con domicilio en la c/ Maestro Arbós n° 2 de Madrid, a nombre del acusado Doroteo , que resultó ser falsa, al no existir dicha mercantil en el domicilio indicado ; Y un adeudo/recibo de telefonía móvil de fecha 7/7/2016 en el que constaba en la entidad 2824 de Bankia como número de cuenta NUM002 y titular Doroteo , el cual también resultó ser íntegramente falso, siendo otro su verdadero titular y al encontrarse en la referida fecha , la cuenta , sin saldo , ya que fue aperturada el 16/8/16.
No obstante, los acusados no lograron su ilícito propósito inicial, al no ser aprobada la financiación pretendida.
El acusado Elias , en el momento de comisión de estos hechos, era consumidor habitual de cocaína y alcohol, que podía influenciar en alguna medida sus facultades intelectivas y volitivas.
El procedimiento ha estado paralizado por tiempo superior a dos años por causa no imputable al acusado.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Elias Y a Doroteo como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con una delito de estafa en tentativa, concurriendo para ambos autores la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y respecto de Elias la atenuante simple de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena a cada uno de ellos de prisión de tres meses y un día e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena a cada uno de tres meses y un día de multa con una cuota diaria de cinco euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP.
SE IMPONEN AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador Don Carlos Beltrán Marín, en nombre y representación del acusado D. Doroteo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 28 de enero de 2020 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 10 de febrero de 2020, sin celebración de vista.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, en la que se condena, a efectos de este recurso, a Doroteo , como autor de un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, es impugnada por la defensa de este, en el recurso de apelación que ahora examinamos que se construye bajo la alegación de infracción de la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E. y error en la valoración de la prueba, pues en el acto del juicio oral, no se llevó a cabo la ratificación del atestado por parte de la policía y de la testifical de la empleada del centro comercial, resulta que la persona que llevaba la iniciativa de la operación no era él, sino la otra persona que también ha sido condenada, no habiendo prueba del concierto entre los dos para la ejecución del plan, no pudiendo tenerse en cuenta la declaración del otro coimputado pues obtuvo, dice una muy considerable rebaja penológica por ese comportamiento procesal.
Este motivo debe rechazarse. La prueba practicada en el acto del Juicio Oral es bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.
Alegar conjuntamente, como hace el recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima' (en el sentido de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10/6/83 , 10/11/83 , 20 y 26/9/84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba válida que valorar o apreciar - según el apelante de modo erróneo-, está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba extramuros de dicha presunción ( STC 21/93 , 102/94 y 120/94).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
La empleada de Alcampo donde se pretendía hacer la operación financiada, es clara, acudieron los dos acusados y el ahora recurrente hablaba menos, pero el comprador era él. La nominas estaban a su nombre y él era el quien firmó el contrato. No se trata de una intervención accesoria sino principal, su intervención es esencial, él es el titular de las nóminas falsificadas donde constan sus datos como trabajador de una empresa, con un salario y una categoría profesional. Datos que son absolutamente falsos. La entidad mercantil AGID ALIMENTACION SL no tiene ni siquiera el domicilio que se hace constar en la nómina.
El recibo de Bankia folio 31 en el que consta que el ahora condenado es titular de un cuenta corriente conde esta domiciliado el pago de un recibo de una compañía telefónica, es igualmente falso, según resulta de la testifical de la empleada de Bankia.
Es cierto que no han comparecido los Agentes de Policía NUM003 y NUM004 , cuya testifical sólo había interesado la acusación pública y en el Plenario a la vista del rendimiento probatorio que arrojaron las testificales practicadas renunció, pero en efecto esa testifical no era necesaria, pues todos los datos esenciales del atestado han sido válidamente introducidos en el Plenario con las testificales practicadas.
Por último indicar que la declaración del coacusado, que en efecto el Juez cita, no es necesaria tomarla en consideración para justificar la condena del hoy apelante, como hemos visto, y desde luego lo que la parte denomina sustancial rebaja, es la misma que a él ha aprovechado, pues la pena se ha impuesto en la misma extensión para las dos personas que han resultado condenas.
La estafa, no se consumó porque la financiación no fue autorizada. Lo que justifica que se considere el grado de ejecución como tentativa.
Por todo lo expuesto, las conclusiones valorativas del Juzgador a quo son lógicas, razonables y razonadas, están fundadas en la prueba practicada y no son arbitrarias. Por lo que no es posible sustituir su valoración por otra y muchos menos, por la propugnada por la defensa No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Carlos Beltrán Marín, en nombre y representación del acusado Doroteo , contra la sentencia de 18 de noviembre de 2019, del Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim.
Dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
