Sentencia Penal Nº 67/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 72/2020 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 67/2020

Núm. Cendoj: 38038370052020100126

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:821

Núm. Roj: SAP TF 821/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000072/2020
NIG: 3800648220190005824
Resolución:Sentencia 000067/2020
Proc. origen: Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución Nº proc. origen: 0000450/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Ovidio ; Abogado: Karen De Los Angeles Cordero Capriles; Procurador: Isabel Monica Ezquerra
Aguado
Perjudicado: Filomena ; Abogado: Wilfredo Tanausu Elvira Cabrera; Procurador: Maria Luisa Hernandez Bravo
De Laguna
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de marzo de 2020.
Visto en grado de apelación el rollo nº 72/2020, procedente del juicio rápido por delito nº 173/2019 del Juzgado
de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido parte apelante Ovidio , parte apelada Filomena
y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4, en el juicio rápido por delito nº 173/2019, con fecha 2 de septiembre de 2019, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Ovidio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena de los previstos en el art 468.2 CP sin la concurrencia de circunstanscias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, más expresa condena en costas.

NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN'.



SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Por conformidad de las partes se declara probado que Ovidio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1987, con NIE NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, quien mantuvo una relación sentimental ya finalizada con Filomena .

Al acusado le fue impuesto por Sentencia firme de fecha 7 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION001 en el seno del JR 313/2019, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Filomena , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la de comunicarse de cualquier forma con la misma por tiempo de dos años, habiéndosele notificado dicha prohibición al ahora acusado con todas las formalidades legales en fecha 7 de Mayo de 2019, apercibiéndole de las consecuencias de su falta de observancia, imponiéndosele asimismo el control de cumplimiento de la medida mediante dispositivo de control telemático GPS.

El acusado, sabedor de la existencia de dicha prohibición, de su vigencia y de las consecuencias legales de su incumplimiento, con total desprecio por las resoluciones de la Administración de Justicia y con ánimo de incumplir la pena impuesta, entre el 21 y el 23 de Mayo de 2019 envió por correo ordinario una carta manuscrita al domicilio de su expareja sentimental, ubicado en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 (partido judicial de DIRECCION001 ), siendo destinataria la hija menor de 20 meses que ambos tienen en común, con pleno conocimiento dada la corta edad de la menor de que dicha carta sería recogida y por tanto conocida por Filomena , como efectivamente ocurrió'.



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2020.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La procuradora de los tribunales doña Isabel Mónica Ezquerra Aguado, en nombre y representación de Ovidio , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de conformidad de fecha 2 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido por delito nº 173/2019.

Se recurre la sentencia exclusivamente por el pronunciamiento consistente en la denegación de la suspensión de la pena privativa de libertad. Alega la parte recurrente que el condenado es una persona que está cursando estudios universitarios. Por motivos personales ha tenido que posponer su curso de post grado para el año próximo en la universidad DIRECCION002 de DIRECCION003 . Por circunstancias familiares y personales, viajó el pasado 12 de septiembre de 2019 a Nueva York, donde permanecerá un largo período de tiempo, hecho que ha puesto en conocimiento de la Guardia Civil. Por las circunstancias alegadas, el nulo interés en acercarse a la víctima, más cuando no se encuentra en España, solicita la suspensión excepcional.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal del Filomena se opusieron al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos -que se asumen íntegramente y se dan aquí por reproducidos- aducidos por la magistrada de instancia en la sentencia, compartiendo este Tribunal la conclusión a la que llega dicha juez porque, como establece el art. 80 del CP, esta institución es facultativa, o lo que es lo mismo, se trata de una facultad discrecional que tiene exclusivamente el tribunal sentenciador para que en los supuestos en que concurran los requisitos que establece, pueda -y no deba- acordarse, atendiendo fundamentalmente a que se estime que sea 'razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'. En definitiva, se valora la peligrosidad del sujeto, pues no hay que olvidar, que el TC, ya en sentencia de 7 de mayo de 1986, afirmaba que la Constitución no obliga a los tribunales penales a conceder dicho beneficio aunque se cumplan los requisitos del CP, siempre y cuando se motive la existencia de peligrosidad. Excluye la excepcionalidad de su concesión cuando no es delincuente primario el hecho de ser delincuente habitual ( nº3 del art. 80, cuyo concepto se mantiene en el art. 94 C.P. no afectado por la reforma).

Siendo ello así, la Sala asume por acertados las motivaciones señaladas en la sentencia de conformidad por ser ajustados a derecho y que determinan que no sea merecedor de la suspensión conforme a lo previsto en el artículo 80.1 y 2 y, menos aún, de la suspensión excepcional regulada en el artículo 80.3 porque, examinada la hoja histórico penal, consta que fue condenado en sentencia firme de 22 de enero de 2018 por un delito de lesiones y otro de atentado a la pena de 8 meses de prisión, que le fue suspendida bajo la condición de que no delinquiera en el plazo de 2 años. Sin embargo, fue condenado en sentencia firme de 7 de mayo de 2019 por un delito de violencia doméstica cometido el 28 de abril de 2019 y por sentencia firme de 22 de agosto de 2019 por un delito de quebrantamiento de condena cometido el 21 de agosto de de 2019, penas que también le fueron suspendidas condicionado la suspensión a que no delinquiera en los plazos de 2 y 3 años, respectivamente. Por tanto, no solo no era delincuente primario al tiempo de cometer los hechos que dieron lugar a esta ejecutoria, sino que se ha perpetuado en su trayectoria delictiva. Además todas las condenas impuestas se le han suspendido y, pese a concederle ese importante beneficio, ha seguido delinquiendo en los períodos de suspensión, lo que evidencia que la expectativa en la que se basó su concesión ha resultado claramente frustrada. Por otro lado, pese a que la sentencia que es objeto de impugnación y la denegación de la suspensión le fueron notificadas el día 2 de septiembre de 2019, el día 12 se fue de viaje a Nueva York donde permanecerá durante un largo corto de tiempo, según el tenor literal del escrito de recurso, dato que denota su claro desprecio por la Administración de Justicia y por asumir las responsabilidades derivadas de sus actos delictivos. Por todo lo anterior se estima que no es merecedor de la concesión del beneficio de la suspensión y procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ovidio contra la sentencia de 2 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido por delito nº 173/2019, confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde la notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, articulado por el artículo 849 1º deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser indadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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