Sentencia Penal Nº 67/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 133/2020 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA

Nº de sentencia: 67/2020

Núm. Cendoj: 50297370012020100035

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:289

Núm. Roj: SAP Z 289/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000067/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos./as. Sres./as.
Presidente
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Magistrados/a
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a 26 de febrero de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores/as que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 118/2019,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 133/2020, seguido por
delito de imprudencia grave con resultado de muerte, contra Valentín , representado por la Procuradora Dª.
Natalia Nicolás Gómez y defendido por la Letrada Dª. Eva Galán María. Es parte acusadora el MINISTERIO
FISCAL y Acusación Particular, Dª. Dolores , D. Jose Francisco y Dª. Fátima y D. Luis Pedro , representados
por el Procurador D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre y defendidos por la Letrada Dª. Aitana Sánchez Jiménez
Pajarero. Es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada, Esperanza de Pedro Bonet, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Valentín como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art.384 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art.22.8 del CP, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante dicha condena.

Que debo condenar y condeno a Valentín como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave con uso de vehículo a motor del art.142.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo pro el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años.

El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Valentín , mayor de edad y con antecedentes penales computables al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 14.6.2017 dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Granollers, en la que se le condenó como autor de un delito del art.379.2 del C.P a la pena entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 16 meses, iniciándose la misma ese mismo día y finalizando el 6.10.2018, el 22 de octubre de 2017 sobre las 16:30 horas, conducía el vehículo Mercedes A-200 matricula ....NYX (propiedad de Dolores y asegurado en la Compañía Linea Directa, por la AP-68, y ello a sabiendas de que no podía hacer uso del derecho de conducir por habérsele privado del mismo por la referida sentencia firme de fecha 14.6.2017 que se le notificó debidamente y en forma por dicho Juzgado.

Valentín , que antes de conducir había consumido bebidas alcohólicas (más de una hora y media después del accidente arrojó un resultado positivo de 0,13mg/l) y tomaba paroxetina, conducía acompañado de su esposa, la Sra. Nicolasa , quien ocupaba el asiento del copiloto cuando, al llegar a las proximidades del p.k. 240 de la AP68 le entró sueño y, en vez de intentar parar o estacionar el vehículo en algún lugar habilitado a tal efecto, prosiguió con la conducción con el riesgo evidente que ello conllevaba, llegando a dormirse, lo que hizo que perdiese el control del vehículo, desviándose hacia la izquierda de la mencionada vía, llegando a internarse en el arcén anexo, sin que efectuase durante ese tiempo ninguna maniobra sobre la conducción, despertándose pero sin llegar a accionar el sistema de frenada del vehículo, que describió una trayectoria en leve zig-zag, para abandonar definitivamente la calzada, cayendo en la mediana separadora de calzadas de la autopista y chocar en primer lugar, contra una valla metálica de protección y finalmente contra una construcción hormigonada.

Como consecuencia de ello Nicolasa , cuyos parientes más próximos era sus padres: Jose Francisco y Dolores y sus hermanos Luis Pedro y Fátima , falleció por el shock traumático hemorrágico sufrido.

No ha quedado acreditado que el desgarró y posterior ruptura la cinta del cinturón de seguridad se debiera a un defecto o anomía de fabricación.

La familia fue indemnizada por la Compañía de seguros Línea Directa Aseguradora.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación del condenado, alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente como causa del recurso error en la valoración de la prueba de la magistrada de instancia, alegando, en síntesis, respecto de la condena por delito de imprudencia grave con resultado de muerte: 1º) que el consumo de alcohol y de paroxetina no tuvo influencia en el accidente; 2º) que su representado, en contra de lo que se sostiene en la sentencia, sí que tuvo una reacción en la conducción cuando se despertó, pues levantó el pedal del acelerador y realizó una maniobra evasiva; 3º) que el defecto en los cinturones de seguridad, no admitido como probado en la sentencia, se produjo y pudo producir lesiones más graves de las que se hubieran producido en un funcionamiento normal o incluso el fallecimiento; 4º) la improcedencia de la condena por delito de homicidio por imprudencia grave, ya que los resultados lesivos no eran fácilmente previsibles; 5º) la improcedencia de la condena por delito de imprudencia menos grave por falta de relación de causalidad entre la acción y el resultado dañoso, pues si hubiera funcionado bien el cinturón de seguridad Nicolasa no habría fallecido. En cuanto a la condena por el delito previsto en el artículo 384 del Código Penal, se estima que procede la absolución por aplicación del principio de intervención mínima y de proporcionalidad, ya que el hecho se encuentra sancionado por la norma administrativa y se debe optar por la solución menos grave, cuando no se aprecie la necesidad de aplicar la norma penal que siempre exige un plus de antijudicidad y, en el caso enjuiciado, no se ha producido una inobservancia de las normas de circulación, por lo que procedería la absolución de su representado por el delito del artículo 384 del Código Penal.



SEGUNDO.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia determinados motivos de impugnación, previstos en el artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como el quebrantamiento de las normas o garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas o la infracción de las normas de ordenamiento jurídico, lo que en suma viene a posibilitar el control del tribunal de apelación sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. Ello, en principio, no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el juez a quo como el tribunal de apelación se hallan en una similar posición institucional; si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicha función no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Tribunal de apelación carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez e instancia, cual es el de la inmediación en su práctica, y si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo o si las inferencias que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma razonada, lógica y racional, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La doctrina jurisprudencial ha exigido para la prosperidad del motivo de error en la valoración de la prueba, que se produzca una de estas tres situaciones: 1) inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, 2 ) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, 3º) que quede desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.



TERCERO.- En el presente caso, no se aprecia error alguno en la apreciación de la prueba llevada a cabo por la magistrada de instancia. En efecto, la magistrada de instancia basa su pronunciamiento condenatorio en unos hechos debidamente probados que configuran una conducta que debe considerarse constitutiva de una imprudencia grave. Tal conducta imprudente, no consiste únicamente en haber ingerido alcohol y paroxetina, antes de iniciar la conducción, desde Logroño a Granollers, sino en el hecho de sentir somnolencia en la conducción y, pese a ello, no parar y proseguir, produciéndose entonces el sueño y la salida de la vía 'sin reacción alguna', hasta chocar primero con una valla y finalmente contra una construcción hormigonada, produciéndose el fallecimiento de la ocupante. El consumo de alcohol previo a la conducción queda acreditado por la prueba de alcoholemia que se le practicó al acusado en el hospital, que fue de 0,13 mg/litro, una vez transcurrida una hora y media después del accidente y más tiempo desde el inicio del viaje hasta el lugar del accidente en el término municipal de Mallen. El consumo de paroxetina es reconocido por el acusado y consta en el prospecto aportado que su consumo está contraindicado con el consumo de alcohol. Queda acreditado también el hecho de que el acusado sintió sueño y se durmió, como se indica en los hechos probados. Y tal afirmación de la magistrada se estima correcta, porque es común sabido que el sueño pasa por distintas fases, no es instantáneo: vigila, fatiga, estado crepuscular. Con anterioridad a quedarse dormida una persona percibe síntomas que alertan de una posible pérdida de sentido. Ese estado de alarma se estima que el acusado, por lógica, tuvo que sentirlo y que tenía que haber detenido la conducción y descansar, lo que no hizo y continuó conduciendo, poniendo desde ese momento en grave riesgo su vida, la de su acompañante y la de terceros.

Esta falta de diligencia fue la causa del accidente, pues se estima probado que el acusado se durmió, perdió la consciencia y el control del vehículo, sin realizar maniobra de reducción de velocidad y sin activar en ningún momento el freno, pues así lo demuestran los datos objetivos que resultan de la centralita del coche (EDR) interpretados por los peritos, estimando que el choque contra el muro se produjo a una velocidad de 96 kilómetros por hora. Se estima que, dadas las circunstancias expuestas, el hecho del sueño no fue instantáneo e impredecible, sino que el acusado pudo haber evitado el accidente de haberse detenido a descansar y que la omisión de tal deber de cuidado merece la calificación de imprudencia grave.

En cuanto al alegado fallo de los cinturones de seguridad, debe señalarse, en primer lugar, como señala la magistrada de instancia, que tal hecho no sería la causa directa del accidente, sino que la causa es la actuación imprudente del acusado, pues como se hace constar en la sentencia recurrida, haciendo suya la juzgadora la argumentación contenida en una sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 12 de noviembre de 2018 'fue el acusado el que creó el riesgo jurídicamente desaprobado al infringir las normas de cuidado, que sobre todo le obligaban a estar en plenitud de facultades para desarrollar la actividad que estaba llevando a cabo, que de estarlo, le hubiera llevado a detener la marcha de su vehículo al notar el estado de somnolencia o fatiga que siempre es paulatina, siendo el fallecimiento del ocupante una circunstancia más que debería haberse evitado, puesto que el dominio del vehículo es de quien lo conduce'. Además, debe señalarse que en este caso el fallo en el cinturón de seguridad únicamente podría tener relevancia en la cuantificación de las indemnizaciones, que en este caso se encuentran ya satisfechas, pues como indica la sentencia 'son múltiples las sentencias que, concurriendo culpa del ocupante que no llevaba puesto el cinturón, se condena al conductor por delito imprudente, procediéndose tan solo a moderar la responsabilidad civil'.

Por otra parte, debe señalarse que la causa de la rotura del cinturón de seguridad de la ocupante en su parte inferior no ha quedado acreditada, ante las versiones contradictorias de los peritos sobre este particular, ni tampoco ha quedado acreditada la incidencia que pudo tener tal rotura en el fallecimiento de la Sra. Nicolasa , de hecho el perito, Sr. Ismael , reconoció, en el juicio, que el cinturón de la ocupante funcionó manteniendo a la ocupante en retención. Discreparon los peritos en cuanto a la causa de la rotura del cinturón abdominal de la ocupante, estimando uno, Sr. Joaquín , que fue por la elevada desaceleración debida a la velocidad del vehículo cuando impacta frontalmente contra la pared rígida, y el otro, Sr. Ismael , por no aguantar el cinturón la carga que debía haber soportado, que, según reglamento, indicó es de 14.000 kilos.

Tampoco queda acreditado que el acusado realizase una maniobra evasiva ni que frenara como resulta de la pericial y de los datos de la memoria de la centralita y así se razona en la sentencia recurrida.

Por consiguiente, en atención a lo expuesto no se aprecia error alguno en la sentencia recurrida en cuanto a la apreciación del delito de imprudencia grave.



CUARTO.- Respecto del delito contra la seguridad vial del artículo 384,2 no hay duda de que concurren en el presente caso todos los elementos del tipo penal, pues queda plenamente acreditado que el acusado conducía el día de los hechos, 22 de octubre de 2017, en periodo de cumplimiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor, que le había sido impuesta en sentencia firme del 14 de junio de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que se le notificó debidamente por dicho juzgado el periodo de cumplimiento de la pena. Por tanto, no estamos ante una infracción administrativa, sino que la conducta del acusado es constitutiva de un ilícito penal.



QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOelrecurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Natalia Nicolás Gómez, en nombre y representación de Valentín , contra la Sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 118/2019, confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia únicamente puede interponerse RECURSO DE CASACION ante el Tribunal Supremo por INFRACCION DE LEY, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso de casación se presentará ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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