Sentencia Penal Nº 67/202...io de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia Penal Nº 67/2020, Juzgado de lo Penal - Lorca, Sección 1, Rec 172/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Lorca

Ponente: ROMERO, CARMEN BERTA ESTEBAN

Nº de sentencia: 67/2020

Núm. Cendoj: 30024510012020100022

Núm. Ecli: ES:JP:2020:263

Núm. Roj: SJP 263:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

LORCA

SENTENCIA: 00067/2020

Procedimiento Abreviado nº 172/2019

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Lorca

Diligencias Previas nº 316/2018

Delito de ESTAFA

Acusado: Baltasar,

Procuradora: Mª. Nieves Cuartero Alonso

Abogada: Mª. Antonia García Jiménez

SENTENCIA Nº 67/2020.

En la ciudad de Lorca, a 10 de Junio de 2020.

La Ilma. Sra. Doña Carmen Berta Romero Esteban, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Lorca, ha visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 172/2019, que dimanan de las Diligencias Previas número 316/2018, instruidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Lorca, por delito de ESTAFA,contra el acusado Baltasar, nacido en Alicante, el día NUM000/1988, hijo de Cayetano y Ana, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales computables, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Nieves Cuartero Alonso y defendido por la Letrada Dª. Mª. Antonia García Jiménez.

En el acto del juicio ha ostentado la representación del Ministerio Público el Ilmo. Sr. D. Pedro Gutiérrez Castellanos.

Antecedentes

PRI MERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Lorca ordenó, con fecha 8/05/2018, incoar Diligencias Previas nº 316/2018, en virtud del atestado nº NUM002 de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Lorca y su ampliatorio nº 4756/2018 de la del Distrito Norte de Alicante, ambos instruidos por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de ESTAFA contra Baltasar, habiéndose practicado las diligencias de investigación que estimaron convenientes. En fecha 28/11/2018 se dicta por el Juzgado Instructor auto acordando la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, con traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas, para que en plazo común de diez días, formularan escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de solicitar, excepcionalmente, la práctica de las diligencias complementarias que se consideren imprescindibles. El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 23/01/2019 solicitando la apertura del juicio oral contra Baltasar, al que acusaba de un delito de ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando para el acusado la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en el orden civil, que indemnizara al perjudicado en la cantidad de 600 euros, más los intereses legales correspondientes y pago de las costas procesales causadas. El Juzgado de Instrucción dictó el 27/02/2019 auto acordando la apertura del juicio oral y teniendo por formulada acusación contra Baltasar, por delito de ESTAFA, con traslado al mismo de dicha resolución y escrito de acusación, presentando en el término que se le concedió escrito de defensa y se remitieron las actuaciones a este Juzgado de lo Penal para la celebración del acto del juicio que, tras dictar resolución sobre las pruebas solicitadas por las partes, señaló a tal efecto el día 10/06/2020.

SEG UNDO.-En el acto del juicio que, a instancias del Ministerio Fiscal y sin oposición de las defensa, se celebró en ausencia del acusado, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, informando, posteriormente, ambos sobre sus respectivas pretensiones, y declarándose, a continuación, el juicio visto para sentencia.

TER CERO.-En la tramitación de este juicio se han observado en esencia las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRI MERO Y UNICO.-Resulta probado, y así se declara, que el 18 de Febrero de 2018 el acusado Baltasar, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales, guiado por ánimo de injusto enriquecimiento, anunció, a través de la página web de compraventa de objetos usados con URL WWW.vibbo.es, la venta de un dron por un precio de 600 euros, por lo que, estando interesado en su compra Ezequiel, contactó, a través de la aplicación WhatsApp, con el con número de abonado NUM003, que facilitaba en el anuncio el vendedor, proporcionándole éste su nombre, nº de DNI y de cuenta al que tenía que hacer la transferencia, siendo ésta la NUM004, realizándola el comprador por el expresado importe el día 22 del mismo mes, pero sin que, hasta la fecha, haya recibido el dron, apropiándose así el acusado del dinero recibido en la expresada cuenta de su titularidad.

Fundamentos

PRI MERO.-Conviene comenzar la presente resolución reiterando que se cumplen, en el presente supuesto, todos los requisitos que permiten la celebración del juicio en ausencia de los acusados conforme prevé el párrafo 2º del artículo 786.1 C.P. y que, según criterio expresado en SAP Murcia, sec. 2ª, nº 139/2012, son la pena pedida, petición del fiscal o parte acusadora, audiencia de la defensa y, en especial, que el Juez de lo Penal así lo decida porque 'estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento'.

Expuesto lo cual, se debe continuar afirmando que los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal que sanciona con la pena de seis meses a tres años de prisión a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros.

La S.T.S. de 5/12/2013 indica que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

Pues bien, todos esos requisitos típicos concurren el supuesto enjuiciado, pues consta acreditado, por la actividad probatoria desarrollada en el mismo, que el acusado Baltasar, a través del anuncio publicado en la web con URL WWW.vibbo.es. y la información y documentación facilitada telefónicamente al adquirente, generó una apariencia que le indujo a ingresarle, en la cuenta bancaria designada, los 600 euros que, como pago del precio, habían convenido, y de los que el acusado se apropió sin entregarle, en ningún momento, el dron objeto de la transacción.

SEG UNDO.-De los mencionados hechos es responsable criminalmente, en concepto de autor, Baltasar, al quedar acreditada su participación voluntaria, material y directa en los mismos, como resulta del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, con plena observancia de los principios de inmediación y contradicción, y que constituye prueba de cargo suficiente para lograr la convicción de la Juzgadora sobre la realidad de los hechos que se le imputan y su autoría de los mismos, por cuanto, enerva el principio de presunción de inocencia que le asiste y que, según el Tribunal Constitucional, implica '...las siguientes concretas exigencias: a) que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) que su desarrollo, obtención y práctica, se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado y e) que idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho ( Sentencias del Tribunal Constitucional 340 y 347/2006, ambas de 11 de diciembre).

En el presente caso, ante la voluntaria ausencia del acusado a la vista, la presunción de inocencia que le asistía viene enervada por el testimonio que, reiterando las declaraciones realizadas en dependencias policiales y durante la instrucción de la causa, ofreció, en dicho acto, Ezequiel sobre el procedimiento de engaño empleado por aquel para obtener el desplazamiento patrimonial de 600 euros y la falta de restitución posterior, así como, de entrega del dron que lo determinó, testimonio persistente que resulta verosímil, máxime cuando, viene corroborado por el hecho de ser el acusado el titular de la cuenta bancaria en el que se ingresó la suma.

TER CERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUA RTO.-Con forme al artículo 72 del Código Penal, los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1998, establece que 'la determinación de la pena al caso concreto ( Sentencia de 7 de junio de 1994) responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. La legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del artículo 25 de la Constitución. Porque la proporcionalidad supone la adecuación o la correspondencia de unas partes con el todo o de las partes entre sí. Tal exigencia ha de establecerse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en relación o en atención a la gravedad que a su vez vendrá definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la reprobabilidad de su autor ( Sentencias, también, de 25 de junio de 1990 y 19 de noviembre de 1992).

Así, en el supuesto enjuiciado, en cuanto a la pena a imponer, partiendo de la pena tipo establecida en los artículos 248.1º y 249 C.P., así como, a la regla especial prevista en el artículo 66.1.6ª C.P., la Juzgadora, atendiendo a la injustificada ausencia del acusado al acto del juicio, estima que, en lugar de la pena en su límite inferior, procede imponerle la de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUI NTO.- Conforme al artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados; responsabilidad civil que tiene el alcance y contenido que concretan y determinan los artículos 110 y siguientes del mismo Cuerpo legal, por lo que el acusado Baltasar, ha de indemnizar a Ezequiel en la cantidad de 600 euros, que le fue defraudada.

SEX TO.-Con forme al artículo 123 del Código penal, todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es asimismo de las costas causadas en el proceso; por lo que procede condenar al acusado Baltasar al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Baltasar, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de ESTAFA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en el orden civil, a que indemnice a Ezequiel en los términos expresados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución imponiendo al condenado el pago de las costas procesales causadas.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de apelación, en ambos efectos, ante este Juzgado en el plazo de diez días siguientes a su notificación, para conocimiento de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones principales, quedando el original en el Libro de sentencias, juzgando definitivamente en esta instancia y administrando Justicia en nombre de Su Majestad El Rey, lo pronuncio, mando, y firmo.

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