Sentencia Penal Nº 67/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 67/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 216/2020 de 29 de Enero de 2021

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 67/2021

Núm. Cendoj: 08019370022021100013

Núm. Ecli: ES:APB:2021:1066

Núm. Roj: SAP B 1066:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona. P. Abreviado nº 460/2019

Rollo de Apelación nº 216/2020-MK

SENTENCIA

Ilmas Srías

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª Mª ISABEL MASSIGOGE GALBIS

Dª BEGOÑA SOS CASTELL

En Barcelona a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P. Abreviado nº 460/19 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, seguido por delitos de atentado a funcionarios públicos, lesiones y amenazas, habiendo sido partes, en calidad de apelante, el funcionario de prisiones TIP NUM000, representado por la Procuradora Dª Susana Fernández Isart, y en calidad de apelados, Dª Daniela, representada por la Procuradora Dª Marta Alemany Canals, Dª María Dolores, representada por la Procuradora Dª Joanna Lagunowicz, y el M. Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de junio de 2020 y por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 460/19, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de signo absolutorio dictada en la instancia el funcionario de prisiones TIP NUM000, constituido en la causa en calidad de acusación particular, interesando a través de su recurso la nulidad del reseñado pronunciamiento, proyectándose tal anulación al acto del juicio oral, debiendo ordenarse la celebración de otro nuevo presidido por distinto Magistrado/a, asentando tal pretensión en los siguientes motivos:

1º. Quebrantamiento de normas y garantías procesales generador de indefensión en el recurrente, habiéndose infringido el art 24.1 de la C.E.

Al desarrollarse tal motivo se denunció en primer término la incongruencia de la sentencia al haberse abordado en ella cuestiones que no fueron objeto de debate, entrando la Juzgadora en contradicción con su propio planteamiento ya que en el fundamento jurídico tercero de su resolución señaló que debía analizar y valorar, no todos los hechos que puedan deducirse de las actuaciones sino, únicamente aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes en el acto de juicio (...),no obstante lo cual, habiéndose formulado acusación por el M. Fiscal ya la acusación particular contra María Dolores y Daniela, a quienes atribuyeron la autoría de un delito de atentado previsto y penado en el art 550.1 y 2 del C. Penal, un delito leve de lesiones del art 147.2 de dicho texto legal y un delito de amenazas de su art 169.2, este último imputado solo por la acusación particular, las defensas de las acusadas se limitaron a negar los hechos que sustentaban tales acusaciones, no cuestionando en momento alguno si se habían cumplido o no las normas penitenciarias y los protocolos de carácter administrativo, no poniéndose en momento alguno en tela de juicio la legitimidad de las órdenes impartidas por los funcionarios de prisiones a las acusadas que se hallaban internas en el Centro Penitenciario Brians 1, al punto que en el juicio oral ni la Juzgadora (que intervino en numerosas ocasiones en el interrogatorio de quienes declararon en tal acto) ni las defensas, formularon cuestión alguna sobre ello, ni siquiera en fase de informe, donde incluso modificaron sus conclusiones provisionales solicitando de forma subsidiaria que sus defendidas fueran condenadas por un delito del art 520 a una pena inferior a la peticionada por las acusaciones. Por tal motivo --se dice en el recurso-la parte apelante no tuvo oportunidad de interrogar sobre todo lo anterior a los testigos ni realizar valoraciones sobre ello en su informe, abordando en cambio la sentencia dicha cuestión de forma amplia y sorpresiva dedicándole más de siete páginas, haciéndolo además con manifiestos errores sobre la normativa aplicable, impidiendo que quien formula el recurso diese cumplida respuesta a algunos de los interrogantes que la propia Juzgadora planteó en su resolución (normativa aplicable, ausencia de Director, presencia en celda de facultativo, grabaciones, motivos del registro posterior, etc).

De igual manera aludió el apelante a que la sentencia de instancia valoró pruebas no introducidas en el plenario volviendo a incurrir la Juzgadora en incongruencia ya que habiendo expuesto bajo el apartado análisis concreto de la prueba en la página 16 de su resolución, en relación con la documental, que la instada, admitida y practicada, y por ende la que podía ser valorada, había consistido, por lo que al M. Fiscal se refiere, en la obrante a los folios 2, 9, 30, 33, 34, 37, 38, 41-44, 46, 47, 50, 51, 89, 90, 93-96, 104-128, y por la acusación particular la obrante a los folios 3-15, 29-52, 89-100,104-128, 134-136, adhiriéndose las defensas a la propuesta por las acusaciones, a lo largo del fundamento jurídico segundo, en varias ocasiones, reseñó como justificación de su decisión documentos no incluidos entre los propuestos y admitidos (folios 16-17 al inicio de la página 9) (folio 22 en la octava línea de la página 11) (folio 19,20, al final del epígrafe c, en la misma página 11).

2º. Ausencia de valoración de la prueba practicada. Infracción de los artículos 24.2 y 120.3 de la CE.

Desarrollando dicho motivo vino a sostener el apelante que las acusaciones habían propuesto y practicado numerosas pruebas que acreditaron de forma indubitada la necesidad y proporcionalidad de la intervención de las funcionarias de prisiones, el acometimiento a las mismas por parte de las acusadas, con empleo de fuerza y resistencia grave que determinaban la existencia de atentado, la causación de lesiones dolosas y la formulación de amenazas graves contra la vida del recurrente, pruebas que no fueron objeto de valoración por la Juzgadora, limitándose la misma en su sentencia a valorar las declaraciones de las acusadas, contrastándolas selectivamente con documentos descontextualizados, algunos de los cuales ni siquiera se admitieron como prueba, citándose expresamente como medios probatorios que fueron propuestos, admitidos y no valorados los siguientes:

a) Documentos obrantes en los folios 41-42, 43-44 y 50-51, consistentes en informes médico forenses relativos a los funcionarios de prisiones nº NUM003, NUM004 y NUM001.

b) Documento obrante en los folios 93-96 consistente en informe médico forense relativo al funcionario de prisiones nº NUM000 (el recurrente).

c) Documentos obrantes a los folios 8 y 9 consistentes en fotografías de un cuchillo de plástico manipulado con el mango afilado y restos de una botella de plástico quemada con filos cortantes.

d) declaración testifical de la funcionaria de prisiones nº NUM001.

e) declaración testifical de la funcionaria de prisiones nº NUM002; y

f) Documentos obrantes a los folios 29-30 y 33-34, consistentes en declaraciones en la fase de instrucción de las funcionarias nº NUM003 y NUM004 introducidas en el plenario como prueba documental.

3º. Error en la valoración de la prueba con infracción del art 24.1 CE.

En el extenso desarrollo del motivo vino a poner de manifiesto la parte apelante que la Juzgadora llevó a termino una valoración errónea, por irracional, de la prueba en relación con aspectos tales como la necesidad de la intervención de los funcionarios de prisiones, el acometimiento contra los mismos por parte de las acusadas que justificó la atribución a éstas de un delito de atentado a agentes de la autoridad, los menoscabos físicos que sufrió el recurrente y que sustentaron la acusación por el delito leve de lesiones y las palabras que habrían servido de fundamento a la acusación igualmente por un delito de amenazas.

4º. Infracción de normas del ordenamiento jurídico. Normativa penitenciaria.

Sostiene el recurrente que, tal como ya había hecho patente en fases previas de su escrito de apelación, la cuestión relativa a si se habían infringido normas penitenciarias o protocolos administrativos a efectos de determinar la licitud de la actuación de los funcionarios constituía una cuestión que no fue introducida en el debate procesal en ningún momento del procedimiento, no obstante lo cual la Juzgadora incurrió en numerosos errores cuando vino a concluir que se había vulnerado tal normativa por los funcionarios de prisiones, lo que a la postre le sirvió de base para negar legitimidad a la actuación de éstos.

Amén de dejar constancia de que en la sentencia de instancia se confundió en repetidas ocasiones la misión y objeto del Módulo Especial en que estaban las acusadas, presumiendo que albergaba presos con patalogías psiquiátricas de base cuando lo cierto es que estaba destinado a internos clasificados en primer grado, sancionados y en aislamiento provisional, estándose en el caso de autos ante dos internas en primer grado de tratamiento, de especial peligrosidad, la parte apelante sostiene en su recurso que tanto el funcionario recurrente como las funcionarias a su cargo aplicaron escrupulosamente el art 45 LORP y la normativa catalana aplicable, integrada por las Circulares 1/2008 sobre 'escorcolls i mitjans de controls adecuats', 2/2007 reguladora del 'procediment de inmobilització mecànica' y la 6/2004 sobre el 'procediment d'actuació i obervació posterior a la utilizació de mitjans coercitius i sobre les normes bàsiques d'ús dels mitjans de seguretad que configuren els equipaments individuals d'intervenció'.

Frente a la afirmación judicial de que no se había acreditado la utilización de medios de negociación previos o técnicas de desescalada, quedó acreditado que, de forma reiterada, hubo órdenes concretas en un fase de intento de resolución verbal del conflicto, a las cuales las internas hicieron caso omiso.

No pudieron utilizarse según el recurrente otros medios de negociación previos porque se trataba de internas con un alto nivel de agitación psicomotriz que estaban autolesionándose, existiendo por ello un riesgo cierto para la integridad de las internas, para la de las funcionarias y un peligro de que la situación se contagiara al resto del departamento especial y acabara en un incidente colectivo por no haberlo abordado con medios de resolución eficaces y proporcionados a la entidad del incidente, actuando el médico en casos como el de autos con posterioridad y un doble sentido, tanto para validar que la interna pueda permanecer con las medidas de control del aislamiento y de la sujeción mecánica, como para informar en cuanto a su estado o problemas psíquicos.

Concluyó el recurrente que en el caso enjuiciado medió por las acusadas una resistencia a las órdenes que de forma clara y reiterada se les dieron tanto para no autolesionarse como para entregar los objetos cortantes que portaban y dejar de alterar el orden, siendo los medios usados necesarios y proporcionales a la violencia y resistencia empleada por las internas, así como adecuados al ser medios reglamentados todos ellos, respetándose los principios de subsidiariedad y de intervención mínima sin exceso alguno, habiendo ordenado el apelante, como Jefe de Servicios del Centro medidas legales de resolución del conflicto, estando obligado a hacerlo ante la ausencia del Director del Centro al suceder los hechos, al que dio cuenta posteriormente, validando éste la actuación,

En atención a todo ello, se interesó la nulidad de la sentencia, resultado que habría de proyectarse al juicio oral para que se celebrase otro nuevo con distinto Magistrado/a al exigirlo el principio de imparcialidad habida cuenta que desde el momento en que la Juzgadora acordó deducir testimonio de particulares frente al recurrente en los términos plasmados en la resolución apelada, recurrente que habiendo sido víctima de atentado, lesiones consistentes en herida en ojo, mordisco en antebrazo y capsulitis en el dedo de la mano izquierda, así como de amenazas, ha visto transmutada su condición de víctima de los delitos en causante de los mismos, resulta patente la merma de imparcialidad de quien dictó el pronunciamiento apelado.

SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al recurso objeto de análisis, el Tribunal no puede sino comenzar indicando que habría sido deseable que se hubiera acometido una revisión de la sentencia apelada por quien la dictó ya que ello hubiera posibilitado no incorporar a las actuaciones y no haber notificado a las 'partes' una resolución que, aparte de algunas faltas de ortografía que sin duda obedecieron a un deficitario contacto con el teclado del ordenador, cosa perfectamente comprensible, contiene un sinfín de palabras en las que continuamente 'bailan' las letras, uniéndose a ello una defectuosa estructura gramatical de algunas frases que hubiera podido ser enmendada simplemente mediante una lectura del pronunciamiento judicial antes de ser firmado y notificado.

Dicho ello, el Tribunal debe afirmar sin más dilación que el recurso sometido a su valoración debe ser estimado en los términos peticionados por la parte apelante, al mediar los presupuestos previstos en el art 790.2 de la L.E.Criminal para acordar la anulación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, a saber, insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica del órgano 'a quo', el apartamiento por el mismo de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, todo ello conforme pasa a razonarse.

TERCERO.- De entrada no puede dejar de llamar la atención que formulada acusación por el M. Fiscal y la acusación particular contra las acusadas María Dolores y Daniela, internas ambas en el centro penitenciario Brians 1, atribuyéndoles la autoría de un delito de atentado (a funcionarios de dicho centro) y un delito leve de lesiones en la persona del Jefe de servicios con TIP NUM000, quien personado en la causa como acusador particular les imputó igualmente un delito de amenazas, asentándose fácticamente tales acusaciones, en esencia, en que tales internas comenzaron a autolesionarse con restos de una botella de plástico quemada partida en dos y con un cuchillo de plástico manipulado y con el mango afilado y a gritar a las funcionarias 'perras, ahora vais a ver la que liamos', procediendo, en el momento en que los funcionarios abrieron la celda y accedieron a ella para tratar de evitar que las acusadas continuaran con su conducta, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad que encarnaban, parapetadas tras dos sillas de plástico, a propinar patadas a dichas funcionarias, a una de las cuales se le cayó la defensa de goma que fue recogida por la Sra María Dolores golpeando con ella el escudo protector de la funcionaria con TIP NUM001, procediendo por su parte la Sra Daniela, una vez se había reducido a su compañera de celda, a lanzar patadas puñetazos y golpes con las sillas a las funcionarias que trataban de hacer lo propio con ella, conseguido lo cual soltó su mano izquierda golpeando y arañando con ella en la zona del ojo al Jefe de servicios del centro penitenciario con TIP NUM000 que había entrado igualmente a la celda, a quien mordió asimismo en el antebrazo izquierdo, generándole unas lesiones consistentes en herida inciso en ángulo interno del ojo izquierdo, erosión en forma de herradura en cara interna antebrazo izquierdo e inflamación del quinto dedo de la mano izquierda, curando de ello a los diez impeditivos sin precisar más que una primera asistencia facultativa, la sentencia de instancia, en vez de analizar previamente con base en la prueba practicada si mediaron o no los actos que integrarían la vertiente objetiva de los tipos penales por los que se acusó, dejando para un estadio posterior de su fundamentación si, de haberse materializado los mismos habría concurrido alguna causa que excluyese su antijuridicidad, bien por mediar justificación de la actuación de la autora o autoras, bien por concurrencia de alguna circunstancia que despojase de legitimidad a la actuación de los funcionarios de prisiones que se vieron involucrados en los hechos, transmutó lo que habría sido la estructura lógica de la resolución para, tras elaborar un deficitario relato fáctico tal como se expondrá seguidamente, dedicar varias páginas de la misma a cuestionar la actuación de dichos funcionarios tildándola de desproporcionada en cuanto vulneradora de normas penitenciarias y de protocolos administrativos, vulneración que dicho sea de paso no fue denunciada por ninguna de las defensas como bien se apunta en el recurso, habiendo sido algo que no fue objeto de debate en momento alguno de los autos y particularmente del juicio oral.

Entiende el Tribunal que si con ello se quiso justificar lo que a criterio de la Juzgadora habría sido una actuación de los funcionarios que privó de legitimidad a la misma, en modo alguno debería haber impedido ello analizar previamente si los acometimientos físicos que las acusaciones expusieron habían sufrido los mismos y que integrarían la base del delito de atentado a agentes de la autoridad que, junto a otros, se atribuyó a las acusadas, mediaron o no, máxime cuando una hipotética desproporción de la actuación desarrollada por tales funcionarios, si bien pudiera tener incidencia en el delito de atentado citado, no la desplegaría en las demás imputaciones que se hicieron a las acusadas, salvo que se entendiese, en relación con el delito leve de lesiones, que quien desde la óptica de las partes acusadoras agredió al Jefe de servicios de la prisión menoscabando su integridad corporal, hubiese actuado en legítima defensa, lo que ni se invocó por su defensa letrada, ni se apreció por la Juzgadora.

CUARTO.- Dicho lo que antecede, el Tribunal estima que simplemente el análisis del relato fáctico que se plasmó en la sentencia apelada justificaría, por su contenido, la anulación de la misma.

Más allá de contenerse en el mismo afirmaciones o extremos manifiestamente genéricos que impedirían un adecuado control de las consecuencias jurídicas que se pudieran hacer derivar de los mismos, pues aludir por ejemplo a insultos o improperios por parte de las acusadas sin concretar el alcance o naturaleza de los mismos o a que el Jefe de servicios del centro penitenciario dio orden de intervenir de forma contundente sin precisar qué indicación o indicaciones concretas dio, impediría claramente tal control, a lo que cabría añadir que en dicho 'factum' se plasmaron extremos que en absoluto pueden merecer la condición de 'hechos' como sería, a título de mero ejemplo, la afirmación de que no se había justificado por qué motivo ambas internas consideradas como vulnerables y de riesgo estaban en la misma celda, pues en definitiva ello no pasa de ser una valoración judicial, manifiestamente irrelevante por lo demás desde la óptica de lo que fueron los hechos enjuiciables, lo determinante será que se omitió cualquier tipo de referencia a aspectos absolutamente determinantes de la acusación proyectada sobre las acusadas, aun cuando fuera simplemente para decir que no habían quedado probados para la Juzgadora si es que así lo entendía, quien nula referencia hizo en su relato fáctico a si las acusadas se estaban autolesionando o no (lo que desde el prisma de las partes acusadoras fue lo que motivó que se accediera a la celda en orden a evitarlo después de que se hubiera conminado sin éxito a las internas para que depusieran de su actitud), o a las patadas y otros golpes que las mismas propinaron a dichos funcionarios o al empleo por una de ellas, en concreto por la Sra María Dolores, de una defensa de goma que se cayó a una de tales funcionarias y con la que la acusada habría dirigido un golpe que impactó en el escudo de protección de la nº NUM001, conductas todas ellas que se materializaron según las partes acusadoras, silenciando igualmente cualquier tipo de referencia a si se profirieron las concretas frases que se detallaron en el escrito de calificación de la acusación particular a las que ésta dotó de significación delictiva configurándolas como delito de amenazas.

Pero es que junto a todo lo anterior, se hizo en el relato fáctico una mención relativa a la agresión que según sostuvieron las acusaciones sufrió el jefe de servicios de la prisión TIP nº NUM000, del que se habría derivado un menoscabo físico para el mismo, que resulta manifiestamente confusa, cuando no contradictoria. De forma literal (corrigiéndose simplemente las palabras que no se escribieron correctamente) se expuso lo siguiente: 'No se ha acreditado que la señora Daniela cuando es reducida con los escudos por los funcionarios debidamente equipados, estando o bien cara a la pared o en el suelo (sin haberse aclarado este extremo), al sacarle una mano por un funcionario interviniente, intentando zafarse de ello, su mano impacta en el ojo del Cap de Serveis Tip NUM000, sin que se haya acreditado que el acto fuera voluntario ni que se hubiera mordido al mismo en el antebrazo izquierdo'.

Independientemente de que las acusaciones nunca afirmaron en sus escritos de calificación que una funcionaria hubiese sacado una mano de la interna Sra Daniela sino que lo que expusieron es que la misma, una vez logró ser reducida, se soltó su mano izquierda golpeando y arañando con ella el ojo izquierdo, lo que le generó una herida incisa en ángulo interno del mismo, el Tribunal, atendida la descrita redacción, no alcanza a concluir si la Juzgadora no estimó que hubiese quedado acreditada la acción a través de la cual se habría impactado en el ojo del funcionario o si, por el contrario, considerándola acreditada, el golpe se produjo de forma accidental.

QUINTO.- Si ya lo que viene razonado justificaría al anulación de la sentencia apelada tal como postuló la parte recurrente, coadyuvará de forma no menos relevante a dicha nulidad la patente ausencia de análisis y por tanto de razonamiento por parte de la Juzgadora sobre pruebas practicadas que resultaban relevantes en orden a ponderar los hechos por los que se formuló acusación.

El Tribunal se refiere concretamente a las declaraciones testificales de las funcionarias de prisiones nº NUM001, NUM002 y a la del Jefe de servicios nº NUM000.

La única referencia a lo que pudieran haber declarado las dos primeras radicó en exponer genéricamente, al analizar en el fundamento jurídico cuarto el delito de lesiones leves que las acusaciones entendieron perpetrado en la persona del jefe de servicios TIP NUM000, que ninguno de los funcionarios declarantes manifestaron una agresión directa sobre el mismo, habiendo hablado que vieron de repente al compañero lesionado, que la Sra Daniela forcejeaba para evitar que le pusieran las esposas, etc, mientras que en su declaración el citado jefe de servicios habló de que 'intentó sacarle el ojo', sacando ulteriormente la Juzgadora unas conclusiones determinadas sobre la forma en que pudo producirse el quebranto físico que sufrió el funcionario, atribuyéndolo al forcejeo que el órgano judicial afirmaba haberse producido y no a una acción agresiva de la acusada dirigida de forma deliberada y directa contra aquél.

Aun cuando posteriormente se entrará en el análisis de lo que los testigos declararon sobre el citado suceso en orden a determinar si se produjo una valoración racional y suficiente de la prueba en relación con el mismo, máxime cuando en la fundamentación jurídica se llega a una conclusión que desde luego no aparece plasmada al menos de forma nítida en el apartado fáctico donde --como ya se ha apuntado-- existe una manifiesta confusión sobre lo que entendió probado la Juzgadora, es incuestionable que el órgano de instancia omitió cualquier tipo de análisis de la declaración de los testigos en torno a actos concretos que habrían servido de base para sostener la acusación al menos por el delito de atentado a agentes de la autoridad.

Si, como ya se ha indicado, nula mención se hizo en el 'factum' a si se estimaba probado o no que las acusadas se estaban autolesionando, así como si propinaron o no a las funcionarias patadas y otros golpes cuando accedieron a la celda donde estaban aquéllas, extremos que como relevantes se contienen en los escritos de acusación, debiendo decirse lo mismo en relación con el empleo por la acusada María Dolores de una defensa de goma que se cayó a una las funcionarias y con la que habría dirigido un golpe que impactó en el escudo de protección de la funcionaria nº NUM001, o al pronunciamiento de frases de contenido intimidatorio, conductas todas ellas que se materializaron según las partes acusadoras, ello adquiere mayor trascendencia desde el momento en que el análisis del testimonio de los funcionarios a los que se ha hecho mención pone de manifiesto que los mismos describieron que tales actos tuvieron lugar.

La funcionaria con TIP NUM001 manifestó en el juicio oral, entre otros extremos, que las acusadas estaban alteradas y tenían objetos cortantes en las manos, aludiendo en concreto a una botella de plástico cortada y a un cuchillo de plástico, habiendo manipulado tales objetos y autolesionándose con ellos, al punto que llegaron a sangrar, viéndose obligadas a entrar en la celda ya que no hacían caso a sus órdenes de que depusieran tal actitud. Hizo referencia asimismo la testigo a que les recibieron con insultos como hijos de puta, cabrones, y que les amenazaron con que les iban a matar, que les tiraron las sillas y les propinaron patadas y golpes, que se hicieron con una defensa de goma, a ella le agredió la acusada Sra Daniela con continuos golpes y esa misma acusada según creía recordar le hizo un arañazo en el ojo, que casi lo pierde, al jefe de servicios, a quien mordió igualmente en el brazo, insistiendo en que ambas acusadas siguieron amenazándoles con expresiones como: 'de esta noche no pasáis', diciendo también la Sra Daniela 'os voy a matar'.

La funcionaria con TIP NUM002, en un declaración costosa de entender ya que la prestó algo apartada del micrófono, vino a exponer que las funcionarias fueron agredidas con sillas y con golpes por las acusadas, que una de éstas se hizo con una defensa, que cuando entraron ella y el jefe de servicios, haciéndolo ambos sin equipos de protección dado que solo disponían de tres y los portaban las otras funcionarias, dicho jefe de servicios se quejó de un ojo, momento en que la Sra Daniela le mordió en el brazo, haciendo referencia igualmente a que las acusadas les insultaron y les amenazaron con que les iban a matar.

El Jefe de Servicios del centro penitenciario con TIP NUM000 expuso por su parte que sufrió tres lesiones a raíz de los hechos, una en el párpado y ojo izquierdo, otra por mordedura en el antebrazo derecho y una tercera consistente en una capsulitis en el dedo meñique de la mano derecha si no recordaba mal, obedeciendo las dos primeras a agresiones directas de la interna Sra Daniela que intentó lo que él entendía como arrancarle el ojo ya que no fue un manotazo y luego le mordió deliberadamente en el antebrazo derecho, no recordando que sufriera golpe o impacto en el dedo de la mano por lo que entiende que la lesión en el mismo se la pudo causar cuando llevaron a cabo la maniobra de reducción de las internas (manifestación ésta última que desde luego no se concilia bien con lo que la Juzgadora catalogó de declaración exagerada y presidida por la clara intención de provocar la condena de las acusadas). Añadió el testigo que las internas se estaba autolesionando y causando una alteración grave en el departamento especial en que estaban, motivo por el cual tuvieron que intervenir. Él oyó a la acusada Sra Daniela proferir expresiones como a esta noche no vais a llegar, os voy a matar, reiterando las amenazas de muerte a él y a otros funcionarios posteriormente cuando ya había sido trasladada a otra celda. Al ser de nuevo preguntado sobre las lesiones que sufrió indicó que la acusada Sra Daniela estaba siendo sujetada contra la pared del fondo por funcionarias a su cargo y al aproximarse él por detrás y sujetarle la mano derecha para ponerle las manillas, se soltó la mano izquierda y le fue al ojo suyo y cuando se lo estaba tapando aprovechó para morderle en el antebrazo.

En conexión con lo manifestado en juicio por las dos funcionarias indicadas, obran en autos informes médicos acreditativos de que la primera de ellas, así como las funcionarias con TIP NUM003 y NUM004 a cuyo testimonio finalmente renunciaron las partes al ser requeridas sobre ello por la Juzgadora quien incluso hizo expresión de que de haber sido ella quien hubiese resuelto sobre las pruebas probablemente no hubiera admitido todos los testigos propuestos al ser redundante su testimonio (de ahí que no pueda ponderarse como prueba lo que hubieran dicho en fase de instrucción aquellos a los que se renunció), padecieron a causa de los hechos un menoscabo físico (al igual que lo sufrió el jefe de servicios con TIP NUM000), no dejando de sorprender que el M. Fiscal no acusase por tales concretos quebrantos. Así, a los folios 41 y 42 obra informe del médico forense D. Juan Luis dictaminando que la funcionaria de prisiones nº NUM003 sufrió contusión y hematomas en extremidad inferior derecha, curando de las lesiones a los 15 días tras una primera asistencia. A los folios 43 y 44 el mismo facultativo dictaminó que la funcionaria de prisiones nº NUM004 padeció contusión y hematoma en brazo derecho, curando a los 15 días tras una primera asistencia. Al folio 50, el mismo forense emitió informe en relación con la funcionaria de prisiones nº NUM001 indicando que la misma sufrió contusión en la extremidad superior derecha a nivel cervical y escapular, curando a los 15 días tras la primera asistencia.

La ausencia de cualquier análisis de las citadas pruebas y por ende de referencia a hechos relevantes en los que se apoyó la acusación formulada, como fueron las autolesiones que se estaban provocando las acusadas y los acometimientos físicos de éstas a los funcionarios que entraron en la celda para evitar que siguieran con tal actitud al haber sido infructuosos los requerimientos que se les dirigieron a tal fin, aunque hubiera sido para razonar que la Juzgadora no consideraba acreditados tales actos por no estimar creíble o verosímil la manifestación de las testigos, obliga necesariamente a concluir que medió falta de racionalidad de la motivación fáctica del órgano 'a quo', habiéndose omitido por el mismo todo razonamiento sobre pruebas practicadas que sin duda eran relevantes.

SEXTO. A idéntica conclusión habrá de llegarse al analizar la valoración que de la prueba se hizo en relación con el acometimiento que según las partes acusadoras sufrió el Jefe de servicios con TIP NUM000 y las consecuencias lesivas que del mismo se derivaron.

Tras haber dejado minuciosa constancia la Juzgadora en su resolución sobre los requisitos que debe reunir la declaración de la víctima de un hecho delictivo para que pueda erigirse en prueba de cargo, cuando quiso proyectar todo ello al caso de autos y en concreto a la declaración prestada por el mencionado funcionario, omitió dejar constancia de lo que relató el mismo para que pudiera ponderarse si ciertamente en su testimonio concurrieron todos los requisitos precisos para que pudiera servir de base a la convicción judicial.

La lectura de la sentencia revela que la Juzgadora se limitó realmente a hacer constar que el testimonio del citado testigo puso de manifiesto una clara inquina hacia las acusadas, en especial hacia la Sra Daniela, corroborada además (según se decía) con las decisiones precipitadas que se tomaron el día de autos, llegando a acordar la Juzgadora deducir testimonio de particulares contra el Jefe de servicios amparándose en que su declaración había sido claramente y en todo momento exagerada, con la clara intención de provocar la condena de las acusadas, omitiendo elementos esenciales que de la documental se habían revelado como de importancia para la resolución del pleito, disponiéndose que dicho testimonio se remitiese a la Fiscalía por si entendía necesario proceder contra el funcionario por falso testimonio en sede penal, actuación ésta que, con independencia de que si realmente la Juzgadora entendió que el testigo puso haber incurrido en delito lo procedente habría sido que el tanto de culpa deducido contra el mismo se remitiese al Juez Decano para su ulterior reparto, no al M. Fiscal, pues si éste compartiese el criterio del órgano judicial no precisaba que se le enviase testimonio alguno para poder ejercitar la acción penal contra el funcionario, no dejó de traslucir una valoración subjetiva de la Juez de instancia al no hacer patente la misma dato objetivo alguno que pudiera indiciariamente avalar que se faltó a la verdad por el funcionario con TIP NUM000 en el juicio oral, no pudiendo serlo el que se estimase que había omitido elementos esenciales que la documental había revelado, si ninguna pregunta se le hizo sobre ellos. El falso testimonio se comete cuando se falta a la verdad en lo que se declara, no cuando se deja de declarar sobre extremos en relación con los cuales nadie pregunta al testigo.

No se describió lo que declaró el testigo, más allá de que al hacerse alusión acto seguido a que ninguno del resto de funcionarios declarantes relató una agresión directa sobre el jefe de servicios, indicase la Juzgadora que éste indicó que 'intentó sacarle el ojo' en referencia a la acusada Sra Daniela, siendo la expuesta la única referencia a lo que hubiese declarado el funcionario.

Las dos funcionarias de prisiones que depusieron en el juicio hicieron mención a que el jefe de servicios del centro se quejó del ojo y si bien pudiera desprenderse de su testimonio que no presenciaron bien la forma exacta en que se produjo el impacto en dicha zona corporal, ambas afirmaron rotundamente haber presenciado como la Sra Daniela mordió inmediatamente después en el brazo al funcionario, lesión ésta que se detalló en el informe emitido por la Médico Forense Dª Clara (folios 93 a 95), propuesta como perito para que depusiera en el juicio, a lo que renunciaron todas las partes por no impugnar el contenido de su dictamen, en el que dicha perito, tras examinar al paciente y haber examinado además los informes médicos del EAPP de Sant Esteve de Sesrovires de 25 de marzo de 2018 (fecha de los hechos), de Asepeyo Hospital Sant Cugat y Hospital Quirón Salud, ambos de 26 de marzo de ese año, concluyó que el funcionario de prisiones con TIP NUM000 fue valorado en su centro de salud de referencia el mismo día de los hechos, presentando a la exploración física 'herida incisa en ángulo interno de ojo izquierdo con pequeño derrame conjuntival, erosión en forma de herradura en cara anterior de antebrazo izquierdo por mordedura e inflamación de 5º dedo de la mano izquierda dolorosa a la palpación y limitación de movimientos secundaria probablemente a capsulitis en articulación de dicho dedo' siendo tales lesiones compatibles con el mecanismo lesional que refería el explorado, habiendo curado de ellas tras un tratamiento consistente en cura tópica de herida, medicación antiinflamatoria y colirio ocular, lo que a su juicio integraba una primera asistencia facultativa, invirtiendo en tal curación 10 días impeditivos.

Una vez más habrá de concluirse que la motivación fáctica del órgano 'a quo' en relación con el quebranto corporal que sufrió el funcionario de prisiones con TIP NUM000 fue irracional, habiéndose omitido por el mismo todo razonamiento sobre pruebas practicadas que sin duda eran relevantes.

SÉPTIMO.- Corolario de lo razonado será la estimación del recurso, en los términos peticionados por el apelante, declarándose de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el funcionario de prisiones TIP NUM000, representado por la Procuradora Dª Susana Fernández Isart, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 460/2019, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución, que se proyectará al acto del juicio oral, debiendo procederse a nuevo enjuiciamiento de los hechos y dictado ulterior de sentencia por Magistrado/a distinto de quien dictó la que se anula. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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