Sentencia Penal Nº 67/202...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 67/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 1002/2018 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER

Nº de sentencia: 67/2021

Núm. Cendoj: 29067370022021100041

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:516

Núm. Roj: SAP MA 516:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

Sección Segunda

ROLLO Nº 1002/2018

PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº 3/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MARBELLA

S E N T E N C I A N ° 67/21

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña LOURDES GARCIA ORTIZ

Presidenta

Don JAVIER SOLER CESPEDES

Doña CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ

Magistrados/as

En Málaga, a 9 de Marzo de 2021

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el Procedimiento Sumario número 3/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, seguido contra Sabino, nacido en Inglaterra el día NUM000/1950, con Pasaporte nº NUM001, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 7/11/2017;representado por el Procurador Sr. DUARTE DIEGUEZ y la direccion tecnica del Letrado Sr.LOPEZ ALVAREZ; Jose Antonio (también conocido como Jose Augusto),nacido en Inglaterra el día NUM002/1990,con Pasaporte nº NUM003,sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 7/11/2017;representado por el Procurador Sr.PALMA DÍAZ y la direccion tecnica de la Letrada Sra.ARTACHO NAVARRO; Jesus Miguel, nacido en Inglaterra el día NUM004/1985, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 7/11/2017;representado por la Procuradora Sra.CALVELLIDO SANCHEZ y la direccion tecnica del Letrado Sr.URBANEJA GUERRERO; Pedro Jesús, nacido en San Sebastian el día NUM005/1986, con DNI NUM006,sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 9/11/2017;representado por la Procuradora Sra.GONZALEZ MOLINA y la direccion tecnica del Letrado Sr.IÑIGUEZ OCHOA;habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente,y expresa el parecer del Tribunal el Iltmo.Sr.Don JAVIER SOLER CESPEDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de Atestado policial se han seguido por DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA,tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 469/17 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella,se transformaron en Procedimiento Sumario nº 3/18,por el delito antes mencionado.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal había formulado conclusiones acusatorias contra las personas acusadas mencionadas en el encabezamiento,y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal,y de sus Letrados defensores.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica,de sustancias que causan grave daño a la salud,de notoria importancia y extrema gravedad tipificado y penado en el art.368, 369.5 y 370.3 del C.penal, y un delito de pertenencia grupo criminal previsto y penado en el artículo 570 ter 1.b) del Código Penal.Solicitando para los procesados para el primer delito, las penas de 10 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 378.254.178 euros,y costas. Y por el segundo delito, las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como decomiso del dinero, efectos e instrumentos del delito

CUARTO.-Las Defensas de los procesados Sabino, Jose Antonio (también conocido como Jose Augusto), Jesus Miguel,e Pedro Jesús,interesaron la libre absolución de sus patrocinados.

Hechos

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que los procesados Sabino, Jose Antonio (también conocido como Jose Augusto), Jesus Miguel,e Pedro Jesús,puestos previamente de común acuerdo trasportaron cocaína con la finalidad de su facilitación a terceros, desde una finca existente en Zarautz a una nave existente en Almuñécar.

Asi,en fecha no determinada el procesado Sabino, quien ya había sido condenado a ocho años de privación de libertad tras resultar detenido el día 22/05/2001 en el Puerto de Dover cuando transportaba un alijo de hachís,partió desde el Reino Unido,conduciendo el tracto-camión, con placas matrícula británicas n° II..IKF y remolque UIKU...

El día 01/11/2017 se localizó en la localidad de Santa Pola (Alicante) el tracto-camión citado,y sobre las 08:00 horas del día 2/11/2017, el procesado Sabino condujo el tracto-camión hasta la provincia de Burgos, donde descansó en el interior del mismo en una zona habilitada al efecto. A primera hora del día 3/11/2017 el procesado citado continuó su viaje hasta llegar a las inmediaciones de un polígono industrial de la localidad de Aya (Guipúzcoa), lugar en el que contactó con un individuo que se encontraba a bordo del vehículo de la marca Mercedes-Benz, modelo C 320, de color blanco, con placas de matricula ....WWF.

Tras el contacto, este último individuo a bordo de su vehículo, emprendió la marcha seguido por el procesado Sabino conduciendo el tracto-camión, llegando ambos hasta el polígono industrial Abendaño, Urdaneta Bidea, situado en la localidad de Zarautz (Guipúzcoa), lugar en el que tras estacionar el vehículo con placas de matrícula ....WWF, el camión llegó a su altura para acto seguido emprender la marcha de nuevo hasta llegar a las inmediaciones de una nave industrial situada en el Polígono Abendaño, Elkano 29, de la localidad de Zarautz (Guipúzcoa), lugar en el que una carretilla elevadora de color rojo que bajó del camino aledaño,introdujo un palé al camión por el lateral, y tras realizar esta operación el procesado Sabino abandonó el lugar conduciendo el tracto-camión.

Dicho procesado condujo a lo largo de diferentes provincias hasta llegar a la localidad granadina de Almuñecar, hasta llegar sobre las 3:00 horas a un pequeño espacio anexo a la carretera nacional N 340, en las inmediaciones del Camping Tropical sito en la indicada localidad. A continuación, y siendo aproximadamente las 08:05 horas del 4/11/2017, el procesado Sabino contactó con el procesado Jose Antonio (también conocido como Jose Augusto), quien llegó al lugar conduciendo el vehículo con placas de matrícula ....NKG.

Tras una breve conversación entre ambos,el procesado Jose Antonio(también conocido como Jose Augusto) condujo su vehículo guiando al procesado Sabino, a bordo de su tracto-camión, hasta una nave identificada con el número 83 de la Carretera de Almería de la localidad de Almuñecar (Granada), estacionando ambos vehículos en la puerta de acceso de la mencionada nave industrial, en cuyo interior se encontraba en posición de espera el procesado Jesus Miguel.Una vez reunidos,los procesados Sabino, Jose Antonio(también conocido como Jose Augusto) y Jesus Miguel,procedieron a descargar unas cajas de plástico de color negro,portando como marca en el envoltorio una W de color rojo,a través del lateral del tracto camión,lugar por el que se introdujo mediante la carretilla elevadora un palé en el Polígono Abendaño, Elkano 29, de la localidad de Zarautz (Guipúzcoa).Tras la descarga,el procesado Sabino se despidió de los otros procesados y emprendió la marcha conduciendo de nuevo el tracto-camión,siendo detenido posteriormente por la Fuerza actuante.

Sobre las 8:40 horas del 4/11/2017, se procedió a la entrada y registro de la nave, siendo intervenidos un total de 483 paquetes de 1 Kg. aproximadamente cada uno de ellos,que tras el correspondiente analisis resulto ser cocaina,con un peso neto de 482.851,7 grs.,con una riqueza media de 85,61% y una valoración de 56.816.402,37 euros.

Sobre las 14:00 horas del 6/11/2017, se practicó diligencia de entrada y registro en la construcción/vivienda sita en una apartada zona de la localidad de Zarautz, situada al final de un corto camino ubicado aproximadamente en las coordenadas 43.2712540-2.1863383,que se encontraria a la izquierda del camino,vivienda construida en madera, tipo cabaña de campo, con claros síntomas de abandono, y con varias casetas de obra en la parcela, lugar donde previamente cargó el tracto- camión con matricula II..IKF conducido por el procesado Sabino.En un zulo se hallaron ocultos un total de 612 paquetes de idénticas características a los intervenidos en la localidad de Almuñécar, envueltos en plástico negro y con el distintivo de W, de una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína,con un peso neto de 611.510,4 grs.,con una riqueza media del 82,43%,y con una valoración de 69.268.324,33 euros.

Sustancia que el procesado Pedro Jesús, usuario habitual de la parcela,era el encargado de ocultar y facilitar para su ulterior transporte,a sabiendas de la naturaleza de la misma y su destino. Así, durante la práctica de la diligencia de entrada y registro llegó el procesado conduciendo el vehículo con matricula Peugeot matrícula ....FKW, propiedad de excavaciones Kaxtiña, S.L. (acompañado por Olegario, respecto al que se dictó Auto de sobreseimiento y archivo por la Audiencia provincial de Málaga en virtud de auto de 15/10/19) facilitando las llaves que permitian el acceso al lugar.

Tras la detención y la correspondiente inspección se intervino al procesado Pedro Jesús:

-Telefono Apple Iphone 6S con tarjeta sim Movistar.

-Telefono Huawei color negro tarjeta sim de Orange

-Telefono Móvil Nokia con compañías Lycambobile y Lebara.

-Telefono Samsung color rojo con tarjeta de Orange

-520 euros fraccionados

-Un juego de llaves y el vehículo Peugeot matrícula ....FKW,propiedad de excavaciones Kaxtiña, S.L.

Al procesado Sabino se le intervino entre sus pertenencias:

-Teléfono móvil de color negro, marca Nokia.

-Teléfono móvil de color blanco, marca Apple, modelo Iphone.

-Teléfono móvil de color blanco, marca Apple, modelo IPhone.

-Treinta y ocho billetes de 50 euros y un billete de 10 euros,lo que hacen una suma total de 1.910 euros.

Al procesado Jesus Miguel, se le intervino entre sus pertenencias:

-Teléfono móvil de color negro, marca Nokia.

-Nueve billetes de 50 euros,lo que hacen una suma total de 450 euros.

Al procesado Jose Antonio(también conocido como Jose Augusto),se le intervino entre sus pertenencias:

-Teléfono móvil de color gris, marca Apple, modelo Iphone.

-Teléfono móvil de color negro, marca BQ, modelo Aquaris X.

-Teléfono móvil de color gris oscuro, marca Apple, modelo Iphone.

Así mismo, se intervino el tracto-camión de la marca DAF, con placas de matrícula británicas II..IKF y remolque UIKU...

No se ha acreditado en juicio que los cuatro procesados estuvieran concertados para realizar alguna otra actividad de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

Fundamentos

PRIMERO.-Antes de entrar a examinar los hechos declarados probados,procede resolver las nulidades alegadas por las defensas de los procesados en sus escritos de conclusiones.Asi la defensa del porcesado Pedro Jesús ,alega en primer lugar,la violacion de derechos fundamentales,pues según se indica la Fuerza actuante tuvo conocimiento de la ubicación del tracto-camión en España, por razón de llevar el mismo instalado un dispositivo técnico de geolocalizacion, sin autorización judicial alguna.Señalándose por la defensa que nada se dice a lo largo del atestado sobre cuando le había llegado a la Fuerza actuante la trascendente información relativa al trayecto que hubiera podido seguir el tractocamión desde Calais hasta Santa Pola, reiterando que la Fuerza actuante sólo pudo tener conocimiento de la presencia del tracto-camión en Santa Pola, porque este tuviera un dispositivo de geolocalizacion ilegalmente instalado. Lo que explicaría que en el Oficio policial de fecha 2/11/2017-folios 219 a 224-no se haga constar a qué hora comenzó la búsqueda del tracto-camión en Santa Pola, ni que Funcionarios la llevaron a efecto, ni cuándo, cómo y por quiénes se localizó el vehículo en una ciudad de las dimensiones de Santa Pola. Planteada la cuestión, la misma procede ser desestimada, al no haberse acreditado en juicio vulneración alguna de derecho fundamental, por el hecho de ser localizado el tracto-camión en la localidad de Santa Pola. Y ello por cuanto no hay prueba directa ni indiciaria que acredite que la localización del mismo en dicha localidad se realizó al tener dicho vehículo un dispositivo de geolocalizacion ilícitamente instalado. Pues el hecho de que la NCA(National Crime Agency) informase a la fuerza actuante de la presencia del tracto-camión en la localidad de Santa Pola no permite concluir de una manera necesaria, y sin exclusión de otras posibilidades, que ello fuese debido a la instalación ilegal de un sistema de geolocalizacion con anterioridad en el vehículo, tal y como se sostiene por la defensa del procesado Pedro Jesús. Resultando de lo declarado en juicio por los PN NUM007 y NUM008 que los britanicos le dijeron donde se encontraba el tracto-camion sin que le indicaran como sabían dicha circunstancia,no preguntando al respecto,y sin que tampoco cuestionasen la legitimidad de la información,no indicándoles tampoco que hubieran puesto en el vehiculo un dispositivo de geolocalizacion.Ausencia de comunicación de las razones por las que se tenia conocimiento de la presencia del tracto-camion en la localidad de Santo Pola,que no determina,tal y como sostiene la defensa del procesado antes citado,que ello fue debido a la colocacion ilegal de un geolocalizador.

Defensa que alega como segunda cuestión previa, la extralimitación en la ejecución del objeto del Mandamiento judicial de entrada y registro, y ello por cuanto se señala que la sustancia estupefaciente no fue intervenida en la construcción/vivienda en obras, de dos plantas, que constituía el objeto de la diligencia de entrada y registro, sino en otro lugar cerrado distinto al que también se accedía desde el mismo camino vecinal, pero desviándose del mismo a su derecha y no a su izquierda, y cuya puerta de acceso se sitúa una distancia de unos 20 m de dicho desvío a la derecha y a unos 200 m de la edificación/vivienda para la que fue concedida la autorización de entrada y registro. La cuestión previa procede igualmente ser desestimada, y ello por cuanto no se entiende que exista extralimitación alguna de la autorización judicial,al tiempo de encontrar la sustancia estupefaciente.

El Auto de fecha 6/11/2017-folios 264 a 271-que autorizaba la diligencia señalada tenía por objeto 'Una construcción/vivienda sito en una apartada zona de la localidad de Zarautz (Guipúzcoa), carente incluso de referencia catastral alguna, situada al final de un corto camino ubicado aproximadamente en las coordenadas 43.2712540,-2.1863383,que se encontraria a la izquierda del camino,vivienda construida en madera, tipo cabaña de campo, en obras en la actualidad y con claros síntomas de abandono, constaría de dos plantas, encontrándose la parte de abajo sin ventanas y con una única puerta de acceso, destacando la presencia de varias casetas de obra en la parcela (se acompañan fotografía)'.Haciéndose extensiva la autorización judicial ' al inmueble y cualquier dependencia/construcción de dicha parcela, así como en cualquier trastero, cajas fuertes, aparcamiento local anexo o vinculado al inmueble indicado '.

Por su parte, del Acta extendida con ocasión de la diligencia-folios 457 a 460-resulta acreditado que tras inspeccionar el edificio ' Se accede a otra zona de la finca cerrada con puerta-verja metalizada abierta con la llave de los propietarios. Se abre un contenedor de metal con la llave se inspecciona con resultado negativo, pero se incauta caja plástico negro. Se inspecciona remolque de caravana resultado negativo. Se desentierra de la zona de entre el contenedor de metal y la cabaña de madera 3 depósitos blancos. 2 de los depósitos que se extraen contienen paquetes negros con etiquetado ' w ' en rojo'. De las declaraciones testificales de los PN NUM009 y NUM010 (Instructor y Secretario intervinientes en la diligencia), los cuales ratifican la parte del atestado relativa a dicha diligencia,incluido el reportaje fotografico-folios 650 a 674 y 715 a 733-,resulta acreditado que al proceder al registro, en la edificación que habia en la finca las dos plantas se encuentran totalmente equipadas con macetas, lámparas y conductos de ventilación, correspondiendo a dos plantaciones en desuso de marihuana de tipo indoor.Procediendo posteriormente a acceder a la zona baja de la finca, delimitado por un recinto cerrado y por una puerta metalizada cerrada con un candado, la cual se abrió con las llaves facilitadas por el procesado Pedro Jesús. Procediéndose una vez en el interior a la inspección de un contenedor marítimo, cerrado con un pequeño candado que es abierto por el procesado Pedro Jesús con sus propias llaves. Observando como una parte de la finca muy próxima al citado contenedor, tiene la tierra removida muy recientemente, realizando una prospección en el lugar quedando al descubierto unos 40 cm de profundidad un tejido plástico de color azul, que se encuentra envolviendo unas tablas de madera, bajo lo cual había tres depósitos de color blanco de grandes dimensiones, dos de los cuales contenían 612 paquetes de cocaína. En concreto en un depósito 343 paquetes y en el otro 269 paquetes.No existiendo una bifurcacion de caminos,uno que te lleva a la derecha donde se encuentra la edificacion,y otro a la izquierda,si no que el camino era el mismo,el cual te llevaba a la edificacion donde estaba la plantacion de marihuana en desuso,para lo cual habia que subir una especia de cuesta;y en la parte de abajo,separado con una puerta que fue abierta por el procesado Pedro Jesús habia otra parte de la finca,en la que se encontro la cocaina.No existiendo extralimitacion en el hallazgo de la sustancia estupefaciente,al ser una misma la finca donde se encontraba la construccion/edificacion,y donde se encuentra la cocaina.Siendo extensiva la autorizacion judicial,ademas de a la construccion/edificacion,a cualquier dependencia/construcción de la parcela donde se encuentra la misma,así como a cualquier trastero,cajas fuertes, aparcamiento,local anexo o vinculado al inmueble indicado.Reiterando que la sustancia estupefaciente se encoentraba en la misma finca para la cual se concedio la autorizacion judicial.

Es lo cierto,que como resulta del informe pericial de parte emitido por el Ingeniero Tecnico Industrial, Armando-folios 1646 a 1662-,y ratificado en juicio por el mismo,resulta que las coordenadas facilitadas a la Autoridad Judicial por la Fuerza actuante,respecto al lugar donde se encontraba la finca no son correctas.Sin embargo,de ello no se infiere la ilicitud de la diligencia practicada.Pues como consta en la Autorizacion judicial,las coordenadas del lugar a registrar son aproximadas,identificandose suficientemente el objeto de la diligencia con la descripcion que se realiza del mismo,en la solicitud de la Fuerza actuante,la cual va acompañada de un reportaje fotografico del lugar-folios 245 a 263-.

Por la defensa del procesado Sabino,en su escrito de conclusiones,se alega la nulidad de las actuaciones,por falta de competencia objetiva, pues según se señala en el Auto de la Audiencia Nacional de fecha 26/3/2018 se dictaminó que no existía banda organizada ni asociación para delinquir, no pudiendo pretender el Ministerio Fiscal imputar un delito que ya fue desestimado y que no se recurrió. Señalando igualmente, que se duda que sean los Juzgados de Instrucción de Marbella los competentes para ' enjuiciar ' un presunto delito de tráfico de drogas de dos supuestos grupo independientes que actúan en el País Vasco, Valencia y Almuñécar, por mucho que el grupo policial que inició la investigación fuera la UDYCO de Marbella. Pues, según se señala Málaga no tiene nada que ver con la intervención de la sustancia estupefaciente en Almuñécar y en el País Vasco, concluyendo que hay una nulidad de actuaciones por los Juzgados competentes sería los de la provincia de Granada y no los de Malaga.

La nulidad alegada procede ser desestimada. Por una parte el hecho de que en el Auto de de fecha 26/3/2018 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 se rechace la competencia para la investigación de los hechos al entender que 'no existe dato alguno que avale la existencia de una organización, ni que los detenidos tuvieran relación con las personas inicialmente investigadas ', no impide que por la Acusación Pública se formule acusación ante la comisión de un delito de pertenencia grupo criminal, pues respecto a dicho ilícito se acordó el procesamiento de los cuatro acusados de dicho ilícito. Siendo una cuestión de prueba y no de competencia objetiva, la concurrencia o no del ilícito indicado. Por otra parte respecto a la falta de competencia de los Juzgados de Instrucción de Marbella, al haberse encontrado la sustancia estupefaciente en el País Vasco y en Almuñécar, es de señalar que no habiéndose promovido en tiempo y forma cuestión de competencia por declinatoria o inhibitoria, respecto a la falta de competencia territorial-que no objetiva-, del Juzgado Instructor, así como de este Tribunal, procede rechazar de plano la nulidad alegada, al estimar la competencia de este Tribunal para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 15 y demás concordantes de la Lecrim.

Igualmente se alega por la defensa del procesado Sabino, la violación de derechos fundamentales, en base a lo manifestado por la defensa del procesado Pedro Jesús, respecto a la instalación de un dispositivo técnico de geolocalizacion, sin autorización alguna, en el tracto-camión conducido por el primer procesado citado. Cuestión la alegada ya resuelta anteriormente, remitiéndonos a lo ya expuesto.

SEGUNDO.-Dicho lo anterior,los hechos declarados probados en la presente resolución, reflejo de la prueba practicada, valorada en conciencia según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,y conforme a los principios de inmediacion,oralidad y contradiccion, se entienden legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica,de sustancias que causan grave daño a la salud,en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad,tipificado y penado en el art.368, del C.Penal,al concurrir en tales hechos los elementos tipificadores de dicha infraccion.

En cuanto al delito contra la salud publica,debe señalarse que la conducta principal descrita en el artículo 368 del Código Penal se centra en las actividades de promoción, favorecimiento o facilitación a terceros del consumo ilegal de drogas. En concreto, los comportamientos aparecen desdoblados, distinguiéndose un grupo de acciones que estarían más directamente vinculadas al comercio o tráfico (el cultivo, la elaboración y el tráfico propiamente dicho), y otro grupo donde aparecerían comportamientos facilitadores del consumo, que se podrían entender como actos relacionados con el tráfico de modo indirecto. De ésta forma se incluyen cualesquiera actos favorecedores como el trasporte, la donación, la indicación de lugares o personas que trafican, etc., cerrándose el tipo con la referencia a la mera posesión cuando se busquen los citados fines.

En todo caso nos encontramos ante un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, de forma que esa infracción, de mera actividad y preminentemente formal, se desenvuelve a través de los diversos verbos que el precepto contiene:favorecer, promover o facilitar el consumo por medio de los variados actos que se pueden originar en cualquiera de las dos fases del proceso comercializador de la sustancia prohibida, entendido ello en el sentido más amplio, por encima de la pura actividad comercial.

Asi en el caso enjuiciado de la prueba practicada resulta acreditado,que los cuatro procesados de común acuerdo llevaron a cabo el transporte de cocaína desde Zarautz hasta Almuñécar, ocultando en la primera localidad citada más cantidad de dicha sustancia estupefaciente.Conllevando,tanto la ocultacion y posesion,como el transporte,y la ulterior descarga de la sustancia estupefaciente,realizacion del delito contra la salud publica.Resultando acreditado en juicio,el concierto y colaboracion entre todos los procesados citados,para llevar a cabo el delito contra la salud publica,del que los declaramos responsables.Pues colaboran activamente cada uno de ellos,con un aporte objetivo y causal de indudable eficacia,bien la ocultacion y guarda,bien el transporte,bien la descarga y posesion,dirigida a la consecución del fin conjunto,cual es la facilitacion de la sustancia estupefaciente a terceros.

De la declaración testifical del PN NUM008 (Instructor de las actuaciones) resulta acreditado que por parte de la NCA(National Crime Agency) se puso en conocimiento la existencia de un tracto-camión, con placas de matrícula británicas n° II..IKF y remolque UIKU..,conducido por el procesado Sabino, que desde el Reino Unido vendría España para realizar un transporte de cocaína.Habiéndose comunicado por la agencia británica citada que el vehículo citado se encontraba en Santa Pola el día 1/11/2018. Resultando de la declaración testifical del agente citado así como de las de los PN NUM011 y NUM012,como a partir del momento de la localización del vehículo se procedió a su seguimiento,y asi observaron sobre las 08:00 horas del día 2/11/2017,que el procesado Sabino condujo el tracto-camión hasta la provincia de Burgos, donde descansó en el interior del mismo en una zona habilitada al efecto. Observando igualmente como a primera hora del día 3/11/2017 el procesado citado continuó su viaje hasta llegar a las inmediaciones de un polígono industrial de la localidad de Aya (Guipúzcoa), lugar en el que contactó con un individuo que se encontraba a bordo del vehículo de la marca Mercedes-Benz, modelo C 320, de color blanco, con placas de matricula ....WWF.Tras el contacto, este último individuo a bordo de su vehículo, emprendió la marcha seguido por el procesado Sabino conduciendo el tracto-camión, llegando ambos hasta el polígono industrial Abendaño, Urdaneta Bidea, situado en la localidad de Zarautz (Guipúzcoa), lugar en el que tras estacionar el vehículo con placas de matrícula ....WWF, el camión llegó a su altura para acto seguido emprender la marcha de nuevo hasta llegar a las inmediaciones de una nave industrial situada en el Polígono Abendaño, Elkano 29, de la localidad de Zarautz (Guipúzcoa), lugar en el que pudieron observar como una carretilla elevadora de color rojo que bajó del camino aledaño,introdujo un palé al camión por el lateral, y tras realizar esta operación el procesado Sabino abandonó el lugar conduciendo el tracto-camión.

Al hilo de lo manifestado por los PN NUM011 y NUM012, respecto a que como hemos indicado en el párrafo anterior, vieron como una carretilla elevadora bajaba por un camino e introducía un palé en el tracto-camión por uno de sus laterales,por la defensa del procesado Pedro Jesús se aporta un informe pericial de parte emitido por el Ingeniero Tecnico Industrial, Armando-folios 1646 a 1662-,y ratificado en juicio por el mismo, en el que se hace constar que es totalmente imposible que una cabeza tractora de cualquier marca, junto con su tráiler pudiera circular y mucho menos maniobrar en la parcela donde se dice que se produce la carga de la sustancia estupefaciente, al no existir técnicamente radio de giro que permita iniciar la entrada al propio camino con este tipo de vehículos. Sin embargo, el informe pericial que reiteramos es de parte, en cuanto que está realizado a instancia de una persona llamada Jenisdeys Martínez Morales, de la cual se desconoce cualquier otro dato que permita identificarla suficientemente, así como la relación con el procesado cuya defensa aporta el informe, no excluye los hechos que estimamos probados a la vista de lo manifestado por los agentes en juicio.Pues en ningún caso se manifiesta por dichos agentes que el tracto-camión accediese a la finca donde se encontraba la sustancia estupefaciente, sino por el contrario que fue una carretilla elevadora de color rojo la que bajó del camino aledaño a dicha finca, procediendo a la carga del tracto-camión.A lo anterior es de añadir, que el informe pericial de parte,se realiza tras visitar el lugar los días 29 de mayo y 3 de junio de 2019, esto es transcurrido mas de un año y seis meses desde que tiene lugar la acción ilícita, con las consiguientes modificaciones que se pueden haber producido en el terreno.

De los declaraciones testificales de los agentes señalados,asi como de las de los PN NUM010(Secretario de las diligencias policiales), NUM013 y NUM014, resulta acreditado que se procedió a seguir al tracto-camión conducido por el procesado Sabino a lo largo de distintas provincias hasta llegar a la localidad de Almuñécar,procediendo a detenere el vehículo sobre las 3:00 horas del día 4/11/2017, en un pequeño espacio anexo a la carretera nacional N 340, en las inmediaciones del Camping Tropical sito en la indicada localidad.Observandose por el PN NUM014,como sobre las 08:05 horas del 4/11/2017,llego a dicho lugar el procesado Jose Antonio (también conocido como Jose Augusto), conduciendo el vehículo con placas de matrícula ....NKG,el cual contacto con el procesado Sabino.Y tras una breve conversación entre ambos, el procesado Jose Antonio(también conocido como Jose Augusto) condujo su vehículo guiando al procesado Sabino, a bordo de su tracto-camión, hasta una nave identificada con el número 83 de la Carretera de Almería de la localidad de Almuñecar (Granada), estacionando ambos vehículos en la puerta de acceso de la mencionada nave industrial.Observandose por los PN NUM010 y NUM008, como en el interior de la nave se encontraba en posición de espera el procesado Jesus Miguel.Una vez reunidos,los procesados Sabino, Jose Antonio(también conocido como Jose Augusto) y Jesus Miguel,procedieron a descargar unas cajas de plástico de color negro,portando como marca en el envoltorio una W de color rojo,a través del lateral del tracto camión,lugar por el que se introdujo mediante la carretilla elevadora un palé en el Polígono Abendaño, Elkano 29, de la localidad de Zarautz (Guipúzcoa)-.Tras la descarga,el procesado Sabino se despidió de los otros procesados y emprendió la marcha conduciendo de nuevo el tracto-camión,siendo detenido posteriormente entre otros por el PN NUM008.Resultando de las declaraciones testificales de los PN NUM010, NUM014, NUM011, NUM013 y NUM012, así como del Acta levantada-folios 389 a 391-como se procedió por los mismos sobre las 8:40 horas del 4/11/2017,a la entrada y registro de la nave, siendo intervenidos un total de cuatrocientos ochenta y tres (483) paquetes de 1 Kg. aproximadamente cada uno de ellos,que tras el correspondiente analisis resulto ser cocaina,con un peso neto de 482.851,7 grs.,con una riqueza media de 85,61% y una valoración de 56.816.402,37 euros; procediendo a la detención de los procesados Jose Antonio(también conocido como Jose Augusto) y Jesus Miguel.

Concluyendo que la sustancia intervenida es cocaina,atendiendo al informe emitido por la Brigada de Policía Científica de la Comisaría Provincial de Malaga-folios 560 a 563 de las actuaciones-,de donde resulta la naturaleza de la sustancia estupefaciente intervenida, la cual causa grave daño a la salud.Estableciendose en dicho informe la pureza,peso y valor de la misma; encontrándose la sustancia intervenida incluida en las listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de febrero de 1966.

De las declaraciones testificales del PN NUM007, NUM010, NUM011,y NUM014, así como del Acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Azpeitia-folios 457 a 459-, resulta acreditado que tras intervenirse la sustancia estupefaciente en Almuñécar se estableció un dispositivo de vigilancia del lugar donde el tracto-camión había sido cargado, y había iniciado la marcha hacia la localidad citada. Y tras obtenerse autorización judicial para el registro del lugar, cuando se disponía a dar comienzo el mismo, apareció en el camino de acceso a la finca un vehículo conducido por el procesado Pedro Jesús, el cual iba acompañado de otra persona( Olegario,respecto al cual se han sobreseído las actuaciones), los cuales intentaron emprender la huida una vez bajado del vehículo ante la presencia policial, siendo interceptados a los pocos metros. Manifestando inicialmente el procesado antes citado al ser requerido por su presencia en el lugar, que era el propietario, si bien posteriormente matizó diciendo que los dueños de la finca eran sus padres. Comenzado el registro,se observó en la edificación que hay en la parte superior de la finca, una plantación de marihuana indoor en desuso, accediendo posteriormente a la zona baja de la finca, delimitada por un recinto cerrado y a la que accedieron tras abrir una puerta metalizada cerrada con un candado, que fue aperturado con las llaves facilitadas por el procesado Pedro Jesús. Una vez en el recinto, se procedió a la inspección de un contenedor marítimo, cerrado con un pequeño candado que fue abierto por el procesado antes citado con sus propias llaves, encontrándose en el interior una caja de plástico de color negro, igual a las cajas que contenían la sustancia estupefaciente intervenida en Almuñécar. Observando los agentes como una parte la finca muy próxima al citado contenedor, tenía la tierra removida recientemente, y al preguntarle al procesado por dicha circunstancia el mismo manifestó haber estado removiendo la tierra el jueves anterior, esto es el día 2/11/2017, con una excavadora que se encontraba a escasos metros de la finca .Que se procedió a realizar una pequeña prospección en el terreno, quedando al descubierto a unos 40 cm de profundidad, un tejido plástico de color azul envolviendo unas tablas de madera. Quitada la capa de tierra que cubría los plásticos y maderas, se procedió la retirada de las mismas, encontrando tres depósitos de color blanco de grandes dimensiones. De los cuales uno de ellos estaba vacío, y los otros dos contenían en su interior una gran cantidad de paquetes de idénticas características a los intervenidos en Almuñécar.En concreto, en un depósito se intervino 343 paquetes,y en otro 269 paquetes,haciendo un total de 612 paquetes.

Paquetes que contenían,envueltos en plástico negro y con el distintivo de W,cocaína con un peso neto de 611.510,4 grs.,con una riqueza media del 82,43%,y con una valoración de 69.268.324,33 euros.Concluyendo que la sustancia intervenida es cocaina,atendiendo al informe emitido por la Brigada de Policía Científica de la Comisaría Provincial de Malaga-folios 555 a 559 de las actuaciones-,de donde resulta la naturaleza de la sustancia estupefaciente intervenida, la cual causa grave daño a la salud.Estableciendose en dicho informe la pureza,peso y valor de la misma; encontrándose la sustancia intervenida incluida en las listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de febrero de 1966.

Dicho lo anterior,resulta de aplicación el subtipo agravado de notoria importancia,previsto en el art.369.5ª del c.penal.Ello es asi,al sobrepasar con creces la totalidad la cocaína incautada,los 750 gramos de cocaína pura , que según acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, constituye el límite para la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia(Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001).

Sin embargo,al resultar de aplicación el subtipo agravado de extrema gravedad del art.370.3º del c.penal,se subsume en su desvalor,la notoria importancia antes señalada.Por Acuerdo Plenario de 25 de noviembre de 2.008, se adoptó que : 'La aplicación de la agravación delart. 370.3 del C.P., referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia '.Lo que significa que la 'extrema gravedad ' por razón de la cantidad de cocaina se ha de apreciar a partir de los 750.000 grs. , cantidad que en el supuesto enjuiciado se excede.Pues en Almuñecar se intervino 482.851,7 grs.,con una riqueza media de 85,61% y en Zarautz se intervino 611.510,4 grs.,con una riqueza media del 82,43%.Formando parte todas las sustancias intervenidas de una misma actividad criminal desarrollada por los cuatro procesados de común acuerdo. Y ello por cuanto toda la sustancia estupefaciente intervenida está marcada con el mismo sello una ' W ', teniendo la misma forma de presentación;hecho este que resulta de las fotografias realizadas por la fuerza actuante,y que obran a los folios 707 a 733.Habiéndose encontrado en la finca registrada en Zarautz una caja de plástico idéntica en forma y color a las usadas para transportar la sustancia estupefaciente hasta Almuñécar. Encontrándose la sustancia intervenida en la finca,oculta en dos depósitos,entre los cuales habia un tercer depósito de igual dimensión que los anteriores y que se encontraba vacío, reconociéndose por el procesado que se había movido la tierra que estaba encima de los depósitos el día 2/11/2017, cuando la carga de la sustancia estupefaciente en la finca se produce el día 3/11/2017.Apreciandose en los paquetes intervenidos en la nave de Almuñecar,como estaban llenos de tierra,e hinchados al haber sido enterrados y expuestos a la humedad.

Al respecto de todas las fotografías que constan aportadas en las actuaciones y que son realizadas por la Fuerza actuante, por la defensas de los procesados, se pone de manifiesto que no obra en las actuaciones los soportes originales de las mismas,respondiendose por los agentes que fueron preguntados por la cuestion,que las diversas fotografias realizadas,las hicieron los diversos intervinientes en los seguimientos,empleando telefonos móviles o una cámara digital para ello.Pues bien,el hecho de que no conste el soporte original con el que se realizaron las fotografias, bien sean teléfonos móviles,bien máquinas fotográficas,no afectan a la licitud y validez como medio de prueba de las mismas,pues siendo parte de los atestados policiales,son introducidas en el acto del juicio,mediante las declaraciones testificales de los intervinientes en su realizacion y en los hechos que reflejan las fotografías.Igualmente con relación a la entrada y registro verificada en la nave de Almuñécar, se pone de manifiesto que a pesar de hacerse constar en el Acta extendida que se proceda a realizar reportaje videográfico no consta aportado a las actuaciones. Circunstancia la señalada que no afecta a la validez de la diligencia practicada, pues como se puso de manifiesto por el PN NUM010 ( Secretario de las actuaciones), las grabaciones no se aportan a las actuaciones salvo que sean requeridos para ello, no siendo lo habitual dicha aportación, sin que por lo demás conste requerimiento en el caso concreto.

TERCERO.-De la infraccion penal señalada en el Fundamento anterior de la presente,son autores criminalmente responsables,con arreglo a lo ordenado en los artículos 27 y 28 del Código Penal,los procesados Sabino, Jose Antonio (también conocido como Jose Augusto), Jesus Miguel,e Pedro Jesús,por su participación directa, material y voluntariamente en la ejecución de los hechos enjuiciados,como queda debidamente acreditado de la actividad probatoria desplegada en el presente procedimiento.

El procesado Sabino sostiene en juicio que se reunio en el Reino Unido con Juan Enrique y su hijo Pedro Francisco-de cuya existencia se dio cuenta a la Fuerza actuante por la ANC-,para que hiciera un transporte para el Norte de España,embarcando en el puerto de Dover con destino a Calais,encontrándose en Santa Pola el dia 1/11/2017,manteniendo que desconocía la carga que transportaba,no comprobando en ningún momento la misma.Pues bien,a pesar de lo dicho por el procesado respecto a que no conocía la carga que transporto,hemos de inferir que necesariamente el procesado tenía conocimiento de la cocaína que transportaba.Pues la droga no iba oculta,presentandose en lo en el que argot policial se conoce como 'ladrillo',resultando obvio su contenido.A lo que debe añadirse que resulta contrario a la logica que no se hubiera informado de lo que transportaba,cuando ya había sido condenado a ocho años de privación de libertad tras resultar detenido el día 22/05/2001 en el Puerto de Dover cuando transportaba un alijo de hachís.

Al respecto del conocimiento por el procesado de la sustancia estupefaciente transportada,como señala la STS 22/3/2006 'Así se pronuncia la STS 15.3.2002 es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia , pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.Resultando palmario que el transporte de los 483 paquetes que contenían la sustancia estupefaciente intervenida,tras cargar previamente la misma,permite deducir que el mismo conocía la carga transportada,ante la ausencia de una explicación alternativa razonable que permita excluir dicho conocimiento.

El procesado Jose Antonio (también conocido como Jose Augusto),manifiesta en juicio que un hombre llamado Anselmo le dijo que le iba a pagar 400 euros,por descargar de un camión cacahuetes y frutos secos;indicándole igualmente que contactara con el camionero y lo llevara a la nave donde se realizaría la descarga.El procesado Jesus Miguel sostiene en juicio que el procesado antes citado,le dijo que le iba a pagar 200 euros por descargar unos pales,desconociendo en todo momento en que consistía el objeto de la descarga,desconociendo igualmente quien contrato a la persona que a su vez lo contrato a él.

Pues bien,a pesar de manifestarse por los procesados citados que desconocían estar descargando cocaína,los mismos son detenidos cuando se encuentran realizando dicha actividad,no aportándose una justificación convincente y racional que permita estimar que los mismos desconocieran la actividad ilícita que se encontraban desarrollando.No resultando creíble que un tercero,del que desconocen todo dato desde su identidad hasta su domicilio,y del que solo saben que se llama Anselmo,les deje a su cargo nada mas y nada menos,que 483 paquetes que contenia cocaína con el peso,pureza y valor que se han declarado probados;con el peligro que ello conlleva de que la misma pueda desaparecer,lo cual es ilogico teniendo presente el gran valor económico,y la ganancia ilicita que habria generado.Por otra parte,tampoco hay prueba directa o indicaria alguna que permita concluir que los procesados pensaban que en el interior de los paquetes descargados habia frutos secos.Antes al contrario tal y como resulta del atestado ratificado en juicio-folio 377-,los procesados Jose Antonio (también conocido como Jose Augusto) y Jesus Miguel habrían fracturado algunos de los plásticos que cubrían las cajas de plastico,resultando evidente que las mismas contenian paquetes de cocaina.Igualmente del Acta extendida con ocasion del registro realizado en la nave de Almuñecar,y de la declaracion testifical de los agentes intervinientes en la misma-folio 389 a 391-,resulta que el aspecto de los paquetes que contenian la suatancia estupefaciente era el típico de los empleados para la compartacion de cocaína,con forma rectangular.Hecho que es constatable atendiendo a los reportajes fotograficos elaborados por la Fuerza actuante-folios 395 y 711 a 714-.Constando igualmente trece mochilas de deporte de color negro,que tal y como resulta de lo manifestado en juicio por los intervinientes en el registro son iguales a las empleadas habitualmente para el traslado de los ladrillos de cocaina.A lo anterior debe añadirse,que no se ha acreditado en juicio,que ni la bascula de pesaje,ni la envasadora de vacio,ni las termoselladoras existentes en la nave,se trate de maquinaria relacionada con los frutos secos que se dicen creer estar descargando.Finalmente el hecho de que la descarga se realizase con las puertas de la nave abierta,siendo visible desde el exterior dicha accion,no induce a considerar que los procesados desconociesen el contenido ilicito del objeto de descarga.Al resultar compatible la realizacion de la actividad ilícita,con la falta de adopcion de medidas de precaucion para evitar ser sorprendidos,lo cual puede ser debido a un descuido o un riesgo que se asume.

Por otra parte,los procesados Jose Antonio (también conocido como Jose Augusto) y Jesus Miguel,hemos de reputarlos como autores,y no complices,tal y como se interesa con carácter subsidiario por sus defensas.Respecto a la complicidad en el delito contra la salud publica entre otras,la STS 22/1/2021 señala 'En efecto, en distintas sentencias de esta Sala se ha puesto de relieve la dificultad de apreciar la complicidad en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden, no comprendidos en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en lo que se ha llamado 'favorecimiento del favorecedor', con lo que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS núm. 93/2005, de 31 de enero; 115/010, de 18 de febrero; 473/2010, de 27 de abril; 1115/2011, de 17 de noviembre y 207/2012, de 12 de marzo)'.Asi en el supuesto enjuiciado,la descarga de la sustancia estupefaciente,y la ulterior posesion de la misma,aunque de escasa duracion,por la inmediata intervencion policial ante la flagrancia de la actividad ilícita que se estaba desarrollando,deben considerase como actos que por si mismos contribuyen a favorecer el consumo de sustancias estupefacientes por terceros.Siendo en consecuencia los procesados que realizan dichas acciones considerados autores,al contribuir a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

El procesado Pedro Jesús manifiesta en juicio que el Caserio donde se encontro la droga es de sus padres,desconociendo la existencia de la droga en dicho lugar,pudiendo entrar en la finca cualquier persona al estar abierta,teniendo su padre una empresa de construccion,llevandose alli mucho material de deshecho.

Pues bien,a pesar de lo manifestado por el procesado,hemos de concluir a la vista de la prueba practicada que el mismo se encargaba de ocultar y custodiar la cocaina,que posteriormente fue transportada hasta Almuñecar.Tal y como resulta de las declaraciones testificales de los agentes que intervienen en el registro realizado en Zarautz, la puerta que daba acceso al recinto en el que se encontraban tanto las sustancias estupefacientes, como una retroexcavadora de grandes dimensiones, se encontraba cerrada con un candado, del que el procesado tenía la llave correspondiente y que utilizó para acceder al lugar.De este modo resulta insostenible lo manifestado por el procesado respecto a que en dicho lugar podía entrar cualquier persona al estar abierto su acceso.Es lo cierto que el procesado señala en juicio,que siempre habia una llave que permitia el acceso al lugar en una palmera,sin embargo no consta acreditado en juicio la existencia de dicha llave.Igualmente es un hecho cierto,el que el procesado una vez accedieron a la parte de la finca donde se encontraba la sustancia estupefaciente,procedio a abrir con una llave propia un candado que cerraba un contenedor martimo que habia en el lugar,en cuyo interior se encontro una caja de plastico negra,igual que las cajas intervenidas en la nave de Almuñecar.Circunstancia la expuesta que refuerza la utilizacion exclusiva por el procesado de la finca,aunque apareciera como titularidad de sus padres,pues el mismo tenia las llaves de acceso al lugar,sin que conste que niguna otra persona las tuviera.Del mismo modo, cuando el procesado llegaba al lugar en un vehículo, y ante la presencia policial,él y su acompañante intentaron huir a pie,lo cual no lograron.Accion de huida explicable unicamente ante la ocultacion de la actividad ilícita que estaba desarrollando en la finca.Igualmente debe tenerse presente que la llave que pone en funcionamiento la maquina retroexcavadora existente en el lugar,y que fue empleada para descubir donde se encontraba la droga,fue encontrada en el vehiculo en el que llego al lugar el procesado.Manifestandose por este ultimo a la Fuerza actuante,al observarse que la tierra habia sido removida recientemente,que en el lugar donde fue localizada la sustancia estupefaciente,habia estado removiendo la tierra dias antes,con la maquina antes señalada,en concreto el dia 2/11/2017.Siendo este ultimo,el dia anterior a que se produjera la carga de la cocaina en el tracto-camion conducido por otro de los procesados.

CUARTO.-Por otra parte,debe tenerse presente que en las declaracion testificales de los Policias Nacionales NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM010, NUM007 y NUM008,concurren los elementos señalados jurisprudencialmente para desvirtuar la presuncion de inocencia,cuales son:

a)ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;no constando acreditado en juicio,la preexistencia de animadversión o enemistad de algun tipo entre los testigos y los procesados,que permita inducir un animo torticero en las manifestaciones de los primeros.

b) verosimilitud en el sentido de que el testimonio, que no es propiamente tal en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim.), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de la aptitud probatoria; en definitiva,lo fundamental,es la constatación de la real existencia de un hecho.Dando por reproducido en este punto,lo expuesto en los Fundamentos anteriores respecto a lo manifestado por los diversos agentes en la investigacion de los hechos.

c) persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (relevantes) ( SS.TS. 1210/97, de 10-10, y, 190/98, de 16-2),no observandose alteraciones ni contradicciones esenciales,entre los diversos informes policiales elaborados y las declaraciones prestadas por los agentes en el juicio oral.

QUINTO.-Dicho lo anterior, atendiendo a la prueba practicada en el acto del juicio oral la cual ha sido valorada conforme a los parámetros establecidos en el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,teniendo presente los principios de inmediacion,oralidad,contradiccion e igualdad de partes, no procede el dictado de un pronunciamiento de condena respecto al delito de pertenencia grupo criminal previsto y penado en el artículo 570 ter 1.b) del Código Penal,al considerar que la presunción de inocencia de los procesados,proclamada en el art.24 de la Constitución,no ha sido enervada con el material probatorio obrante en autos, en cuanto al ilícito señalado.

Asi,el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en los que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2002 de 20 de mayo).

En cuanto al grupo criminal,entre tras la STS 19/7/2018 señala 'En relación al tipo de grupo criminal tipificado en el citado artículo 570 ter del Código Penal hemos expuesto recientemente la doctrina jurisprudencial al respecto, en la STS 15/1018 de 16 de enero.En particular diferenciando tal tipo penal autónomo de la mera codelincuencia referida a tipos penales concretos.Allí indicamos los motivos del legislador para acudir a la creación de figuras autónomas de organización o mero grupo criminales . Entre ellos cumplir compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la UE. en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal.Advertíamos de la necesidad de comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La ley, diferenciado del concepto organización, denomina grupos criminales , precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes.

El art. 570 bis define a la organización criminal como: 'La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos'.Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga porfinalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos'.

Por tanto, el grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal .Pero precisamente en esa jurisprudencia, detalladamente examinada en la STS de referencia, se advierte de que, una vez determinada la diferencia entre organización y grupo criminal ,habrá que distinguir, entonces el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia.

La STS 309/2013 nos dice que:'la codelincuencia se apreciará, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal.....Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre , entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno''.

Pues bien en el supuesto enjuiciado, hemos de excluir la concurrencia del grupo criminal, al no haberse acreditado de una manera indubitada, la unión de los cuatro procesados para la comisión de una pluralidad de delitos. Esto es de la prueba practicada, únicamente podemos concluir la coautoría de los cuatro procesados en la posesión y el transporte de sustancia estupefaciente desde Zarautz hasta Almuñécar, pero no la intervención de los mismos en algun otro acto de tráfico de sustancias estupefacientes. Es lo cierto que por el PN NUM008 (Instructor de las actuaciones), se puso de manifiesto en juicio que una operación de 1000 kilos de cocaína no la generan sólo entre cuatro personas. Sin embargo, no se ha practicado en el acto del juicio prueba bastante como para estimar acreditado que los cuatro procesados tuvieran relación alguna con las personas que dieron lugar al inicio de las actuaciones y que fueron investigadas, respecto a las cuales no consta cuál fue su posible intervención en la acción ilícita objeto de enjuiciamiento. De este modo, reiterando que no hay acreditación alguna de la intervención de los cuatro procesados en algún otro acto de posesión y transporte de sustancia estupefaciente, distinto al que se ha declarado probado, la actuación de los mismos se enmarca en el ámbito de la codelincuencia, debiendo excluirse la concurrencia del grupo criminal.

SEXTO.-En la comision de los hechos relatados, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En el ámbito de la individualización penológica,resultan de aplicación los artículos 61, 66-6ª y 370 del Código Penal; por lo que se entiende proporcional y adecuada la imposición de las penas,para cada uno de los procesados de OCHO AÑOS DE PRISION,y 378.254.178 EUROS MULTA.

El art.370 del Código Penal, establece la imposición de la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 del mismo texto legal, cuando entre otras circunstancias las conducta descrita en el último precepto señalado sean de extrema gravedad, cual acontece en el supuesto enjuiciado . Así el artículo 368 del Código Penal sanciona con la pena de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al duplo del valor de la sustancia estupefaciente, cuando se trate de sustancias que causan grave daño a la salud, como es la cocaína.Pues bien entendiendo que resulta procedente elevar la pena en un grado, considerando las circunstancias concurrentes,y en aras a evitar una exasperacion punitiva desproporcionada,el marco penológico vendría determinado por una pena de 6 años y 1 día a 9 años de prisión. Procediendo la imposición de la pena en su mitad superior, atendiendo a la gravedad de los hechos enjuiciados,tanto desde el prisma del desvalor de las acciones desarrolladas,de caracter eminentemente dolosas, llevándose a cabo por los cuatro procesados una actividad de promoción y favorecimiento del consumo de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud;como desde el prisma del desvalor del resultado verificado,considerando al respecto, la cantidad de sustancia estupefaciente objeto de la actividad ilícita, así como los pingües beneficios económicos que habría reportado a los procesados de no verificarse la intervención policial. Considerando que no procede una individualización penologica diferenciada entre los cuatro procesados, al resultar equivalente la contribución causal de cada uno de ellos a la promoción y favorecimiento del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. Igualmente se valora a la hora de determinación de la pena, las circunstancias personales de los cuatro procesados, los cuales salvo uno de ellos que ya anteriormente fue condenado por un delito contra la salud pública, no le constan antecedentes penales.Cumpliendose adecuadamente las finalidades de prevención general y especial,asi como reinsercion social con las penas impuestas.

SEPTIMO.-Para el cumplimiento de la condena se abonara el tiempo de detencion y prision preventiva sufrido o que hubiera podido sufrir los acusados por razon de estos hechos, Salvo eventual abono en previo procedimiento,a tenor de lo dispùesto en los arts.58.1 y 59 del c.penal.Procede la imposicion de pena accesoria determinable segun la gravedad del delito y a tenor de los arts.56 y 79 del C.Penal

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal,procede el decomiso de toda la sustancia estupefaciente intervenida;procediendo a su destrucción de no haberse verificado con anterioridad,de lo cual quedara debida constancia en autos.

Igualmente procede el decomiso,dando el destino legal correspondiente,de los telefonos moviles intervenidos al procesado Pedro Jesús:Telefono Apple Iphone 6S con tarjeta sim Movistar;Telefono Huawei color negro tarjeta sim de Orange;Telefono Móvil Nokia con compañías Lycambobile y Lebara;y Telefono Samsung color rojo con tarjeta de Orange,respecto a los cuales,a pesar de encontrarse en el vehiculo con el que aparece en la finca propiedad de sus padres,no da razon alguna,debiendo inferirse que los mismos son empleados en su actividad ilicita;acordandose igualmente el decomiso de los 520 euros intervenidos al procesado antes citado,los cuales se infieren que proceden de su ilicita actividad.Respecto al vehiculo Peugeot matrícula ....FKW,en el cual llega el procesado a la finca,al resultar de lo actuado que es propiedad de excavaciones Kaxtiña, S.L.,la cual no ha sido traida al presente procedimiento,no a lugar a acordar su decomiso.

Tambien procede el decomiso y destino legal,de los efectos intervenidos al procesado Sabino,a saber,un Teléfono móvil de color negro, marca Nokia;Teléfono móvil de color blanco, marca Apple, modelo Iphone;y Teléfono móvil de color blanco, marca Apple, modelo Iphone.Asi como los treinta y ocho billetes de 50 euros y un billete de 10 euros,lo que hacen una suma total de 1.910 euros,intervenidos al citado,al inducirse que proceden de su ilícita actividad.Acordandose igualmente el decomiso del tracto-camión de la marca DAF, con placas de matrícula británicas II..IKF y remolque UIKU..,en cuanto que instrumento empleado para la comision del delito.

Del mismo modo,procede el decomiso y destino legal,de los efectos intervenidos al procesado Jesus Miguel,a saber, un Teléfono móvil de color negro, marca Nokia,y nueve billetes de 50 euros,lo que hacen una suma total de 450 euros.Asi como los intervenidos al procesado Jose Antonio(también conocido como Jose Augusto),consistentes en Teléfono móvil de color gris, marca Apple, modelo Iphone;Teléfono móvil de color negro, marca BQ, modelo Aquaris X;y Teléfono móvil de color gris oscuro, marca Apple, modelo Iphone.Al inducirse que todos ellos proceden de su ilícita actividad,o fueron empleados con ocasión de la misma.

NOVENO.-Por aplicación de los artículos 123 del Código Penal, y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,las costas son de imponer a los procesados por cuartas partes iguales;declarandose de oficio las costas devengadas por el delito respecto al que procede un prontamente absolutorio.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa los procesados Sabino, Jose Antonio (también conocido como Jose Augusto), Jesus Miguel,e Pedro Jesús como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud publica,de sustancias que causan grave daño a la salud,de notoria importancia y extrema gravedad,tipificado y penado en el art.368, 369.5ª y 370.3º del C.penal,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal,a las penas, para cada uno de los procesados de OCHO AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,y 378.254.178 EUROS MULTA;con expresa condena de las costas causadas.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los procesados Sabino, Jose Antonio (también conocido como Jose Augusto), Jesus Miguel,e Pedro Jesús del delito de pertenencia grupo criminal del artículo 570 ter 1 b) del Código Penal del que fueron acusados;declarandose las costas de oficio.

SE decreta el DECOMISO del dinero,sustancias y efectos intervenidos,en los terminos del Fundamento OCTAVO de la presente.

Notifíquesela presente resolución al Ministerio Fiscal,y demas partes personadas,haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia,dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la Sentencia.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr.Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha,de todo lo cual,como Letrada de la Administarción de Justicia,doy fe.

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