Sentencia Penal Nº 67/202...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 67/2021, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 68/2021 de 10 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 67/2021

Núm. Cendoj: 49275370012021100611

Núm. Ecli: ES:APZA:2021:611

Núm. Roj: SAP ZA 611:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00067/2021

-

C/ SAN TORCUATO, 7. 49004

Teléfono: 980559491 980559411

Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: JNS

Modelo: 213100

N.I.G.: 49275 41 2 2018 0002942

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000259 /2020

Delito: OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Torcuato , Jose Carlos , Antonia , Jose Daniel

Procurador/a: D/Dª , MARIANO LOBATO HERRERO , DIEGO AVEDILLO SALAS , DIEGO AVEDILLO SALAS , DIEGO AVEDILLO SALAS

Abogado/a: D/Dª , CARMEN JUANES CACHO , FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ , FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ , FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

-------------------------------------------------

Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Doña ANA DESCALZO PINO

------------------------------------------------

El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. Jesús Pérez Serna, Presidente, Doña Esther González González y Doña Ana Descalzo Pino, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 67

En Zamora a 10 de diciembre de 2021.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 259/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Torcuato, representado por el Procurador Sr. Lobato Herrero y asistido de la Letrada Sra. Juanes Cacho, en cuyo recurso son partes como apelantes/apelados el acusado y Jose Carlos y Jose Daniel y Antonia, representados por el Procurador Sr. Avedillo Salas y asistidos del Letrado Sr. Fernández Martínez y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Descalzo Pino, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23/6/2021, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 21:20 horas del día 24 de agosto de 2018 circulaba por la carretera CL-612 conduciendo el vehículo turismo marca y modelo Seat León, matrícula ....-JQQ, de su propiedad, asegurado en la cía de seguros 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A.'. Al llegar a la altura del punto kilométrico 119,400, en término municipal de Zamora, poblado limitado a 50 km/hora no se percató, con la suficiente antelación de la presencia del peatón Jose Carlos que cruzaba la carretera de izquierda a derecha en el sentido de la marcha del vehículo del acusado y a quien el acusado arrolló produciéndose la amputación traumática de su brazo derecho, el cual penetró en el habitáculo del vehículo. Como consecuencia de los hechos, falleció el citado Cristobal. Tenía 71 años de edad (nacido el día NUM000 de 1947). Estaba casado con Antonia y tenía dos hijos: Jose Carlos y Jose Daniel.

En fecha 23 de enero de 2019 se acordó por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Zamora la privación cautelar del permiso de conducir al acusado, quien hizo entrega del mismo el día 4 de marzo de 2019. Privación cautelar ratificada por la Ilma. Audiencia Provincial de Zamora en fecha 9 de marzo de 2019.

Los perjudicados han sido indemnizados por la compañía aseguradora'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Torcuato, como autor directo criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente por imprudencia menos grave del artículo 142.2, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses con abono del tiempo en que preventivamente ha estado privado del derecho y pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular.

Absuelvo al acusado de los delitos de los arts 142.1, 379.1, 380 y 195.1 del CP declarando de oficio las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Torcuato, Antonia y Jose Carlos y Jose Daniel y por el Ministerio Fiscal se presentaron sendos recursos de apelación, en base a las alegaciones que constan en los mismos y que se dan por reproducidas. Dado traslado de los mismos a las partes para alegaciones, cada una de las partes presentó los escritos con las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia objeto del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Zamora se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2021, cuya parte dispositiva acordaba que: 'Condeno a don Torcuato, como autor directo criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente por imprudencia menos grave del artículo 142.2, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses con abono del tiempo en que preventivamente ha estado privado del derecho y pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular.

Absuelvo al acusado de los delitos de los arts 142.1, 379.1, 380 y 195.1 del CP declarando de oficio las costas procesales'.

Frente a dicha resolución interponen recurso de apelación todas las partes personadas, así:

-El Ministerio Fiscal. Recurre el Ministerio Público dicha resolución al considerar que la sentencia dictada por la Juez de lo Penal debe ser anulada al no valorar la prueba practicada de manera idónea y justa, solicitando la nulidad de la misma conforme a lo dispuesto en el art 792 de la LECr , para obtener en su día sentencia conforme a lo interesado en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral; y todo ello, al entender que la Juez a quo ha incurrido en grave error en la valoración de la prueba al entender que conforme a la misma, así atestado municipal e informe de la Policía Municipal relativo a la velocidad a la que iba el vehículo conducido por el acusado, resulta que el mismo circulaba a una velocidad de unos 160 km/h, extremo éste, en unión del resto de los datos probados en las actuaciones, que han de llevar a condenar al mismo por homicidio por imprudencia grave del art 142.1 del CP.; así como por delito de conducción temeraria del art 380 del CP, en relación con el art 379.1 y 382 del CP, debiéndosele imponer las penas en su día interesadas por el Ministerio Público.

-La Acusación Particular.- Dicha parte recurre la sentencia dictada adhiriéndose a las peticiones del Ministerio Fiscal al entender que se ha producido grave error en la valoración de la prueba y que conforme a la misma, la condena del acusado debe ser agravada en los términos interesados por dicha parte en su escrito de acusación, para lo cual ha de declararse la nulidad y celebración de nuevo juicio.

-La Defensa del acusado.- Esta parte interpone a su vez recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se absuelva a su defendido de todos los ilícitos objeto de acusación al considerar, que no ha resultado en forma alguna acreditado que la causa del atropello sea debida a la imprudencia del conductor del vehículo y ello, teniendo en cuenta las circunstancias que han de tenerse por acreditadas conforme resulta de los informes periciales, tanto forense como técnico, aportados por dicha parte e indebidamente valorados por la Juez a quo. Por ello, y teniendo en cuenta los principios que rigen en nuestro derecho penal no cabe sino el dictado de sentencia absolutoria de su defendido con todos los pronunciamientos favorables a dicha resolución.

SEGUNDO.-DE LOS RECURSOS DEL MINISTERIO FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR.-

Fundamentados sendos recursos en lo dispuesto en el art 790.2 y 792 de la LECr, procede analizar la pretensión de nulidad de la sentencia respecto a los pronunciamientos absolutorios y el agravamiento de la condena que se dispone y ello, sobre la base, conforme constante doctrina del Tribunal Constitucional que, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del/os acusado/s, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción si la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Dicho lo anterior, el art 790-2L.E.Cr. en su redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, ha venido a santificar la conocida doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2 y estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr. El precepto reformado dispone que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por ello, tratándose de Sentencias absolutorias, el art.790.2 LECrim exige, para articular el recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, que se justifique alguna de estas tres circunstancias:

1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; transgresora de la tutela judicial efectiva. No es identificable con la personal discrepancia de la parte apelante que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. En lo que aquí nos interesa, corresponde examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario; si estamos ante un caso de 'error patente' en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, que trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio 'res ipsa loquitur'. Una 'máxima' es una regla, principio o proposición generalmente admitida por todos los que profesan una facultad o ciencia; 'experiencia', es una enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o solo con el vivir.

3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. El motivo pone el acento en la palabra 'todo'; e incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada.

TERCERO.-Pues bien, partiendo de lo expuesto y analizado todo lo actuado en el supuesto de autos, esta Sala llega a la conclusión de que en principio y con las cautelas que resultan exigidas en la aplicación del precepto señalado, no ha existido un error de valoración que lleve a entender que se ha producido un patente defecto en la valoración de la prueba, o que haya existido una insuficiencia en la valoración de la misma y/o un apartamiento a las máximas de experiencia que exige el art. 790.2 de la LECr para la estimación del recurso.

Así, dicho error lo fundamentan las acusaciones en la defectuosa valoración que realiza la Juez a quo del informe elaborado por la Policía Municipal de Zamora, informe que concluye que la velocidad a la que circulaba el vehículo del acusado era de 160km/h, así como el apartamiento absoluto de lo mantenido en aquel informe, pues los agentes en ningún momento afirman que pudiere tratarse de otro vehículo. Mantiene el Ministerio Fiscal que la Policía Municipal ante la ausencia de huellas de frenada y de arrastre dice no poder precisar la velocidad exacta a la que circulaba el condenado pero sí, por el resto de datos de investigación, poder establecer que tal velocidad era muy elevaba y, cuando realiza el estudio técnico y pormenorizado de las cámaras de seguridad de la empresa 'Forjados Moncova', la Policía Municipal determina la velocidad a la que circulaba el condenado. Y tal estudio técnico y pormenorizado se convierte en prueba irrebatible y concluyente, en prueba plena. Asimismo, afirma que tal y como se desprende de dicho informe, sin que exista duda al respecto, existe una sincronía perfecta de la trayectoria que el propio condenado dijo que hizo y la grabación que de tal trayectoria aparece en las imágenes. Ello es irrebatible y concluyente y, por tanto, constituye plena prueba. Mantiene por lo anterior, que ello constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia y suficiente para determinar que el coche que grabó la cámara circulando a 160 km/hora era el coche conducido por el condenado, lo que habría de llevar, junto al resto de prueba valorada por la Juez a quo, a la condena al acusado por los delitos de Homicidio Imprudente por Imprudencia Grave y Contra la Seguridad Vial.

En los mismos términos se interesa la anulación de la sentencia por la Acusación Particular.

Pues bien, esta Sala, una vez valorada toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones no puede concluir en la forma interesada en los recursos de las partes acusadoras y ello, aun compartiendo con dichos apelantes que el vehículo analizado en el informe elaborado por la Policía Municipal al analizar la cámara de la empresa 'Forjados Moncova' es el del condenado, pues ninguna duda al respecto manifestaron los agentes al analizar la coreografía realizada por todos y cada uno de los vehículos que pasaron por dicha zona en el momento de los hechos, resultando que solo uno coincidía con la trayectoria seguida por el acusado en aquel momento y ello, con independencia de no poder concretar matrícula, modelo o color de dicho vehículo. Ahora, decimos, que a pesar de lo anterior no puede afirmarse, con la firmeza y rotundidad que nuestro derecho penal exige, que la velocidad a la que circulara aquel en el momento del atropello fuera la de 160 km/h y ello, al ser muchas las dudas que se plantean respecto a dicha cuestión.

Así, del informe de la Policía Municipal relativo a este extremo (acontecimiento 157 del expediente digital), resulta que los agentes parten para el cálculo de la velocidad del turismo, del número de fotogramas por segundo de una de las dos cámaras de la empresa Moncova que grabó a dicho vehículo, la cámara que identifican como número 1 no sirve a tales efectos al no expresar la hora ni el número de fotogramas. De tal forma que teniendo la distancia existente entre los dos puntos de la grabación y el tiempo que tardó en recorrerlo, dado el número de fotogramas que recoge la grabación, se obtiene la velocidad a la que circulaba dicho vehículo, velocidad que en el cálculo más beneficioso para el acusado ascendería a 160km/h.

Ahora bien, aun pudiendo ser una manera valida de cálculo de la velocidad del vehículo conducido por el acusado el realizado por los agentes, ello lo sería en unas condiciones de seguridad y certeza que no concurren en el supuesto examinado pues, ni el lugar donde se produce el atropello aparece recogido por la cámara, ni dicha cámara reúne las condiciones de fiabilidad necesarias para elevar a categoría de certeza las conclusiones por ella obtenidas, no ya por desconocer si la misma se encuentra debidamente calibrada o validada, sino igualmente por presentar una serie de anomalías, reflejadas por los propios agentes en su atestado, que hacen dudar de que la secuenciación de los fotogramas no sufra variación alguna en sus tomas y que la frecuencia de aquellos fuera constante o uniforme, pues el hecho de que ni siquiera se haya logrado determinar con certeza cual era el retraso que sufría la cámara respecto a la hora real, si era de 40 o de 45 minutos, si ese retraso era fijo o si se iba acumulando el mismo, lleva a que dicha prueba no pueda elevarse a la categoría de prueba plena, bastante y suficiente para la determinación de la velocidad del vehículo conducido por el condenado.

A las dudas expuestas contribuye el resultado del resto de la prueba practicada en el acto del plenario así, todos los informes periciales, tanto de los médicos forenses como el mecánico, concluyen en idéntica forma en cuanto a la imposibilidad de determinar la velocidad a la que circulaba el vehículo partiendo de las lesiones habidas en el finado, así como que de ser la velocidad a la que aquel circulara de 160 km/h las lesiones que hubiera presentado el peatón serían mucho más graves, habiendo seccionado con casi total seguridad las piernas de la víctima.

Otro de los datos que hace dudar de que fuera esa la velocidad del turismo es que no saltaran los airbags del vehículo, cuando dicho sistema de seguridad salta o ha de saltar ante cualquier fuerte impacto en el parabrisas, uno de los agentes municipales en el juicio declara que saltan a impactos superiores a 25 km/h, por lo que resulta inexplicable que a una velocidad de 160 km/h no saltaran aquellos.

Consecuencia de todo lo expuesto es que no podamos concluir en la forma que lo hacen las acusaciones y, que resulte inaplicable al caso de autos lo dispuesto en el art 790.2 de la LECr puesto que, no se evidencia ningún error patente o clamoroso en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la declaración de los hechos probados y de la decisión adoptada por la resolución recurrida, sino que más bien lo que se detecta en la misma son las evidentes dudas que suscita la valoración del material probatorio existente en las actuaciones, dudas que como es sabido en el derecho penal han de ser interpretadas a favor del reo.

Por ello, y no siendo posible la determinación de la velocidad exacta a la que pudiere circular el acusado en el momento de los hechos, no es posible fijarla sin más, no ya en la interesada por el MF y la Acusación Particular de 160 km/h sino tampoco, en aquella necesaria para integrar el tipo penal objeto de acusación, delito contra la seguridad vial, por circular a velocidad superior a 80 km/h en poblado, donde se encuentra limitada la misma a 50 km/h.

Es cierto que las circunstancias concurrentes en este excepcional accidente, desde luego reprochable moral y socialmente, podrían conducir a afirmar que D. Torcuato circulaba a velocidad muy elevada y por ello superior a la exigida por el ilícito penal, pero el hecho declarado por todos los peritos de que a velocidades inferiores también es posible la producción de lesiones mortales y la imposibilidad de determinar con certeza dicha velocidad, ha de llevar necesariamente a interpretar los datos existentes a favor del reo, no pudiendo dar por acreditado que aquel circulara a velocidad superior a 80 km/h, pues no podemos olvidar el ámbito en el que nos encontramos por mucha alarma o repulsa social que los hechos enjuiciados hayan provocado en un entorno poblacional tan reducido como el analizado.

Consecuencia de lo expuesto es que hayan de ser desestimados los recursos interpuestos tanto por el Ministerio Público y por la Acusación Particular, al entender que no ha existido el error patente o grosero en la valoración de la prueba denunciado por dichas partes, resultando inaplicable lo dispuesto en el art 790.2 de la LECr.

CUARTO.-DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO.-

Interesa dicha parte la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se absuelva a su defendido de todos los ilícitos objeto de acusación al considerar, que no ha resultado en forma alguna acreditado que la causa del atropello sea debida a la imprudencia del conductor del vehículo y ello, teniendo en cuenta las circunstancias que han de tenerse por acreditadas conforme resulta de los informes periciales, tanto forense como técnico, aportados por dicha parte e indebidamente valorados por la Juez a quo.

Mantiene dicha parte que la sentencia recurrida ha infringido tanto el principio de presunción de inocencia como el de in dubio pro reo y ello, ante el error en la apreciación y valoración de las pruebas por parte de la Juez a quo, al tener en cuenta como prueba de cargo frente al acusado, tanto los informes y declaraciones de los agentes de la Policía Municipal como la prueba del médico forense adscrito a los Juzgados, cuando del resto del material probatorio analizado resulta que las conclusiones establecidas por aquellos no son correctas, pues tanto el lugar donde se localizan los daños en el vehículo de D. Torcuato como las lesiones padecidas por el peatón atropellado, llevan a concluir que el finado salió del margen derecho según sentido de circulación del vehículo no teniendo tiempo material de reacción el conductor del mismo, quien ninguna imprudencia merecedora de reproche penal ha cometido.

El recurso interpuesto no va a merecer favorable acogida al no compartir esta Sala la valoración de la prueba realizada por dicha recurrente. Acude esta apelante para establecer sus conclusiones al contenido de sus informes periciales, informes de parte que haciendo una lectura sesgada del resto de las pruebas existente en las actuaciones, les lleva a concluir a favor de su defendido y en contra del resultado las pruebas que evidencian, sin lugar a dudas, que el peatón cruzaba la carretera de izquierda a derecha según sentido de la marcha del vehículo y ello, en contra de lo reiteradamente sostenido por dicha parte.

Es cierto que los daños del vehículo se localizan todos ellos en la parte fronto-lateral derecha del turismo, pero ello sin más no ha de llevar a la conclusión de que el peatón saliera del margen derecho de la calzada cuando las lesiones que presenta el mismo, resultado del golpe con el vehículo, se localizan todas ellas en el lado derecho de su cuerpo, de haber accedido por la derecha se localizarían en el lado izquierdo del cuerpo del finado.

Así, es clarificador el informe de la autopsia realizada por el médico forense, informe ratificado en el acto del plenario, que relata con claridad y precisión todas y cada una de las lesiones habidas en el cuerpo del peatón atropellado, así: 'De los hallazgos de la autopsia se deduce que la causa inmediata de la muerte fue una parada cardio-respiratoria por shock traumático-hemorrágico que se produjo como consecuencia de un severo politraumatismo (hemorragia subaracnoidea, trauma torácico cerrado con fracturas costales de las primeras costillas derechas, fractura vertebral dorsal e importante hemotórax derecho, trauma abdominal cerrado con desgarro de la vesícula biliar y varios desgarros en la raíz del mesenterio, fractura de la hemipelvis derecha con severa hemorragia acompañante, amputación de la extremidad superior derecha a nivel del tercio superior del brazo, fracturas múltiples y abiertas en la extremidad inferior derecha, etc.) que debe ser considerado como la causa fundamental de la misma. Todas las lesiones traumáticas halladas en el cadáver son fácilmente explicables como consecuencia de un atropello incompleto (ya que pueden atribuirse a las fases de choque y proyección del atropello, sin que se hayan encontrado lesiones típicas de las fases de aplastamiento y arrastre del mismo)'.

Como se puede apreciar las lesiones graves que originaron la muerte del peatón se localizan todas ellas en la parte derecha, recogiendo el informe de autopsia respecto a las extremidades inferiores, que el mismo presentaba en la pierna derecha 'una fractura de la rodilla abierta por una gran herida contusa de forma arqueada en la cara interna de la misma, de unos 22 cm de longitud, de concavidad externa y rodeada por múltiples lesiones erosivas apergaminada de pequeño tamaño. En la pierna se encontró una fractura abierta del tercio distal de la diáfisis de la tibia y del peroné con marcado desplazamiento de fragmentos y salida de un amplio tramo del fragmento proximal de la tibia a través de una enorme herida contusa de unos 20 cm en el tercio distal de la pierna que causaba una gran destrucción tisular a dicho nivel'. De lo que se desprende que nos encontramos ante una fractura abierta en la parte externa de la rodilla derecha, golpe recibido en la cara externa de la misma, que secciona y rompe la piel fracturando el hueso por la parte interna del mismo. El golpe es recibido por la parte externa de la rodilla derecha, por ello nos encontramos con una fractura abierta.

Han de decaer, a la vista de lo expuesto, los intentos de la defensa, plasmados en las respectivas periciales, de deducir de la autopsia forense que el golpe lo recibe en la cara interna de la rodilla produciendo así la fractura abierta del tercio distal de la diáfisis de la tibia y peroné, golpe que solo puede recibirse de ir cruzando de derecha a izquierda y cuando tiene la pierna derecha adelantada, dando el paso, pues de otra forma resultaba imposible dicha localización. Y, decimos, que no puede extraerse del informe de autopsia dicho extremo, puesto que eso no es lo que dice, sino que al referir dicho informe a la existencia de 'una fractura abierta de rodilla con una gran herida contusa de forma arqueada en la cara interna de la misma', se está refiriendo a que el hueso se fractura en la cara interna aun cuando el golpe se produce en la cara externa de la rodilla derecha.

Así, concluye dicho informe que: 'con los datos disponibles, lo más probable es que el atropello se produjese cuando el fallecido cruzaba la calzada desde la zona donde se halló detenido su coche hacia el otro lado de la misma, siendo alcanzado por el vehículo a nivel de la cara externa de la rodilla y de la pierna derechas, originándose de este modo las fracturas abiertas halladas en las mismas, siendo luego proyectado sobre la parte delantera del mismo de manera que ello debió causar la fractura de la hemipelvis derecha y el traumatismo abdominal cerrado, al mismo tiempo que la extremidad superior derecha penetró a través del parabrisas delantero en el interior del vehículo (salvo el pulgar de la mano derecha que, aunque debió resultar seccionado al mismo tiempo, no penetro dentro de este, posiblemente por sus caracteres anatómicos y por la posición en la que debió hallarse colocado en ese momento), produciéndose de este modo la amputación de la misma a nivel del tercio superior del brazo y las restantes lesiones que presentaba dicha extremidad, así como la fractura de la clavícula derecha y el traumatismo cerrado del hemitórax derecho (fracturas costales, hemotórax derecho ). Además, al penetrar la extremidad superior en el habitáculo del coche por el parabrisas delantero, el hombro debió actuar como un fulcro sobre el que giró el resto del cuerpo, hasta salir despedido hacia la zona de la cuneta donde fue hallado el cadáver, produciéndose en esta fase las restantes lesiones al golpear contra la parte lateral derecha del vehículo y luego sobre el suelo (heridas contusas de la región pectoral derecha y de la cara anterior del abdomen, fractura de la vértebra dorsal, hemorragia subaracnoidea en la base del cerebro, etc.)'. Estos extremos no han resultado desvirtuados por la prueba puesta en marcha por la defensa para ello, pues los informes de parte parten de datos parciales y de una información sesgada.

Por ello, no es cierto tampoco, ni puede concluirse de la autopsia, que al producirse el choque del vehículo con las piernas del peatón (según dicha parte con cara interna de la rodilla derecha), el cuerpo realice un giro produciéndose las lesiones en el lado contrario y penetrando el brazo contrario a aquel por donde recibió el golpe (que hubiera sido el brazo izquierdo de mantener la trayectoria de cruce del peatón), única forma que tiene la parte de explicar su versión de los hechos, puesto que de la autopsia lo que se desprende es que el choque con las piernas proyectó el cuerpo sobre la parte delantera del vehículo, produciéndose las fracturas de la hemipelvis derecha y el traumatismo abdominal cerrado, con introducción, al mismo tiempo, de la extremidad superior derecha (que se encontraba levantada en clara señal de advertencia al conductor o instinto de protección) a través del parabrisas delantero y seccionamiento de la misma a nivel del tercio superior del brazo, siendo en ese momento cuando el hombro debió actuar como un fulcro, en palabras del forense, sobre el que giró el resto del cuerpo hasta salir despedido hacia la zona de la cuneta donde fue hallado el cadáver. El giro se produce una vez seccionado el brazo y no como reacción al primer golpe.

Igualmente resulta de la prueba practicada y así se desprende tanto del informe forense como de los informes emitidos por la Policía Municipal de Zamora que, la energía cinética del vehículo se ha convertido en el resultado sobre el peatón, consumiéndose gran parte de la misma al producirse la penetración del brazo derecho por el lateral derecho del parabrisas delantero del vehículo produciéndose la amputación de la extremidad superior derecha del cuerpo del peatón, lanzando parte del brazo seccionado dentro del habitáculo y el resto del cuerpo fuera, cuerpo que quedó tendido en la parte derecha de la calzada, en la cuneta de la misma, a unos dos metros del lugar donde se produce el atropello. Esta es la explicación por la que el cuerpo del peatón no fue lanzado a gran distancia al ser golpeado por el turismo a pesar de la velocidad a la que debió producirse la colisión.

Todos estos datos llevan a afirmar, con la contundencia expuesta por el médico forense adscrito a los juzgados en el acto de juicio, que el peatón cruzaba la calzada de izquierda a derecha según sentido de la marcha del vehículo, afirmación que realizó con total rotundidad y que no ha podido ser desvirtuada por los informes presentados por la ahora apelante, pues las lesiones que presentaba el cuerpo de D. Cristobal, objetivadas en el informe médico forense de autopsia, así lo acreditan.

Decae así el planteamiento mantenido por la defensa a lo largo de su recurso de apelación, pues resultando acreditado que el peatón cruzaba la calzada de izquierda a derecha y que los daños del vehículo se localizan en la parte fronto- lateral derecha del turismo, resulta que el Sr Cristobal se encontraba finalizando el cruce y, que a pesar de ello, el conductor del vehículo no se percata de su presencia en la calzada, lo cual denota que circulaba a velocidad superior a la permitida y a aquella que le hubiera permitido detener su vehículo ante cualquier obstáculo que surgiera en la carretera, extremo este que resulta reforzado ante la inexistencia alguna de huella de frenada ni tampoco de arrastre, lo que denota que el conductor del vehículo ningún tipo de reacción tuvo con anterioridad a producirse el golpe, bien por la velocidad a la que circulaba bien por conducir totalmente desatento a su conducción, extremos estos que llevan por si solos a integrar el tipo de imprudencia menos grave por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida, al entender que de haber circulado a una velocidad adecuada y atento a la conducción podría haberse apercibido de la presencia del peatón en la calzada, no olvidemos que cruzaba desde la izquierda y por ello con tiempo suficiente para poder haberlo visto, pudiendo, de haber sido así, haber evitado el triste suceso o, en su caso, haber aminorado el resultado gravoso que ahora se analiza.

No es cierto que la sentencia recurrida determine en sus hechos probados, únicos que permitirían integrar o no el tipo, que el vehículo de D. Torcuato circulase a 20 o 30 km por encima de la velocidad permitida. Es en los Fundamentos de derecho donde la juzgadora a quo se plantea dicha posibilidad, mas ello se realiza como mera hipótesis en atención a las circunstancias que rodearon el caso, nunca como hecho totalmente acreditado y probado, pues como decimos los hechos probados no lo recogen. Por ello, ningún error en la valoración de la prueba podemos apreciar en ese sentido, siendo el grado de imprudencia menos grave calificado en la resolución recurrida, el único posible a la vista de los hechos acreditados, dado que no se ha podido determinar la velocidad a la que circulaba D. Torcuato con su turismo, velocidad que tampoco logran fijar sus informes periciales y, aunque es cierto que un suceso fatal puede ocurrir a velocidades mínimas (incluso una mala caída en la calle puede provocar la muerte), también lo es que en este supuesto dicha velocidad no debía ser reducida a la vista de la dinámica del atropello y sus efectos sobre el cuerpo de D. Cristobal, al que se le llega a amputar un brazo al penetrar por el parabrisas del vehículo.

Consecuencia de todo lo expuesto es que deba de ser confirmada en su integridad la resolución recurrida, sin que las excepcionales circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado y el lamentable y reprochable comportamiento que tuvo el acusado una vez producido el atropello, al ausentarse del lugar e incluso afirmar desconocer con que había impactado a los agentes de la Guardia Civil (aunque luego varíe su versión), cuando uno de los brazos del cuerpo de D. Cristobal lo llevaba en el vehículo, puedan llevar a prescindir de la necesidad de valorar la prueba de conformidad con los principios informadores del derecho penal, ni variar la calificación jurídico penal de los hechos acreditados y declarados probados.

Deben, consecuentemente, desestimarse los recursos de apelación interpuestos frente a la resolución recurrida.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 23 de junio de 2021, DECLARAMOS no haber lugar a acordar la nulidad de la resolución recurrida, manteniendo sus pronunciamientos en todas sus partes.

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, D. Torcuato, frente a la sentencia de fecha 23 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo penal de Zamora, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Las costas de los respectivos recursos se declaran de oficio.

Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía Jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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