Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 67/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 74/2021 de 27 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BELLIDO ASPAS, MANUEL
Nº de sentencia: 67/2021
Núm. Cendoj: 50297310012021100072
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:914
Núm. Roj: STSJ AR 914:2021
Encabezamiento
D. MANUEL BELLIDO ASPAS
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
En Zaragoza, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 74/2021 por el delito de estafa, interpuesto por CENTRAL DE COMPRAS CAFER SL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Pilar Morellon Uson y dirigido por el Letrado D. Diego López Marco, por MANUFACTURAS SISALDOWN SL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Tomas Sabio y dirigido por la Letrada Dª. Ana Cristina Vázquez Arrizabalaga, y por Amadeo, representado por la Procuradora Mª José Ibarzo Borque y dirigido por el Letrado Víctor Sáez Vergara, contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2021 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Procedimiento abreviado nº 778/2020. Es parte apelada María Angeles, representada por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y dirigida por el Letrado Ángel Gómez San José y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Presidente Excmo. Sr. D. Manuel Bellido Aspas.
Antecedentes
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- En el año 2017 las empresas Es Field Delivery Spain S.L. y Customer Delivery Services S.L. ambas vinculadas con Hewelt Packard( H P.) y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el R. D. 364/2005 de 8 de abril sobre la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad, tenían entablada una relación contractual con Sisaldown S.L. (dada la condición de esta ultima de centro Especial de Empleo) cuya administradora era María Angeles aunque el gestor de hecho y encargado de la empresa era el acusado Amadeo.
Dicha relación contractual consistía en la prestación de determinados servicios por parte de Sisaldown consistente fundamentalmente en reservas de hoteles, restauración, regalos de navidad etc....
Como quiera que Sisaldown no disponía de capacidad suficiente para gestionar dichos eventos ofertaron a CAFER S. L., cuyos administradores son Teodosio y Victoriano, la gestión de dichos servicios abonando los mismos y pasándole las facturas a Sisaldown las cuales serían, a su vez, abonadas por el grupo H P y, finalmente, Sisaldown pagaría a CAFER con la consiguiente comisión.
SEGUNDO.- CAFER, confiando en la solvencia que le merecía el grupo H P encargado de abonar las facturas a Sisaldown junto al hecho de que el acusado Amadeo les envió facturas pro forma indicativas de lo que Es Field Delivery Spain pagaría por los servicios prestados, aceptó el pacto con Sisaldown consistente en gestionar los servicios solicitados.
La conducta del acusado Amadeo obedecía a un ánimo de enriquecimiento ilícito pues no tenía intención de abonar a CAFER ni una sola factura de las que ésta le había entregado por los servicios prestados y que, en cambio, sí habían sido abonadas en su totalidad por Es Field Delivery Spain gastándose Amadeo en el juego el dinero recibido.
Cuando CAFER en abril de 2019, alarmada por el impago, reclamó a Amadeo el pago de las facturas éste les remitió un documento con sello de CDS (empresa vinculada a H P ) en el que aparecía un reconocimiento de deuda pendiente por parte de C. D.S. a favor de Manufacturas Sisaldown S. L. consignado los datos de CAFER S. L. como la empresa a la que efectuar directamente el pago.
Dicho documento es totalmente inveraz puesto que el grupo H. P. había pagado directamente a Sisaldown todas las facturas.
TERCERO.- El importe total de los gastos abonados por CAFER y no pagados por Sisaldown asciende a 110.883€
CUARTO.- No se ha acreditado que la acusada María Angeles participase con Amadeo en los hechos denunciados ni que tuviese conocimiento del impago de SISALDOWN a CAFER."
Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:
"FALLO
1º ABSOLVEMOS libremente a Amadeo y a María Angeles del delito de apropiación indebida tipificado en el artículo en el artículo 253 en relación con el 249, y 250 1.5º del Código penal del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.
2º ABSOLVEMOS libremente a María Angeles del delito de estafa tipificado en el artículo 249 en relación con el 250.1 5º, del delito de falsedad en documento privado tipificado en el artículo 395 en relación con el 390.1 2º del Código Penal y de los dos delitos de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 en relación con el 390.1 2º y 3º del Código Penal en concurso medial con el delito de estafa de los que venía siendo acusada por la acusación particular.
3º ABSOLVEMOS libremente a Amadeo de los delitos de falsedad en documento privado tipificado en el artículo 395 en relación con el 390.1 2º del Código Penal y de los dos delitos de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 en relación con el 390.1 2º y 3º del Código Penal en concurso medial con el delito de estafa de los que venía siendo acusada por la acusación particular.
4º CONDENAMOS a Amadeo, como autor de un delito de estafa tipificado en el artículo 249 en relación con el 250.1 5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses a razón de 5 € por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad por tres meses en caso de impago.
5º.
6º.
7º.
Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
"MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO.- Omisión de todo razonamiento sobre pruebas practicadas que tienen relevancia."
Terminaba suplicando que "Declare la nulidad de la sentencia de 8 de junio de 2021 en relación con la absolución a María Angeles del delito de estafa por el que fue acusada,
Devuelva la causa a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, para que, en relación con dicha absolución, proceda al dictado de nueva sentencia en la que se razone la valoración de las pruebas relevantes omitidas, señaladas en el presente recurso de apelación."
La representación procesal de MANUFACTURAS SISALDOWN SL, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en el siguiente motivo:
"PRIMERA Y UNICA.- INFRACCION DE LA JURISPRUDENCIA RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 248, 249 y 250, 1. 5º DEL CP y LOS ARTÍCULOS 116 Y 120, 4 DEL CP."
Terminaba suplicando que "proceda a revocar la dictada por la Sala de primera Instancia en el sentido de que se absuelva a mi representada, Manufacturas Sisaldown SL de la responsabilidad civil subsidiaria a la que ha sido condenada con todos los pronunciamientos favorables. "
La representación procesal de Amadeo, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:
"PRIMERA.- La sentencia recurrida infringe lo contenido en los artículos 1CP.
SEGUNDA.- Se ha visto infringida la jurisprudencia relativa al artículo 248, 249 y 250.1.5º CP, respecto de los elementos del tipo del delito de estafa. ENGAÑO.
TERCERA.- La sentencia recurrida infringe lo contenido en los artículos 5 y 10 CP en relación con los artículos 249 y 250.1.5º C.P. DOLO SOBREVENIDO
CUARTA.- Se infringe la reiterada jurisprudencia relativa a los negocios jurídicos criminalizados.
QUINTA.- Se ha visto infringida la jurisprudencia relativa al artículo 248, 249 y 250.1.5º CP, respecto de los elementos del tipo del delito de estafa. PERJUICIO ECONÓMICO.
SEXTA.- La sentencia recurrida infringe lo contenido en los artículos 116 y ss. CP en relación con los artículos 249 y 250.1.5º C.P. RESPONSABILIDAD CIVIL
SÉPTIMA.- Se infringe el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE."
Terminaba suplicando que "se dicte nueva resolución en la que se revoque la expresada sentencia, absolviendo a mi mandante con todos los pronunciamientos favorables."
Conferido traslado del escrito de apelación, la representación Procesal de María Angeles se opuso al recurso de la mercantil Central De Compras Cafer Sl, y se adhiere a los recursos de apelación deducidos por Amadeo y Manufacturas Sisaldown SL, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de los recursos interpuestos y confirmación de la sentencia recurrida.
La representación Procesal de Manufacturas Sisaldown SL, se opuso al recurso de Central de Compras Cafer SL, y se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la representación de Amadeo. La representación Procesal de Central de Compras Cafer SL, formuló impugnación a los recursos de apelación interpuestos por Manufacturas Sisaldown SL, y Amadeo. La representación Procesal de Amadeo, formuló impugnación al recurso de apelación interpuesto por Central de Compars Cafer SL y se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la representación de Manufacturas Sisaldown SL.
Hechos
Se aceptan en esta instancia los hechos que, como probados, se consignan en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Recurso de la defensa de Amadeo.
En todo caso, procede desestimar ya la primera de ellas, que no va más allá de una mera afirmación de inocencia, basada en la infracción del artículo 1 CP por tratarse, a juicio de la parte recurrente, de una mera cuestión civil y no penal. Será en las siguientes alegaciones donde se valorará si se ha acreditado o no la concurrencia de los elementos que justifican del tipo penal por el que se le ha condenado en la sentencia recurrida.
Tal y como se señala en el recurso, el tribunal sentenciador argumenta la existencia del engaño en su FD4, diciendo:
"En el caso que nos ocupa vemos que concurren los elementos descritos en el fundamento jurídico anterior y ello porque Sisaldown S.L. y sobre todo el acusado Amadeo, que desempeñaba en la empresa las funciones de gerente de hecho, ofreció a Cafer S.L. la posibilidad de realizar diversos servicios de restauración y hostelería que a Sisaldown le habían encargado empresas vinculadas con H. P. de manera que el importe de los servicios prestados por Cafer serían facturados a Sisaldown la cual, tras cobrarlos de Es Delivery Spain (H P) se los abonaría a Cafer.
Cafer S. L. se decidió a aceptar la oferta de Sisaldown en la confianza de que, en última instancia, la pagadora sería el grupo H.P. y en base a esta creencia, reforzada por el hecho de enviar Amadeo a Cafer unas facturas por forma indicativas de lo que Es Fiel Delivery Spain S L pagaría por los servicios prestados, fue por lo que aceptó el pacto con Sisaldown.
Sin embargo Sisaldown no cumplió deliberadamente y desde el principio de la relación su contraprestación ya que no abonó a Cafer ni una sola de las facturas que le fueron entregadas por los servicios prestados y que, en cambio, sí le fueron abonadas por ES Field Delivery Spain S. L. a Sisaldown siendo el artífice del ardid engañoso el acusado Amadeo el cual, según sus propias declaraciones en el acto del juicio oral se gastó el dinero en el juego.
Concurren así los requisitos esenciales para la existencia del delito de estafa concurriendo no solo un engaño precedente sino también concurrente puesto que, al alarmarse Cafer por el impago de su servicio prestado a Sisaldown y pedir explicaciones al respecto, el acusado Amadeo envió el día 19 de abril de 2018 un documento con sello de CDS (Filial de H.P.) en el que aparecía un reconocimiento de deuda pendiente por parte de CDS a favor de Manufacturas Sisaldown S.L. consignando los datos de Cafer S. L. como la empresa a la que debían efectuar directamente el pago de la mencionada deuda cuando la realidad era que el grupo H. P. ya había pagado todas las cantidades a Sisaldown S.L.".
Frente a esta argumentación, el recurrente efectúa una serie de alegaciones sobre supuestas contradicciones que no evidencian ningún error en la valoración probatoria recogida en la sentencia. Veámoslas.
1. Se dice que no fue Amadeo quien se puso en contacto con CAFER, sino Balbino. Lo cierto es que la cuestión es irrelevante, porque lo esencial es que fue Amadeo quien plantea a CAFER la operación para que ellos paguen las facturas de restaurantes en actividades de empresas vinculadas con Hewelt Packard (HP) [Es Field Delivery Spain S.L. -FDS- y Customer Delivery Services S.L. -CDS-] y luego emitir facturas con un 20% de beneficio que se les abonarían por Sisaldown S.L. en 60 días. Así se comprueba en el correo emitido por el acusado el 20 de noviembre de 2017.
2. En relación al hecho de que en la denuncia se alegue que los hechos sucedieron el día 18 de noviembre de 2017, cuando el primer contacto es a través del correo electrónico de 20 de noviembre, resulta igualmente irrelevante, además de que el objeto de este recurso es la sentencia dictada y no la denuncia interpuesta.
También se dice que, a través de un correo electrónico de 29 de mayo de 2017, presentado el día del juicio, se acredita que el Sr. Balbino tenía conocimiento de esta operación desde mayo, seis meses antes de que el acusado se pusiera en contacto con CAFER y que la operación contemplada en el correo de 20 de noviembre de 2017 quedó completamente saldada, tal como reconocen el Sr. Balbino y el Sr. Teodosio (CAFER). Lo cierto es que esta última operación era la adquisición de una partida de jamones, operación diferente a la propuesta de pagos de facturas de restaurantes que han determinado la condena, tal como se observa del propio correo electrónico de 20 de noviembre.
3. En este apartado se alega que fue el otro socio de CAFER, Victoriano, quien insistió en que su socio Teodosio fuera a Madrid a visitar las empresas FDS Y CDS, y no el propio Sr. Teodosio. Esta alegación resulta también intrascendente y no se observa qué relevancia pueda tener en los hechos declarados probados.
4. Se afirma que la visita a las oficinas de FDS y CDS, que reforzó la confianza de CAFER en la operación propuesta por Sisaldown S.L. y constituye uno de los hechos que integran el engaño, tuvo lugar después del pago de las facturas. Este hecho no se acredita. El Sr. Teodosio, en su declaración, tan sólo manifiesta que se habían pagado ya las primeras facturas, pero no todas. En todo caso, la confianza deriva de la solvencia de las empresas para las que CAFER iba a abonar las facturas, no de la visita en sí a sus sedes.
Se dice también en el recurso que estas dos empresas (FDS y CDS) no tenían ningún a vinculación con HP. Las declaraciones de los representantes de las mismas prueban lo contrario, coincidiendo con lo referido en los hechos probados de la sentencia. Así, la primera de ellas, FDS, había sido subsidiaria de HP hasta el 1 de enero de 2017, momento en el que se produce la escisión. Por tanto, aun cuando no tuviera vinculación en el momento de los hechos, lo cierto que había formado parte de HP y, por tanto, su solvencia no parecía dudosa. Y en el caso de CDS, forma parte de HP, que es su empresa matriz, como reconoce en su declaración la representante de la primera.
En esta alegación la defensa pretende explicar lo sucedido sobre la base de una operación encubierta, en la que intervienen Balbino, el Sr. Teodosio (CAFER) y el propio acusado, a espaldas del otro socio de CAFER (Sr. Victoriano) y con el desconocimiento de María Angeles, propietaria principal de Sisaldown S.L., con la que pretendían descapitalizar esta última sociedad con la finalidad última de su absorción por CAFER y obtener así la calificación de centro especial de empleo. Lo cierto es que tal afirmación no se sostiene en prueba alguna y tampoco los pretendidos préstamos de 22.000 euros que se dice en el recurso que estaban dispuestos a hacer los Sres. Balbino y Teodosio a Sisaldown S.L. para pagar parte de la deuda que mantiene esta sociedad con CAFER. Más razonable parece la explicación del Sr. Teodosio de que fue una propuesta del acusado, avalando con bienes propios dicho préstamo, ante los requerimientos que se le hacían para que abonase las facturas impagadas.
En definitiva, concurre el engaño exigido por el tipo del delito de estafa, en tanto el acusado ofrece a CAFER la posibilidad de concertar una operación comercial consistente en prestar unos servicios de restauración y hostelería que se le habían encargado a Sisaldown S.L., ofreciendo la garantía que supone que las empresas que debían pagar esos servicios eran claramente solventes por su vinculación presente o anterior con una gran empresa HEWELT PACKARD (HP), remitiendo unas facturas proforma de FDS (ES FIEL DELIVERY SPAIN S.L.) para acreditar que se pagarían esos servicios. Además, ante la alarma de CAFER por la falta de pago de las facturas que se iban librando, el acusado, para tranquilizarla, emitió un documento falso con el sello de CDS, en el que se reconocía una deuda pendiente de esta empresa con Sisaldown S.L., pero haciendo figura que la cantidad adeudada se debía abonar directamente a CAFER.
Los servicios fueron realmente abonados por las empresas a las que se prestaron y cobrados por Sisaldown S.L., quedándose el acusado con su importe, que gastó en el juego -como ha reconocido- sin abonar factura alguna. Este dato es esencial, puesto que pone de manifiesto que, desde el principio, no hubo voluntad de cumplir lo pactado, pese a que ello era perfectamente posible, ya que los servicios fueron abonados a Sisaldown S.L.
Como ya se ha indicado en otro fundamento de derecho, la confianza en la operación que el acusado transmitió a CAFER no derivaba propiamente de las visitas a las empresas, sino de la solvencia de las propias empresas a las que se iban a prestar los servicios, vinculadas -o que lo habían estado- con la multinacional HP. Por otra parte, esa afirmación de que cuando se produjeron las visitas ya se habían pagado las facturas no la acredita el recurrente. Antes bien, uno de los socios de CAFER, el Sr. Teodosio, dice que solo se habían pagado algunas facturas. Y, en todo caso, la operativa del acusado que propicia el engaño va más allá que esas simples visitas, como se ha expuesto.
Efectivamente, como ha puesto de manifiesto la Sala 2ª del Tribunal Supremo en múltiples precedentes "configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito." ( STS, Sala 2º, de 10 de febrero de 2018 [ ECLI:ES:TS:2018:1155 ]. Y en este caso, así resulta de los hechos probados de la sentencia, puesto que, como se acaba de indicar, a pesar de que fueron numerosas las facturas que se giraron en períodos diferentes como consecuencia de los servicios prestados por CAFER, el acusado, actuando como gestor de hecho de Sisaldown S.L., no abonó cantidad alguna -salvo la previa operación de suministro de jamones que es ajena a la operación aquí enjuiciada- sino que se quedó con el dinero percibido, hecho claramente demostrativo de que no tenía intención alguna de cumplir con su prestación desde el primer momento, cuando se la propone a la empresa CAFER.
Esto no se sostiene, tal como se indica en los hechos probados Sisaldown S.L. debía abonar las facturas que le giraba CAFER, en las que resulta evidente que esta tenía que tener algún beneficio respecto de lo abonado. No se comprende qué interés podría tener en una operación en la que abona unos servicios y sólo percibe lo abonado. El perjuicio radica en el importe de las facturas giradas a Sisaldown S.L. que esta no abonó, por lo que el motivo debe ser desestimado.
En el presente caso concurre prueba de cargo suficiente, integrada por la documental, la testifical y, muy especialmente, la propia declaración del acusado, en la que reconoce haberse gastado el dinero que debía estar destinado al pago de las facturas en el juego.
En realidad, el motivo no se centra en la posible responsabilidad civil de Sisaldown S.L. a tenor de los dos últimos preceptos señalados, sino que refiere argumentos idénticos al recurso de la defensa, esto es, que no concurre engaño, ni dolo precedente o concurrente, ni perjuicio alguno evaluable. A estas alegaciones ya se les ha dado respuesta al resolver el recurso de la defensa, por lo que no es menester reproducirlas, debiéndose desestimar el recurso.
Concretamente, las pruebas relevantes que se consideran omitidas son:
1ª.- Condición de María Angeles de administradora única de MANUFACURAS SISALDOWN, S.L.
2ª.- Condición de María Angeles de socia titular de 95% de las participaciones sociales de MANUFACTURAS SISALDOWN, S.L.
3ª.- Condición de María Angeles de única persona con facultades de intervención en representación de MANUFACTURAS SISALDOWN, S.L. al no haber otorgado, dicha mercantil, poderes a favor de otras personas.
4ª.- Condición de María Angeles de única disponente en la cuenta bancaria NUM000 de MANUFACTURAS SISALDOWN, S.L.
5ª.- Intervención de María Angeles en la visita de don Teodosio (junto a Amadeo) a las instalaciones de ES FIELD DELIVERY SPAIN, S.L. y HP-CUSTOMER DELIVERY SERVICES, S.L. que sirvió para el convencimiento del Sr. Teodosio de la solvencia del proyecto.
6ª.- Transferencias por un total de 131.369,37 euros (con los que se debía atender los compromisos de pagos a CAFER) provenientes de ES FIELD DELIVERY SPAIN, S.L. y HP-CUSTOMER DELIVERY SERVICES, S.L. que se recibieron en la cuenta bancaria de MANUFACTURAS SISALDOWN, S.L. NUM000 (cuya única disponente era María Angeles)
7ª.- Trasferencias desde la cuenta bancaria de MANUFACTURAS SISALDOWN, S.L. NUM000 (cuya única disponente era María Angeles) a:
* Cuenta en la entidad BSCH NUM001 (cuya única disponente era María Angeles) por importe de 25.110,16 euros.
* Cuenta en la entidad BBVA NUM002 (cuya única disponente era María Angeles) por importe de 67.890 euros.
8ª.- Intervención directa de María Angeles en los hechos desde el 22 de noviembre de 2017, según mail de ese día.
9ª.- Participación activa y esencial de María Angeles dando instrucciones constantes a don Teodosio de (1) los pagos a realizar -incluyendo la remisión de la factura proforma falsa que obra al Folio 19 por importe de 7640,16 Euros emitida por ella misma, que percibió en su cuenta bancaria y que no se correspondía con servicio alguno prestado-, (2) enviándole también supuestos documentos para dar de alta a CAFER como proveedor de ES FIELD DELIVERY SPAIN, S.L. y HP-CUSTOMER DELIVERY SERVICES, S.L. y (3) un contrato a suscribir entre CAFER, MANUFACTURAS SISALDOWN, S.L. y ES FIELD DELIVERY SPAIN, S.L. que no fue reconocido por ésta última en el acto del juicio oral.
1ª) La doctrina constitucional, en aplicación de los principios que integran el derecho a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2CE ) -en particular los de inmediación y contradicción-, exige que la condena penal vaya precedida de una actividad probatoria practicada ante el tribunal sentenciador, que permita a este percibir directamente las pruebas personales practicadas y en la que se garantice la contradicción.
Una muestra de esta doctrina se contiene, entre otras, en la STC núm. 191/2014, de 17 de noviembre :
"La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/20
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción."
Esta exigencia de práctica de las pruebas personales ante el tribunal sentenciador tiene una incidencia trascendental en las posibilidades revisoras de las sentencias absolutorias por el órgano de apelación en nuestro ordenamiento penal, en el que no está prevista la práctica probatoria en segunda instancia -a salvo de los supuestos expresamente determinados, relacionados con problemas de práctica en la primera instancia-. Y esta dificultad no se solventa, sin más, mediante los actuales sistemas de grabación de las vistas, que permiten su reproducción en la segunda instancia, como resulta de la doctrina constitucional que los considera insuficientes para garantizar el respeto al principio de inmediación, siendo necesario celebrar una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen directo y personal -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. En este sentido, la STC 120/2009, de 18 de mayo dice:
"Como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal -incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente tal deficiencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual nos aboca a valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y del sonido.
Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba ( art. 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ ), en un sentido más estricto hemos establecido que 'la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' (por todas,
En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional ( art. 24.2CE ) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal ( art. 120.2CE ).
Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho (
En este sentido, el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos anteriormente reseñada pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el Tribunal de apelación lleve a cabo un examen 'directo y personal' del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una 'nueva audiencia' en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia
Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones."
2ª) La doctrina constitucional expuesta ha dado lugar a la modificación de la regulación del recurso de apelación frente a sentencias absolutorias cuando este se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba. En estos supuestos -al igual que cuando el recurso pretenda agravar las condiciones fijadas en una sentencia condenatoria- al tribunal de apelación sólo le está permitido anular la sentencia recurrida justificando la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. Además, el tribunal de apelación debe fijar el alcance de la declaración de nulidad, definiendo si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
Así, el nuevo párrafo tercero del apartado 2 del art. 790 LECrim tras la reforma efectuada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, dispone:
"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
Esta regulación determina que el control del tribunal de apelación penal sobre la sentencia de primera instancia difiere según se trate de sentencias condenatorias o absolutorias. En estas últimas, cuando la decisión se funda en una valoración razonable, razonada y motivada de los medios de prueba personal, el órgano de apelación no puede subrogarse en la posición valorativa del de primera instancia. Por tanto, la doctrina constitucional expuesta, plasmada en la reforma de la LECrim, limita el control de la valoración de la prueba en las sentencias absolutorias a la calidad y completitud de su motivación fáctica.
3ª) Pero, en el ámbito de la motivación debemos tomar en consideración otro aspecto relevante, resultado de la necesidad de que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Evidentemente esta exigencia sólo es predicable de las sentencias condenatorias, lo que introduce una diferencia importante en la intensidad de la motivación entre las sentencias condenatorias y las absolutorias, puesta de relieve por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones.
Conforme a esta doctrina jurisprudencial se establece una menor intensidad en la exigencia motivadora en las sentencias absolutorias que en las condenatorias, puesto que en estas últimas es necesario enervar la presunción de inocencia que favorece al inculpado. Por el contrario, en las absolutorias la motivación se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. Esta doctrina viene recogida, entre otras, en la STS de 10 de abril de 2014 (recurso de casación núm. 2002/2013 ), que con mención a sentencias anteriores, señala:
"Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, 'De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.
Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por la Sala Segunda. Así, se decía en la STS núm. 2051/2002, de 11 de diciembre , que 'las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE, 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la S. 186/1998 recordada por la 1045/1998 de 23 de septiembre y la 1258/2001, de 21 de junio 'la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución''.
Y también en la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre , se puede leer que 'de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia'."
En el presente caso, el tribunal sentenciador, en el FD7, motiva razonadamente las dudas que le suscita la culpabilidad de María Angeles, ante la fragilidad de las pruebas de cargo que se han presentado contra ella.
La sentencia declara, por una parte, que el acusado Amadeo manifestó en el acto del juicio oral ser el único responsable de la operación con CAFER, de enviar las facturas proforma y el documento de cesión de crédito falso. También afirmó que se quedó el dinero y se lo gastó en el juego, y que la Sra. María Angeles no sabía nada de los hechos que se han enjuiciado, pidiéndolo, incluso, perdón en el acto de la vista. Por otra, la sentencia establece que los testigos que declararon en el juicio, tanto por parte de CAFER como de ES FIELD DELIVERY S.L. y CDS manifestaron que se entendieron con Amadeo para todas las gestiones y no con la otra acusada.
Ante estas dudas, el tribunal aplica el principio "in dubio pro reo" y absuelve a la acusada. Por ello, como se ha indicado, y de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, la sentencia recurrida motiva suficientemente la absolución, en cuanto expresa dudas razonables sobre los hechos de la acusación que se dirige contra María Angeles, constituyendo la consecuencia de esa duda la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847LECrim, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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