Última revisión
12/05/2000
Sentencia Penal Nº 67, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 96 de 12 de Mayo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 67
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo: 96 /2000 APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 334/1999
SENTENCIA 67/200
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA),a doce de mayo de dos mil.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en esta ciudad integrada por D. ANGEL PANTIN REIGADA Presidente, D. VICENTE ZABALA RUIZ y D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO magistrados, en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago de Compostela con el n° 334/99, que han constituido el Rollo de Apelación n° 96/2000; que versan sobre delito contra la seguridad del tráfico; y en los que son parte como apelante: MARIA ROCIO C representada por la Procuradora Sra. M: Teresa Outeiriño Acuña; y siendo Ponente el Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, quien expresa su parecer a la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago de Compostela se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado n° 334/99, con fecha 20 de diciembre de 1999 de los que el presente rollo dimana cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a DIARIA ROCIO C como autora de un delito contra la seguridad del tráfico sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres meses de multa con cuota diaria de 200 pesetas y privación del permiso de conducir vehículos de motor durante un año y un día, con abono de las costas causadas." Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 27/12/99 y cuya parte dispositiva dice: "que procede aclarar el Fallo de la sentencia debiendo constar en el mismo que la pena a imponer es la de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores en la lugar de la privación del permiso de conducir a que se aludía en la misma."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes se interpuesto contra la misma, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. MARIA ROCIO C y que no fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día veintisiete de los corrientes, para la deliberación de este recurso.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
HECHOS PROBADOS
Se admiten los de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente: " Sobre las 3:50 horas del día 9 de abril de 1999 la acusada María Rocío C de 24 años de edad y sin antecedentes penales encontrándose en la Avenida Juan Carlos 1 de Santiago conduciendo su vehículo marca Volkswagen Golf tras haber ingerido bebidas alcohólicas que limitaban sus facultades psicofisicas se incorporó a la circulación haciéndolo por dirección contraria a la marcha reglamentaria de la vía, cortando el paso a un vehículo Oficial de la Policía Nacional que se vio obligado efectuar un giro brusco para evitar la colisión, por lo que se inició por éste la persecución el vehículo de la acusada que circulaba en zig zag y deteniéndose en la Carballeira de San Lorenzo, donde al observar su estado se le trasladó a las Dependencias de la Policía Local donde se le efectuaron a las 4:09 y 4:29 horas 2 pruebas con el etilómetro de precisión que arrojaron resultado positivo de 0,59 y 0,54 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La acusada presentaba como síntomas voz pastosa, ojos apagados, olor a alcohol, rostro congestionado y respuestas embrolladas."
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal por la que se condenaba a Mª Rocío C por un delito contra la seguridad del tráfico, ha interpuesto el correspondiente recurso en que interesa su absolución por el supuesto error judicial padecido al valorar las pruebas obrantes en autos, pues ni los exiguos resultados de alcohol de 0,59 y 0,54 mg de alcohol por litro de aire espirado en las dos pruebas practicadas con etilómetro de precisión ni los síntomas reflejados permiten considerar que estuviese en un estado de incapacidad para conducir o con sus facultades significativamente disminuidas para ello, y porque las supuestas infracciones a las normas de circulación en que se basó la recurrida obedecieron a un simple despiste
SEGUNDO.- En el tipo del art. 379 CP (El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas) no es preciso que concurra un riesgo concreto a la circulación, sino que estamos en presencia de un delito de riesgo abstracto que se consuma tan pronto como se acredita que se ha circulado conduciendo un vehículo y además se ha hecho con las facultades psicofísicas alteradas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, pues a una actuación ya de por sí peligrosa como es la de manejar un vehículo de motor se une el factor agravatorio de hacerlo con las facultades y capacidad de reacción mermadas por el influjo del alcohol u otras sustancias.
La reciente STS. 9 Dic. 1999 expone la doctrina tradicional de que "pana la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal, que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v art. 20.1 del Reglamento General de Circulación), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzca "bajo la influencia" del alcohol, o de las otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. [...] Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc .) " .
Por estas razones se viene considerando que aunque la impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en sangre, ni es la única prueba que puede producirse ni es una prueba imprescindible, ya que pueden entrar en juego otro tipo de pruebas que revelen la afectación de facultades del conductor, como serían incluso la prueba de indicios o de presunciones a que se refieren los arts. 1215, 1249 y 1253 CC para desvirtuar la presunción de inocencia, pues en otro caso se llegaría a la impunidad de ciertos delitos, y especialmente, de los perpetrados con cierta astucia (Ss. TS 14 Jul. 1993 y 9 Dic. 1994), o en palabras de la STS de 1999, se destaca "la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de la Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba".
TERCERO.- En este caso el dato objetivo que se obtiene del etilómetro, que revela un grado de impregnación alcohólica ligeramente superior al admitido reglamentariamente, no es suficientemente relevante por si mismo para entender que existía esa afectación a las capacidades exigidas para el manejo de un automóvil en condiciones de seguridad, pero concurren otros que sí permiten llegar a esa conclusión, tal como hizo la Sra. Juez de lo Penal. Son importantes las infracciones al Reglamento de circulación para concluir esa disminución de facultades, pues llegaron a concretarse en un peligro concreto: el agente de la Policía Nacional tuvo que realizar una maniobra evasiva para evitar que la condenada les colisionase con su automóvil, y por si no fuera poco, apreció cómo circulaba haciendo un ligero zigzag y cómo en dos ocasiones circulaba en sentido prohibido. Además, al haber procedido a su identificación, al apreciar en la conductora síntomas evidentes de que se hallaba bajo el efecto de bebidas alcohólicas, decidió llamar a la Policía Local para practicar la prueba de impregnación alcohólica; y el Agente que confeccionó el atestado de esta Fuerza reflejó además unos síntomas que en principio eran suficientes como para justificar la llamada del Policía nacional: voz pastosa, ojos apagados, olor a alcohol, rostro congestionado, y se manifestaba con respuestas embrolladas. Que se hubiera portado correcta y educadamente no evita la presencia de los otros síntomas, que aparecen correlativos con los datos expuestos, y suficientes para entender que el acusado circulaba bajo los efectos del alcohol u otro tipo de sustancias, con sus capacidades físicas disminuidas para hacerlo y por tanto representaba un grave riesgo para la circulación, y como consecuencia de esa apreciación, se admite la condena efectuada por la Juez de grado, cuya sentencia se confirma.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre de S.M. El Rey y por los poderes que conferidos por la Constitución
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª MARIA ROCIO C contra la sentencia de 20/12/1999 dictada en autos n° 334/99 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago de Compostela, debemos confirmarla y la confirmamos, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.
