Última revisión
03/11/1999
Sentencia Penal Nº 67, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 4 de 03 de Noviembre de 1999
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL
Nº de sentencia: 67
Fundamentos
La Audiencia Provincial de Ourense, constituída por los Ilustrísimos Señores Don Abel Carvajales Santa-Eufemia, Presidente, Doña Ángela Domínguez-Viguera Fernández y Don José-Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S. M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A N U M. 67.
En la ciudad de Ourense, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el sumario 1/97 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Ourense, rollo de Sala 4/97, seguido, por supuesto delito contra la salud pública y receptación contra: LINO F, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº, nacido en san Ciprián de Viñas-Ourense el día 8 de Septiembre de 1.961, hijo de Antonio y de Concepción, con domicilio en San Ciprián de Viñas-Ourense, sin antecedentes penales apreciables y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Jesús MARQUINA FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado Don José Luis FREIJOSO SEIJO; ROSA G, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº , nacida en Vietnam el día 3 de Enero de 1.959, hija de Arsenio y de María, con domicilio en el Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar (Ourense), sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Doña Ana María LÓPEZ CALVETE y defendida por el Letrado Don Jorge TEMES MONTES; VENTURA F, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº nacido en San Ciprián de Viñas-Ourense, el día 27 de Mayo de 1.964, hijo de Antonio y de Concepción, con domicilio ----, Vilanova-Ourense, sin antecedentes penales apreciables y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el procurador Don Jesús MARQUINA FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado Don José Luis FREIJOSO SEIJO; DOLORES DIGNA M, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº nacida en Madrid el día 6 de Octubre de 1.962, hija de Gil-Darío y de Florentina; con domicilio en C/. (Ourense), sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Don Jesús MARQUINA FERNÁNDEZ y defendida por la Letrada Doña María-Jesús DURO ALEU; FRANCISCO-JAVIER J de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº, nacido en Víllanueva de Arousa-Ponte el día 4 de Abril de 1.966, hijo de Juventino y de Josefa, con domicilio en Ourense, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Julio TORRES PIÑEIRO y defendido por el Letrado Don Edelmiro PÉREZ GONZÁLEZ; ANA MARIA P de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº nacida en Ourense el día 2 de Diciembre de 1.973, hija de Antonio y de Socorro, con domicilio en esta Capital, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Doña Ana María LÓPEZ CALVETE y representada por el Letrado Don Francisco CASEIRO SUÁREZ; y SOCORRO G de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº nacida en Piñor de Cea-ourense el día 24 de Mayo de 1.947, hija de José y de Isabel, con domicilio en C/.Ourense, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Doña Sonia OGANDO VÁZQUEZ y defendida por el Letrado Don Bernardino MENÉNDEZ FERNÁNDEZ. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilustrísimo Señor Don Abel Carvajales Santa-Eufemia.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- se iniciaron las actuaciones en el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta Capital, en virtud de denuncia, como diligencias previas nº 917/96, por Auto de fecha 22 de Noviembre de 1.996; asimismo, se incoan por el mismo Juzgado, las diligencias previas núms. 918/96, 919/96, 920/96 y 949/96, las tres primeras, por Autos de fecha 22-11-96 y la última, con fecha 25-11-96, dictándose Auto de acumulación de éstas a las nº 917/96, el 29-11-96. Con esa misma fecha y también por el mismo Juzgado, se incoan las diligencias previas nº 963/96, acordando su acumulación a las 917/96, por Auto de 13-12-96. Por el Juzgado de instrucción nº 2 de esta Capital y por Auto de fecha 27-2-97, se incoan las diligencias previas nº 205/97, acordándose su inhibición en favor del Juzgado de Instrucción nº 5, por Auto de 3-4-97. Finalmente, por Auto de fecha 1 de Marzo de 1.997, se dispone incoar sumario por dichas actuaciones. Por resolución de fecha 3 de Julio de 1.997, se declara concluso dicho sumario y se ordena elevar la causa a esta Audiencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, modifica sus conclusiones provisionales, elevándolas a definitivas, en el sentido de considerar a ROSA G, como autora de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, del art. 368, en relación con el art. 369, apartado 2, ambos del Código Penal, por lo que procede imponerle la pena de NUEVE AÑOS Y DIEZ DIAS DE PRISIÓN, y MULTA DE 300 días, a razón de 2.000 pts diarias (600.000 pts.), manteniéndose la acusación contra ella, como autora de un delito de RECEPTACIÓN del art. 298, apartado 1 del Código Penal, por el que procede imponerle la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Por lo que respecta a DOLORES DIGNA M, solicita la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 90 D±AS a razón de 3.000 pts diarias (270.000 pts.), con arresto sustitutorio de 135 días en caso de impago, por concurrir la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes del art. 21, apartado 2 del Código Penal en relación con el art. 66, apartado 4 del mismo Texto legal. Por lo que se refiere a SOCORRO G y ANA MARIA P, se retira la acusación por el delito de RECEPTACIÓN. Considerado asimismo autores responsables del delito contra la salud pública del art. 368, inciso primero del Código Penal, a los también acusados FRANCISCO-JAVIER J y LINO F, para los que solicita la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y TRESCIENTOS DIAS DE MULTA a razón de 2.000 pts diarias (600.000 pts.); a VENTURA FREIRE DÍAZ, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y NOVENTA DÍAS MULTA a 3.000 pts diarias (270.000 pts.), con el arresto con el arresto sustitutorio de 135 días en caso de impago, y a ÓSCAR G, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de 122 días en caso de impago. Habiéndose de imponer a cada uno de dichos acusados 1/9 parte de las costas procesales. En cuanto a la acción civil, procede decretar el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas y del dinero encontrado en poder de los acusados.
TERCERO.- Las defensas de los acusados, mantienen sus conclusiones provisionales, elevándolas a definitivas, con la única salvedad de solicitar la defensa de ROSA G a la cual se adhirieron los demás Letrados defensores, la nulidad de las intervenciones telefónicas, así como sus respectivas prórrogas, impugnando también aquélla, la prueba pericial de determinación de las sustancias estupefacientes aprehendidas, por considerar que en los Sumarios ordinarios, es necesaria en el acto del Juicio, la presencia de dos Peritos.
II - HECHOS PROBADOS
Se declaran probados los siguientes hechos:
Que desde septiembre de 1.996, el Grupo de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Comisaría de esta Capital, venía investigando las actividades de la procesada Rosa G, natural de Vietnam, nacida el día 3 de enero de 1.959, hija de Arsenio y María y sin antecedentes penales, debido a las quejas de sus vecinos de que a su domicilio, en esta ciudad, acudían jóvenes tenidos por consumidores de droga, lo que fue comprobado por los agentes del control policial establecido, quienes a la salida del mismo le intervinieron a Juan Carlos P, el 19-11-96, una pajita conteniendo 0'072 gramos de heroína, y en la misma fecha, a Julio F, otra pajita de 0'133 gramos de cocaína que acababa de comprarle a Rosa G por 2.500 pesetas y a Gonzalo P que salía con dos pajtas de 0'161 y 0'139 gramos de la misma sustancia. Y del propio modo en los siguientes días 20 y 21, se interceparon a Salvador A 0'378 gramos de cocaína y a Marcos-Antonio G 0'215 gramos de igual sustancia, cuando ambos salían del referido piso.
A partir de diciembre de 1.996, Rosa G, cogió en arrendamiento el "Bar Ribada", sito en el bajo de su domicilio, en cuyo establecimiento trabajó hasta los primeros días del mes siguiente la procesada Ana María P, natural y vecina de Ourense, nacida el día 2 de diciembre de 1.973, hija de Antonio y Socorro y sin antecedentes penales, en cuyo establecimiento Rosa G, personalmente le vendía droga a los consumidores que allí acudían, dándole instrucciones a la referida camarera para que cuando ella no estuviera en el bar y personas jóvenes preguntasen por ella, se les remitiese a la vivienda.
A través de intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas, se vino en conocimiento que quienes le facilitaban a Rosa G las sustancias estupefacientes, eran los acusados Lino F, nacido en san Ciprián de viñas (Ourense) el día 8 de Septiembre de 1.961, hijo de Antonio y Concepción, sin antecedentes penales y Francisco Javier J, nacido el día 4 de abril de 1.966 en Villanueva de Arosa (Pontevedra), hijo de Juventino y Josefa y sin antecedentes penales, quienes con fecuencia se desplazaban en el turismo "BMW", matrícula hacia la zona de Villagarcía de Arosa, siéndole detectada en una ocasión gran cantidad de dinero que oscilaba entre cuatro y seis millones de pesetas, para adquirir las sustancias estupefacientes, actuando como enlace entre éstos y aquélla el también procesado Ventura F nacido el 27 de mayo de 1.964 en San Ciprián de Viñas., hijo de Antonio y Concepción y sin antecedentes penales, que compartía domicilio en esta ciudad con su compañera sentimental Dolores Digna M, natural de Madrid, de 36 años de edad y sin antecedentes, padeciendo ambos, Ventura y Dolores Digna, una grave adicción a drogas estupefacientes.
Para eludir las posibles pesquisas policiales sobre sus actividades, Rosa G guardaba en el domicilio de la procesada Socorro G, de 51 años de edad y sin antecedentes penales, con quien convivía su hija, la también acusada Ana-María, el dinero y las joyas obtenidas en pago de la droga vendida, estando ambos domicilios muy próximos entre sí.
El día 27 de febrero de 1.997, se efectuaron sendos registros, con los oportunos mandamientos judiciales en el "Bar Ribadall y en los domicilios de Rosa G, Socorro G y su hija Ana-María, Francisco-Javier J y Ventura F y su compañera, hallándose, entre otros, los siguientes efectos:
A) En el "Bar Ribada", una báscula de precisión, una bolsa de recortes de plástico de las habitualmente utilizadas pare envolver dosis de droga; en la Caja Registradora, 18.000 pesetas, 45 envoltorios conteniendo un peso total de 14'812 gramos de heroína, con una pureza de 61'60 por cien y 24 dosis de cocaína, con un peso total de 5'733 gramos y pureza del 82'54 por cien, todas ellas ocultas en el bolsillo de una chaqueta que Rosa llevaba consigo, doblada sobre el brazo, cuando momentos antes entró en el establecimiento y que había dejado sobre el respaldo de una silla; y, además, en otra chaqueta de ella, 75.000 pesetas.
B) En el domicilio de Socorro y Ana-María, 280.000 pesetas en el interior de un sobre, 50.000 pts en el interior de un monedero, 15.000 pts en una caja de "Fogo" y 25.000 pts en el cajón de una mesilla, una cartilla bancaria con 1.022.000 pts abierta con el dinero de Rosa a nombre de Ana-María y Yasming E, a la sazón de un año de edad, hija de Rosa, estando abierta esta cartilla en "Caixa Ourense" con el nº . Asimismo fueron hallados en distintos joyeros gran cantidad de joyas pertenecientes a Rosa G, entre ellas, una sortija y dos pulseras de oro sustraídas del domicilio a su propietaria Luz F en Octubre de 1.996, una pulsera de oro y perlas sustraída en el domicilio de su dueña María del Carmen P en el mes de agosto de 1.996 y un crucifijo de oro sustraído del domicilio de su propietaria Dolores L en el mes de octubre de 1.996. Tanto el dinero intervenido como las joyas, pertenecían a la citada Rosa G y eran fruto de la venta de droga.
C)En el domicilio de Rosa G, dos tubos de pegamento "Araldit", unas tijeras, dos sellos de celofán y siete bolsas de plástico.
D) En la vivienda de Francisco-Javier J, sita en la , una dosis de cocaína envuelta en un billete de 1.000 pts., 13.000 pts en metálico, una moneda de cien pesetas, dos teléfonos móviles, tres cargadores para tales teléfonos, 900.000 pts y 40.000 escudos portugueses, fruto del tráfico de droga.
E) Y, en el domicilio de Ventura F y su compañera Dolores-Digna M, San Ciprián de Viñas, una balanza pequeña, con una pesa en un plato y resto de polvo blanco en otro, en distintos envoltorios 0'319 gramos de cocaína con una riqueza del 79'59 por cien, 0'302 gramos de cocaína con una pureza de 79'07 por cien, 2'234 gramos de cocaína con pureza de 79 por cien, 0'546 gramos de cocaína con una riqueza de 55'39 por cien y 0'663 gramos de heroína con una riqueza de 60'78 por cien.
La totalidad de la droga intervenida tiene un valor de 200.500 pts.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se cuestiona en primer lugar, por la defensa de la acusada Rosa Gn, en su escrito de conclusiones definitivas, a la que se adhirieron los restantes Letrados intervinientes, la legalidad y eficacia de las intervenciones telefónicas efectuadas con la previa autorización de la Magistrada Instructora. Sorprende sobremanera el que hasta este momento procesal, tal intervención no se hubiera impugando, ni se hubiera solicitado que se declarase su ineficacia al amparo del art. 11.1 de la L.O.P.J., no invocándose, ni someramente, como prueba básica obtenida violentando el derecho fundamental del secreto de las comunicaciones, en la fundamentación de los recursos de reforma y apelación planteados contra el Auto de Procesamiento por las representaciones de los acusados Francisco-Javier J, Ventura y Lino F, Dolores-Digna M y Ana-María P, únicos inculpados que lo recurrieron.
Todas las resoluciones de intervención telefónica y sus prórrogas, que merecieron el informe favorable del Ministerio Fiscal, fueron adoptadas en Diligencias Previas incoadas por la misma Instructora e integrantes del presente Sumario. Se afirma en la impugnación que los autos de prórroga de 10 de enero de 1.997 (Folio 165) y 29 de enero del mismo año (Folio 246), carecen de motivación. En ambos, el fundamento es el mismo, en base a lo regulado en el art. 579 del la L. E. Criminal, se prorroga dentro del término legal la intervención interesada formalmente al apreciar la Instructora que subsistían los motivos que aconsejaron la adopción de tal medida a través de la cual se han revelado datos de interés para la causa, reflejados en las conversaciones cuya transcripción se ordenó, esto es, hay una referencia clara y precisa a las razones que mueven reflexivamente a la Instructora a acordar la prórroga, el propio contenido de las transcripciones de las conversaciones detectadas hasta entonces justifica por si solo la oportunidad de ello, sin que sea preciso un relato detallado de los datos directamente relacionados con el objeto de la investigación extraídos de tales transcripciones, pues su alusión genérica, dada la elocuencia de su resultado, es suficiente, puesto que lo que el legislador ha querido respetar es que tal debatida medida y su prórroga, se adopten dentro de un proceso penal abierto por el propio Juez que instruye la causa, que expresamente ordenó la acumulación de las Diligencias Previas del caso, y se extiendan por el tiempo menor posible, ajustándose razonablemente a la realidad de hechos (presunta), pero fundadamente, constitutivos de delitos graves. Y la oportunidad y proporcionalidad de la medida, habrá de ponderarse en base a la racionalidad de los indicios de una aparente actividad delictiva grave, estimada en ese momento al margen del resultado final de la investigación. Y el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito grave en si mismo, cualquiera que sea la cantidad de droga aprehendida, cuyo dato puede operar por vía de agravación de la pena.
No ha existido tampoco en autos intervención telefónica predelictual "para propiciar el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales", pues la resolución juducial se justifica expresamente en interés de la investigación del delito de tráfico de drogas "objeto de las presentes diligencias", y nada empece su "especialidad" el hecho de que como resultado de la escucha se descubran indicios de delitos conexos, como bien pudiera ser en este caso el menos grave de receptación, si bien los hechos en que se apoya el Fiscal para su calificación son posteriores, pues la procedencia ilícita de las joyas intervenidas no se supo hasta que se constató el que algunas habían sido sustraídas a sus legítimas dueñas.
En cuanto a la efectiva eficacia probatoria de las cintas originales y transcritas obrantes en autos, se analizará más adelante.
SEGUNDO.- Se impugna asimismo la legalidad del registro practicado en el "Bar Ribada", aduciéndose como motivo de nulidad el que en el acta extendida por el Secretario Judicial no se hace mención de la intervención del Policía con carnet profesional 24.376, pero tal argumento habrá de decaer, toda vez que de la prueba practicada quedó en claro que tal agente policial no tuvo ninguna relevante actuación en la entrada y registro en cuestión, pues como el mismo refiere no participó en él, accediendo al bar cuando el registro ya había terminado.
TERCERO.- También se impugna expresamente la prueba pericial practicada en el juicio oral, relativa a la determinación de las sustancias estupefacientes aprehendidas, al haber sido sustituido el segundo Perito, Sr. Balseiro a instancias del Ministerio Fiscal, por haber cesado la Sra. G en su destino y no poder ser localizado su domicilio, reemplazándola aquél con idéntica titulación científica que ella y condición de funcionario público.
La analítica debatida fue realizada por la Perito Dª. María-Luz Senra como ella misma manifiesta extendiendo la oportuna certificación que, como documento público no impugnado, es suficiente para ser tenido como prueba válida. La actuación del otro perito, por imperio de lo dispuesto en el art. 459 de la L. E. Criminal, tiene su razón de ser en agotar la objetividad del informe pericial mediante el debate contradictorio de dos especialistas, lo que se cumplió a la perfección en el presente caso en que el análisis de las sustancias estupefacientes intervenidas fue efectuado en centro oficial por funcionario público, Jefa del Servicio, con alto nivel de especialización, que extiende el correspondiente certificado que ratifica en juicio, cuya bondad corrobora el otro perito, igualmente cualificado, integrante del mismo Servicio Público que conoce los medios y las técnicas empleadas, informado que "el análisis realizado es infalible al cien por cien y no cabe ninguna duda", y sin que ninguna de las defensas hubiese formulado recusación expresa. No cabe pues estimar la nulidad instada.
CUARTO.- No le ofrece duda a la Sala la autenticidad de las grabaciones magnetofónicas derivadas de la intervención telefónica practicada en autos, y ello en base a: 1.- Porque las conversaciones mantenidas por Rosa G a través del teléfono con el testigo José S y con los coacusados Ana-María P y Ventura F, son admitidas por estos interlocutores. 2.- Porque se han escuchado en el acto del juicio la integridad de las cintas, excepto las grabaciones a paso 129 de la cinta 5 y al 48 de la cara 13 de la cinta 7 a las que renunció el Fiscal y las obrantes en los pasos 13 y 18 de la cinta nº 6 que, por defectuosas, resultan inaudibles, y con ello se pudo comprobar la razonable vinculación de las voces a los acusados y la verosimilitud de su contexto, mantenido en un tono, coherencia y matizaciones sostenidas a lo largo de todas ellas, siguiéndose una vía deductiva propia del art. 1253 del C. C., partiendo de aquellas voces admitidas por sus autores y los datos objetivos comprobados por las pruebas directas, testifical y de los registros practicados.
La participación de Rosa G en los hechos, viene acreditada por los testimonios del testigo Julio F, de cuyas declaraciones en el Sumario (Folios 55 y 390, Tomo II) se dio lectura por el Secretario, por haber aquél fallecido, quien identifica con todo lujo de detalles a la citada Rosa, como la persona que le vendió la droga en su domicilio, sin ofrecer contradicción alguna, pese a que la primera declaración la presta el 11-12-96 y la segunda el 10-3-97, y la coacusada Ana-María P, que expresamente manifiesta que nada de lo que declaró en la instrucción (Folio 455, Tomo I), es incierto y deja constancia clara y detallada de como Rosa vendía drogas en su Bar, para lo cual los compradores habían de colocarse en una mesa, que no en la barra, y en su propio domicilio a donde le eran remitidos siguiendo sus instrucciones en el supuesto de que ella no se encontrase en el referido establecimiento.
También avalan su actividad delictiva, las conversaciones telefónicas que venía manteniendo con sus proveedores y clientes, en las cuales se utilizaban expresiones cautelosas propias del tráfico de droga, tales como "aquello", "café con leche blanco", "cocacola de etiqueta blanca y etiqueta roja", siendo pueril la explicación que de esto último ofrece su interlocutor José S de que venía de Maceda a comprársela, porque Rosa se la vendía más barata, refiriendo ésta que la adquiría en continente, cuando entonces, nada le impedía a aquél adquirirla directamente al mismo precio. La gran cantidad de dinero y joyas que le fueron intervenidas y que para eludir un posible control policial guardaba en casa de la coacusada Socorro G, sin que diese explicación satisfactoria de su origen. La testifical policial que refiere como de la vivienda de ella salían consumidores a quienes le intervenían la droga. Y la droga que en la diligencia de entrada y registro del "Bar Ribada" le fue ocupada oculta en el bolsillo de una chaqueta que momentos antes ella había introducido en el establecimiento, como atestigua el Policía que vigilaba previamente los exteriores, ello unido al dinero que apareció en otra chaqueta, la báscula de precisión que se encontraba en la cocina y otros efectos habitualmente relacionados con el mundo de la droga.
De lo que se deja expuesto, se infiere que Rosa G, es autora, por participación directa y personal de dos delitos, uno contra la salud pública por tráfico de droga de la que causa grave daño a la salud, previsto en el art. 368 del Código Penal, concurriendo la agravante específica del nº 2 del art. 369 del mismo Texto legal de haberse realizado los hechos en establecimiento abierto al público, por lo que procede imponerle la pena de nueve años y un día de prisión y multa de seiscientas mil pesetas. Siendo también del propio modo autora de un delito de receptación, por adquirir con ánimo de lucro joyas de origen ilícito de lo que por las circunstancias que rodearon su adquisición, se infiere que tenía perfecto conocimiento, la compatibilidad del tráfico de drogas y la receptación viene señalada por la Sala 2ª del T. S., -por todas las Sentencias de 17 de Octubre y 25 de Abril de 1.996-, debiendo destacarse que el conocimiento de su origen ilícito se detecta, además, por la proximidad que en el tiempo media entre la violenta sustracción de una significativa parte de las joyas a sus legítimos dueños y la intervención de las mismas en manos de la acusada. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 298.1 del C. Penal, procede imponerle la pena de seis meses de prisión.
QUINTO.- Tampoco deja duda la participación en el tráfico de droga de los acusados Lino F, Francisco-Javier Jz y Ventura F, destacando, aún dentro de una misma línea operativa, la actividad de los dos primeros como los preveedores a Rosa, disponiendo de automóviles de alto "stand", sin bien no figurasen como titulares de ellos, y gran cantidad de dinero. La interferencia telefónica de sus conversaciones con Rosa, pone de manifiesto la habitualidad del "servicio" que le prestaban, siendo la función de Ventura la propia del enlace entre los dos primeros y la repetida Rosa. La telefonía móvil que utilizaban aquéllos, aunque tampoco figurase contratada a su nombre, es otro dato más de su manera de actuar. En cambio, no aparece comprometida en la trama proveedora, ni directamente, ni como colaboradora, la acusada Dolores-Digna M, pues aún cuando mantuviese diversas conversaciones con Rosa sin que negase su voz, o bien se limitaba a avisar a Ventura, su compañero sentimental con quien compartía vivienda, o bien no se detecta que en ellas mediase una connivencia orientada a la provisión de droga, en realidad solo en una ocasión menciona la palabra "blanca", como sinónimo de droga, pero ello no sorprende al estar acreditado en autos que en aquella fecha, tanto ella como su compañero Ventura, padecían una grave adicción a la heroína y cocaína, lo que justifica la droga que les fue ocupada en el registro domiciliar, 3'391 gramos de cocaína y 0'663 gramos de heroína, que se estima para el propio consumo de ambos.
En base a lo aquí razonado, procede condenar a Lino F y Francisco-Javier J, como autores responsables de un delito contra la salud pública, por tráfico de droga, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal, a la pena de tres años de prisión y multa de doscientas cincuenta mil pesetas, a cada uno de ellos. Asimismo, se declara a Ventura Freire Díaz, autor responsable del antedicho delito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de grave adicción a sustancias estupefacientes, del art. 21.2, en relación con el art. 66-4ª, ambos del Código Penal, procediendo en consecuencia, aplicar la pena inferior en un grado de un año y seis meses de prisión y multa de 100.000 pts.. Absolviéndose a la procesada Dolores-Digna M del delito de tráfico de drogas, que le atribuye el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Del conjunto de la prueba practicada, entiende la Sala que la intervención que en los hechos hayan podido tener la procesada Socorro G y su hija, Ana-María Pérez González, no les alcanza responsabilidad criminal, ni como cooperadoras necesarias, ni como cómplices del delito de tráfico de drogas que les imputa el Ministerio Fiscal, del delito de receptación que originalmente les atribuía, retiró la acusación en sus conclusiones definitivas.
Tanto Ana-María como Socorro, estaban vinculadas a Rosa González Nguyen, por una relación laboral, la primera, al haber estado por más de un mes como aprendiz de camarera en el "Bar Ribada" desde el día en que lo abrió Rosa, y la segunda, para encargarse en su propio domicilio del cuidado y guarda de la hija de aquélla, que por entonces contaba con un año de edad. En el corto espacio de tiempo en que Ana-María trabajó en el bar, actuó bajo instrucciones de su patrona, no hay ninguna prueba de que expidiese droga o tratase con los proveedores, limitándose a lo suma a remitirle a Rosa a su domicilio, a los jóvenes que preguntasen por ella, en las conversaciones telefónicas que le fueron interferidas, la mayoría de contenido intranscendente, reflejan un actuar sin aportar una iniciativa propia que reflejase el tener pleno conocimiento de que su conducta estaba directamente relacionada con el tráfico de droga, la extensa y municiosa declaración prestada ante el Instructor, esclarecedora de la realidad, y que en juicio refiere que cuando la hizo estaba muy nerviosa, pero que nada de incierto hay en ella, pone de manifiesto que carece de conciencia de haber obrado ilícitamente, no existiendo razón para no creer su manifestación de que cuando sospechó de las "irregularidades" de Rosa, abandonó voluntariamente el trabajo, pasando a sustituirla otro camarero. El delito contra la salud pública, es eminentemente intencional y en el breve tiempo en que la acusada Ana-María trabajó para Rosa, no es apreciable una malicia o un móvil específico de cooperación a la ejecución delictiva y el propio art. 5 del C. Penal establece que no hay pena sin dolo o imprudencia.
Y, por último, otro tanto cabe decir de la acusada Socorro González Pico, al igual que su hija la relación con Rosa queda justificada fundamentalmente, aunque también añore cierto grado de amistad, por motivos laborales, del hecho de que accediendo a guardarle en su casa el dinero y las joyas, no puede tomarse por si solo como indiciario de cooperación al delito, pues aunque lo que pretendiera Rosa, fuera eludir la investigación policial, para Socorro puede ser suficiente la manifestada razón de seguridad, al vivir aquélla sola y tener que atender también el bar, como tampoco refleja una intencionalidad de colaboración al delito el hecho de que, cumpliendo órdenes de Rosa, le devolviese en distintas ocasiones, en todo o en parte, el dinero que ésta le confiaba en custodia. No se detecta pues un móvil de participación en el tráfico, siendo su conducta ajena a la actividad ilícita que Rosa desplegaba en el Bar y en su domicilio.
Por todo ello, tanto la procesada Socorro González Pico, como Ana-maría P, habrán de ser absueltas del delito contra la salud pública que les imputaba el Ministerio Fiscal.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 374 del C. Penal, procede decretar el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos.
OCTAVO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a toda persona criminalmente responsable de un delito o falta (art. 123 del C. Penal). Debiendo abonar Rosa G, Lino y Ventura F y Francisco-Javier J, por partes iguales, las cuatro séptimas partes de las devengadas, decretándose de oficio las tres séptimas partes restantes.
Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Condenamos, a la acusada ROSA G, como autora responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, realizado en establecimiento abierto al público, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE SEISCIENTAS MIL PESETAS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autora de un delito de receptación, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.
A los procesados LINO F y FRANCISCO-JAVIER J, como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico de estupefacientes graves para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS, con tres meses de arresto sustitutorio y con la accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos. Y al acusado VENTURA F, como autor responsable de un delito de tráfico de droga, ya definido, con la atenuante muy cualificada de grave adicción a las drogas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con un mes de arresto subsidiario.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, es de abono el tiempo en que los penados hubiesen estado preventivamente privados de ella, por esta causa, si no se les hubiera computado en otra.
Se absuelve a SOCORRO G, ANA-MARÍA P y DOLORES-DIGNA Mdel delito contra la salud pública que les imputa el Ministerio Fiscal.
Las cuatro séptimas partes de las costas procesales devengadas, serán abonadas, por partes iguales, por los acusados, ROSA G, LINO y VENTURA F y FRANCISCO-JAVIER J, decretándose de oficio las tres séptimas partes restantes.
Se decreta el comiso del dinero, efectos y joyas intervenidas, debiéndose hacer entrega definitiva de éstas a sus legítimos dueños.
Termínese la pieza de responsabilidad civil, conforme a derecho.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
