Última revisión
28/06/2004
Sentencia Penal Nº 670/2004, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 699/2004 de 28 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PLAZA LOPEZ, M PAZ
Nº de sentencia: 670/2004
Núm. Cendoj: 43148370022004100629
Núm. Ecli: ES:APT:2004:1149
Núm. Roj: SAP T 1149/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO 699/04
J. O 95/04
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 TARRAGONA
JUICIO RÁPIDO 8/04
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N2 TARRAGONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres
PRESIDENTE:
Don Pedro Antonio Casas Cobo
MAGISTRADOS:
Don Joan Perarnau Moya
Doña Mª Paz Plaza López
En Tarragona, a veintiocho de junio de 2004
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Díaz en nombre y representación de Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona con fecha once de marzo de 2004 en procedimiento rápido nº 8/04, seguido por delito de, artículo 153 y un delito de coacciones, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente Doña Mª Paz Plaza López.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO- La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:
Se declara probado, como resultado de la prueba practicada en los presentes autos que sobre las 7 horas del día 4 de febrero de 2204, Juan María , para impedir que su compañero sentimental Jaime se ausentara del domicilio común situado en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de la Pineda y aprovechando que este se encontraba dormido le ató por los pies y al cuello de la cama. Al despertar Jaime y apercibirse de que estaba sujeto a la cama, se quitó la cuerda, avisando a la Guardia Civil, sufriendo a consecuencia de ello lesiones consistentes en zona eritematosa lineal de 1 cm y dirección horizontal por la parte posterior del cuello que curaron en dos días con una sola asistencia facultativa.
Juan María presenta un trastorno adaptativo mixto con síntomas ansiosos y depresivos que limita levemente sus facultades mentales".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Juan María como autor responsable de un delito del artículo 153 y de un delito de coacciones con la concurrencia de la atenuante analógica de alteraciones psíquicas, a la pena, por el primer delito, de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de la tenencia y porte de armas por un plazo de dos años y a la pena por el segundo delito de multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros, cuya falta de pago llevará aparejado un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago de las costas procesales"
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. García Díaz en nombre y representación de Juan María por los motivos expresados en su escrito.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia impugnada. Recibidos los autos en la Sección, y designado Magistrado Ponente, quedaron los autos en estado de resolver.
Hechos
Se aceptan íntegramente los declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene el apelante que la sentencia de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada, pues siendo cierto que el día de los hechos Juan María ató con una cuerda de tendedero el cuello y las piernas de su pareja sentimental para evitar que se fuera del domicilio como ya había hecho otras veces, lo hizo bajo un estado que le provocó una reacción psicógena secundaria que influyó en sus capacidades, discrepando tanto del médico forense como de la Juzgadora de instancia de que tal hecho no anulara su capacidad de voluntad, pues en ningún momento era consciente de lo que hacía. De otro lado, no entiende concurrentes los requisitos de los tipos penales aplicados, pues no hubo ninguna conducta de violencia o intimidación ni impeditiva de la libertad de acción de la víctima, pues únicamente le ató por los pies pasando una cuerda por detrás del cuello mientras dormía, pero no le ató a la cama como erróneamente se dice en la sentencia, teniendo la víctima en todo momento las manos libres, de modo que fue su brusco movimiento el que le causó las lesiones al quererse quitar la cuerda. En segundo lugar, la intención de restringir la libertad estaba anulada a la vista de la enfermedad que padece. Por todo ello considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida por entender que la versión sostenida por el acusado no resulta coincidente con la de la víctima, constituyendo en todo caso un acto violento dirigido a someter a la víctima a una situación vejatoria tendente a causar un maltrato físico cuyas consecuencias fueron asumidas por el acusado, a modo de dolo eventual, tal y como recoge la Juzgadora en su sentencia.
SEGUNDO.- El Tribunal de segunda instancia puede efectuar una revisión de las pruebas practicadas en la primera, dentro de las facultades propias de la apelación. Con todo, no puede prescindir del relato de hechos que la sentencia recurrida da por probados, salvo que se evidencie un manifiesto error en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta el resultado derivado de alguna de la practicada a su presencia, por resultar inverosímil o contraria a toda lógica la deducción obtenida o por el hecho de verse desvirtuada por la practicada en la segunda instancia.
En el caso de autos no se advierte que la valoración de la Juzgadora sea errónea. En primer lugar y por lo que a la alteración psíquica se refiere, la apreciación de la misma es correcta y conforme al dictamen médico forense en el sentido de que la dolencia o alteración mental padecida por el acusado no anula sus facultades mentales, si bien las puede aminorar o disminuir ligeramente. La Dra. Forense compareció al acto del juicio y ratificó su informe, concluyendo en tal sentido, sin que la defensa del acusado efectúe más que la mera manifestación de que no está conforme con sus conclusiones, pero sin ofrecernos razón o ciencia para efectuar dichas aseveraciones, careciendo los Tribunales de conocimientos médicos propios como para rebatir las conclusiones forenses si no se introducen elementos contradictorios sólidos y razonables que nos lleven a conclusión distinta, habiendo estado en posición la defensa de rebatir dicho informe aportado otro dictamen, por lo que ni hay valoración errónea, ni indefensión alguna, considerando que, para apreciar una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, el presupuesto de hecho ha de quedar tan probado como el hecho principal, lo que en este caso no acontece.
En segundo lugar y por lo que a la tipificación se refiere, concurren los elementos de los tipos penales aplicados. De un lado, y con conocimiento del sentido de sus actos, solamente limitados por su enfermedad, el Sr. Juan María ató a la víctima con la finalidad de que no pudiera salir del domicilio y continuar la relación, hecho reconocido por la propia parte implicada, habiéndose negado la víctima a declarar en el acto del juicio, destacando los agentes el estado de nerviosismo en el compañero sentimental de aquél cuando acudieron al domicilio. El Sr. Jaime denunció a su compañero, hoy acusado, por haberle atado por los pies y por el cuello, despertándose cuando notó presión en la mencionada zona. El hecho de sostener que el acusado le ató en la cama y no a la cama en nada empaña los declarados probados y el carácter directo y violento de la acción, que no precisa ser irresistible, pues qué duda cabe que implica impedir el ejercicio de la libertad de decisión en la víctima, aunque tuviera las manos libres, para someterla al deseo y criterio propio de quien actúa guiado por mantener una relación a toda costa, encontrándonos ante un supuesto fronterizo entre la coacción y la detención ilegal, tipo específico éste último cuya aplicación no se ha cuestionado. De otro lado, las lesiones causadas son consecuencia del acto de presión de la cuerda, no responsabilidad de la propia víctima a modo de autolesión cuando trataba de deshacerse de las mismas, debiendo ser el responsable de tal acción consciente de que atar por los pies y por el cuello a una persona puede herirla, (dolo eventual) bien por la propia presión causada directamente por la misma o bien por el roce ante el movimiento o al tratar de deshacerse de ella, pero lo que no cabe es afirmar que se las causa el afectado. Por todo lo expuesto, atendida la lógica y correcta valoración de la prueba practicada, el recurso de desestima en tales extremos, no viéndose vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que invoca, pues ni centra la manifestación del derecho que se ha infringido, ni refiere elemento alguno causante de indefensión, ni se ha producido lesión de su derecho a la presunción de inocencia en tanto en cuanto se ha apreciado prueba bastante de cargo lícitamente obtenida e introducida en el acto del juicio. Tampoco se infringe el principio in dubio pro reo, lo que acontecería si se hubiere condenado pese a la presencia de dudas en el Juzgador, las cuales ni se aprecian ni tampoco planteamos en esta segunda instancia.
Dicho lo anterior, no mostramos sin embargo nuestra conformidad con la agravación que aprecia la Juzgadora en el ámbito del artículo 153 del Código Penal en cuanto a considerar la concurrencia de la agravante específica de ser los hechos cometidos en el domicilio. Como muy recientemente se ha pronunciado esta Sección a este respecto en sentencia de 22 de junio 2004, siendo Ponente el Sr. Joan Perarnau Moya, la citada agravación es de aplicación no de manera automática por la mera constatación de que el acto de agresión se verifique en el domicilio, rechazándose si la presencia de la víctima en el mismo es cuestión meramente circunstancial respecto de la acción, esto es, no buscada de propósito a modo de lugar en que se va a colocar al sujeto pasivo en estado de especial indefensión y por lo tanto aprovechando el imposible auxilio de terceras personas, de modo que la agresión se produzca en el más estricto ámbito de privacidad, facilitando la ejecución y la propia impunidad del hecho. En el presente caso, resulta evidente que el Sr. Juan María no buscaba esta finalidad, pues lo prioritario en su acción no era el causar un menoscabo o quebranto físico en la persona de su compañero sentimental buscando la mayor seguridad y "clandestinidad" que representa la vivienda como su escena, sino que este fue consecuencia necesaria de un comportamiento tendente a constreñir su capacidad de decisión. Por ello, la consecuencia necesaria es la disminución de la pena que le ha sido impuesta, debiendo quedar la misma fijada en tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de la tenencia y porte de armas por un plazo de un año, manteniendo el resto de pronunciamientos.
TERCERO.- Al ser el recurso estimado parcialmente, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Lecrim, procede declarar de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALEMTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Díaz en nombre y representación de Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona con fecha once de marzo de 2004 en procedimiento rápido nº 8/04, revocando la resolución recurrida en el único extremo de condenar al acusado por el delito de coacciones y de lesiones, este último conforme al tipo básico, procediendo la imposición de una pena de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros por el primero, cuya falta de pago llevará aparejado un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y por el segundo la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de la tenencia y porte de armas por un plazo de un año, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

