Última revisión
14/11/2007
Sentencia Penal Nº 670/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 93/2007 de 14 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 670/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100576
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1542
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 93/07
CAUSA Nº 114/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 670/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Dª CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA
Girona a catorce de noviembre de dos mil siete
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la causa nº 114/06, seguidas por UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS
COSAS, habiendo sido parte recurrente Carlos Francisco Y Raúl , dirigidos por el Letrado Sr. Vázquez
Carrera, y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Raúl y Carlos Francisco como autores responsables de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237, 238.1 y 2 y 240 en relación con el artículo 16 del Código Penal , a la pena de 10 MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y a indemnizar a Allianz, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, en la cantidad de 68,94 euros.".
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Carlos Francisco Y Raúl contra la sentencia de fecha 25-9-2007 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Carlos Francisco Y Raúl como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa se alza su representación alegando, como motivo de impugnación, la vulneración del principio de principio de presunción de inocencia al considerar que la condena de los recurrentes se ha producido sin la necesaria prueba de cargo en que sustentarla.
Alega la parte recurrente que la identificación que los agentes actuantes hicieron de los acusados como los autores del robo no resulta fiable porque la mera coincidencia de rasgos étnicos y el porta ropaje similar no son elementos individualizadores suficientes y su presencia en las inmediaciones del lugar no resultaría anómala por tratarse de la noche de San Juan en la que la gente se reúne en la playa hasta altas horas de la madrugada.
La impugnación no puede ser estimada.
En efecto, aunque es verdad que uno de los agentes - NUM001 - dijo que la cara de las personas que sorprendieron dentro del recinto de la casa no la pudieron ver bien del todo, dado que era difícil por la distancia y porque era de noche, también dijo que pudieron ver perfectamente cómo iban vestidos, su altura y complexión, no quedándole duda alguna cuando con posterioridad interceptaron a los acusados de que eran las mismas personas que estaban dentro del recinto de la casa donde se produjo el intento de robo, Por su parte el agente NUM000 , dijo que vio a las personas que estaban en el recinto de la casa perfectamente, concretando que los pudieron ver cuando se acercaron hasta el límite exterior de la valla que rodeaba la casa y que cuando interceptaron a los acusados no tuvo ninguna duda de que eran los autores del robo.
La fiabilidad de la identificación de los agentes resulta corroborada por la localización de ambos acusados en las inmediaciones del lugar del robo poco después de su comisión; por el hecho de que el acusado Raúl en cuanto vio al coche patrulla salió corriendo, como manifestó el agente NUM000 ; y por el hecho de que el acusado Raúl presentara unas lesiones en brazo y rodilla compatibles con las que pudo sufrir uno de los autores del robo en la caída que sufrió mientras corría huyendo de los agentes, tal como éstos manifestaron.
Así las cosas, consideramos que la identificación que los agentes hicieron de los acusados como los autores del robo fue totalmente fiable y, en consecuencia, constituye prueba de cargo suficiente para sustentar la condena de los acusados.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario y sin ninguna motivación se interesa la imposición a los acusados de la pena mínima de seis meses de prisión, aceptando, en consecuencia, la rebaja punitiva en un grado que, correctamente a juicio de la Sala, realiza el Juzgador de instancia en atención a que uno de los acusados ya había logrado introducirse en el interior de la casa, con la consiguiente mayor puesta en peligro de la propiedad ajena.
La extensión de diez meses en que se fijó la pena se estima adecuada por la Sala, en atención, como indica el Juzgador de instancia, a la gravedad adicional del hecho que supone el verificarse en una casa en la que estaba durmiendo en aquellos momentos su propietario, teniendo en cuenta que no se pudo llegar a aplicar el subtipo agravado de cometerse el robo en casa habitada al no haber formulado acusación por el mismo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Francisco Y Raúl , contra la sentencia de fecha 25-9-06 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en la causa nº 114/06 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.
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