Sentencia Penal Nº 670/20...re de 2008

Última revisión
29/09/2008

Sentencia Penal Nº 670/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 72/2007 de 29 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO

Nº de sentencia: 670/2008

Núm. Cendoj: 08019370052008100560

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Sala n.º 72/2007

Diligencias Previas n.º 257/2002

Juzgado de Instrucción n.º 3 de Manresa

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Augusto Morales Limia

Ilmo. Sr. D. José María Assalit Vives

Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona, a 29 de septiembre de 2008.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado para el que se ha formado el Rollo de Sala núm. 72/2007 dimanante de las Diligencias Previas núm. 257/2002, seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Manresa por un presunto delito de insolvencia fraudulenta contra el acusado don Ramón , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Priego de Córdoba el día 12 de enero de 1949, hijo de José y de Luisa, con domicilio en la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 , NUM002 , de Sevilla, representado por el Procurador de los Tribunales don Ildefonso Lago Pérez y defendido por el Letrado don César Pérez Tormo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte acusadora particular, la Administración General de Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha intervenido asimismo como posible responsable civil subsidiaria la mercantil Filtración y Separación, S.A., representada por la Procuradora doña Teresa Coll Rosines y defendida por la Letrada doña Ester Jódar Torrecillas; y ha actuado como Magistrado Ponente de la presente resolución don Guillermo Benlloch Petit, quien expresa el parecer del Tribunal, y son,

Antecedentes

0PRIMERO.- Concluid0as0 0que 0fueron las 0D0iligencias 0Previas núm. 257/2002 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manresa contra don Ramón 0se acordó la continuación de la causa por los trámites de la fase de preparación del juicio oral del procedimiento abreviado, 0formulándose0 acusación por parte del 0Abogado del Estado contra este imputado como presunto autor de un delito de quiebra fraudulenta del artículo 260 del Código Penal .

SEGUNDO.- En fecha 15 de septiembre de 2006 el Juzgado de Instrucción dictó auto de apertura de juicio oral contra don Ramón por el delito de quiebra fraudulenta y contra la entidad Filtración y Separación, S.A. como posible responsable civil subsidiaria.

0TERCERO.- Una vez presentados los escritos de 0conclusiones provisionales por parte 0del acusado0 y 0de la posible responsable civil subsidiaria0, se 0remitieron las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha 030 de 0septiembre0 de 200070, señalándose mediante auto de fecha 2030 de 0abril0 de 200080 0el día0 0160 de 0septiembre de 20080 para la celebración del juicio oral.0

CUARTO.-0 0En la fecha señalada 0se 0celebró0 la vista oral, con todos sus trámites.

0QUIN0TO.- El 0Abogado del Estado0, en trámite de conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de 0un delito de 0quiebra fraudulenta previsto y penado en el artículo 2600 del Código Penal0,0 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; repu0tando criminalmente responsable0 en concepto de autor 0de 0dicho delito0 al acusado0;0 solicitando 0se le imponga 0las siguientes penas0: 03 años de prisión; multa de 12 meses con una cuota diaria de 50 euros y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d0e la condena.0

0En sede de responsabilidad civil, el 0Abogado del Estado0 interesó que se condenara a0l acusado a indemnizar a la Agencia Estatal de Administración Tributario en la cantidad adeudada de 75.820,84 euros, incrementada con los intereses legalmente procedentes, con aplicación de lo prevenido en el artículo 260.3 del Código Penal .

Esta parte acusadora solicitó asimismo que se condenara al acusado a satisfacer las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal .

SEXTO.- Evacuando idéntico trámite, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado interesaron la libre absolución de éste.

SÉPTIMO.- La defensa de la sociedad Filtración y Separación, S.A. solicitó asimismo se absolviera a su mandante de los pedimentos civiles deducidos contra ella.

Hechos

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0Se declara probado que 0el acusado don Ramón , 0administrador de la sociedad FILTRACIÓN Y SEPARACIÓN, S.A.0,0 solicitó mediante escrito de 18 de septiembre de 1995 la suspensión de pagos de 0dicha0 0sociedad mercantil0, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Manresa el Expediente núm. 374/1995 .

Los libros contables de la sociedad correspondientes a los ejercicios 1994 y 1995 fueron aportados a dicho procedimiento, en cuyo marco se dictó auto de fecha 20 de junio de 1996 declarando la insolvencia definitiva de la entidad.0

0Mediante escrito de 15 de julio de 1996 se solicit0ó0 por parte de algunos acreedores de la suspensa la declaración de quiebra necesaria. En fecha 26 de julio de 1996 el Juzgado dict0ó0 auto por el que 0se acordó mantener0 la declaración de insolvencia, 0sobreseer0 el expediente de suspensión de pagos y 0declarar0 la quiebra necesaria de la entidad, nombrándose comisario y depositario.

0D0urante el procedimiento de quiebra incoado no pudo disponerse de la contabilidad de la quebrada correspondiente a los ejercicios 1994 y 1995, sin que haya quedado acreditada la razón de 0la0 desaparición de 0los 0libros contables que anteriormente 0habían sido aportados0 0a0l expediente de suspensión de pagos.

Asimismo, en dicho procedimiento concursal se detectó la existencia de un desfase importante entre las partidas del activo y del pasivo de la sociedad FILTRACIÓN Y SEPARACIÓN, S.A. por causas que no han quedado suficientemente esclarecidas.

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Fundamentos

0PRIMERO.- 0Valoración de la prueba

Al relato fáctico arriba consignado ha llegado esta Sala, tras apreciar en conciencia, conforme ordena el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el plenario bajo los principios de concentración, contradicción, inmediación, oralidad y publicidad.

A continuación se detallan las operaciones de valoración de la prueba que han permitido a este Tribunal alcanzar las conclusiones fácticas reseñadas en el relato de hechos probados:

I.- El hecho consistente en la existencia y aportación de los libros contables de la sociedad FILTRACIÓN Y SEPARACIÓN, S.A. correspondientes a los ejercicios 1994 y 1995 ha resultado probado por la declaración de don Juan Pedro , quien manifestó que durante su actuación como Interventor Judicial de dicha sociedad durante la suspensión de pagos pudo examinar los libros contables de dicha compañía correspondientes a los ejercicios anteriores a la solicitud de suspensión de pagos, declaración que resulta del todo creíble y verosímil si se considera que, de no haberse aportado al Juzgado dicha documentación contable, con toda seguridad se habría denegado por parte del Juzgado los beneficios de la declaración de suspensión de pagos toda vez que la Ley de 26 de julio de 1922, de suspensión de pagos establecía en su artículo 3 , como requisito indispensable para acceder a la declaración judicial del estado de suspensión de pagos, la aportación de los libros de contabilidad de la sociedad por parte de la entidad solicitante de la suspensión.

Cierto es que el hecho de la aportación de los libros al Juzgado al tiempo de solicitar la declaración de la suspensión no excluye de plano la posibilidad de que el posterior extravío o desaparición de los libros contables pudiera deberse a una actuación consciente del acusado pues el propio artículo 3 de la Ley de Suspensión de Pagos establece que el Secretario Judicial "devolverá enseguida los libros al suspenso para que los conserve en su escritorio" tras examinarlos y diligenciarlos según lo prevenido en dicho precepto, por lo que no puede descartarse que los libros contables fueran deliberadamente extraviados tras su devolución por parte del Juzgado, pero bastará aquí señalar que esta hipótesis no ha resultado plenamente acreditada en el Plenario por lo que no va más allá de una conjetura verosímil, habiendo quedado en todo caso probado que los indicados libros existieron y que no fueron escamoteados en su momento al examen del Juzgado y del Interventor Judicial durante el expediente de suspensión de pagos.

II.- Los restantes hechos declarados probados en el factum son hechos incontrovertidos que han resultado acreditados a través de la abundante prueba documental obrante en la causa y de la prueba testifical consistente en la declaración del acusado y de la prueba pericial consistente en el examen de los síndicos y el comisario de la quebrada.

SEGUNDO.- Calificación jurídico-penal de los hechos probados: inexistencia de insolvencia fraudulenta

Salta a la vista que los hechos que han resultado probados en relación a al acusado no integran el delito de insolvencia punible descrito en el artículo 260.1 del Código Penal , y ello por los motivos que siguen:

Nuestra jurisprudencia casacional ha venido señalando reiteradamente que, para la perpetración del tipo descrito en el artículo 260 del Código Penal , deben concurrir los siguientes elementos (cfr., por todas, las SSTS núms. 1.757/2002, de 25 de octubre; y 1.018/2006, de 26 de octubre ):

a) Que el sujeto activo del delito sea declarado en quiebra (hoy en concurso).

b) Que la situación de crisis económica o la insolvencia haya sido causada o agravada dolosamente por aquél.

c) Que se haya causado algún perjuicio a los acreedores.

Desarrollando el segundo de los indicados requisitos -la causación o agravación de la situación de crisis económica o la insolvencia- nuestro Alto Tribunal ha precisado que entre las posibles conductas causantes o agravantes de la insolvencia o de la crisis susceptibles de integrar este tipo penal puede incluirse el vaciamiento patrimonial consistente en hacer desaparecer los activos de la empresa en beneficio propio (así, las SSTS núms. 1272/2003, de 8 octubre; 690/2005, de 3 junio; 498/2006, de 17 abril; y 1018/2006, de 26 octubre ), la realización de acciones disminutivas del patrimonio de la sociedad y no compensadas por beneficio alguno como detracciones injustificadas de bienes o dinero (STS núms. 87/2003, de 23 enero; 237/2004, de 26 febrero; y 1176/2005, de 11 octubre ) o gastos suntuarios no justificados (STS núm. 446/2004, de 2 abril ); o el incremento del pasivo mediante deudas igualmente injustificadas desde el punto de vista de una conducción comercial cuidadosa (STS núm. 1.105/2006, de 20 de noviembre ).

Precisando todavía más el alcance y contenido de este fundamental requisito típico la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando desde la decisiva STS núm. 452/2002, de 15 marzo , que no basta con la mera constatación de la situación de insolvencia de la empresa, aunque ésta se produzca como consecuencia de una "mala gestión" empresarial para afirmar la concurrencia del delito del artículo 620.1 CP .

La meritada sentencia (posteriormente seguida, entre otras, por las SSTS núms. 1.316/2005, de 9 de noviembre ; y 1.359/2005, de 18 noviembre) señala expresamente "que en el delito de insolvencia es necesario que el autor haya realizado actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil. En la medida en la que el texto legal vigente -a diferencia de los modelos del derecho europeo- carece de precisión respecto de los actos concretos que podrían configurar el tipo objetivo y simplemente se refiere a la declaración de quiebra, concurso y cesación de pagos, es necesaria una interpretación del mismo que tenga en cuenta, ya en el tipo objetivo, la exclusión de la «prisión por deudas» y el efecto de irradiación del art. 38 CE , que garantiza la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado. De acuerdo con esta hermenéutica, el tipo objetivo del delito no puede ser reducido a la simple insolvencia, sino que requiere una reducción teleológica a los supuestos de insolvencia con contenido criminal.

En este sentido, la producción de la situación de insolvencia debe provenir de negocios cuya reprobación jurídica sea claramente establecida. Una administración inadecuada al fin económico, que sea calificada, como hace la sentencia recurrida, de «arriesgada gestión» es insuficiente para configurar el tipo objetivo del delito. En particular, un plan para adquirir una posición determinada en el mercado, basado en un cálculo económico y financiero erróneo no es todavía suficiente para configurar los elementos del tipo objetivo del delito del art. 260.1 CP ."

En coherencia con esta interpretación restrictiva la precitada STS núm. 1359/2005, de 18 noviembre , añade expresamente que "siempre será necesario precisar en el apartado fáctico de la sentencia penal cuáles han sido los actos del autor que resultan relevantes a estos efectos, al menos de una forma que resulten identificables, de manera que la causación o la agravación de la insolvencia pueda vincularse razonadamente a los mismos. Sólo así será posible controlar por vía de recurso la valoración de la instancia respecto de la relevancia de la conducta a esos efectos".

Por otro lado, esta misma jurisprudencia, al analizar la vertiente subjetiva del tipo, ha venido entendiendo que "no basta el conocimiento, y la aceptación, o al menos la indiferencia, respecto de la posibilidad de que determinadas actividades puedan conducir a la ruina económica, o a serias dificultades de esa clase, y con ello a la insolvencia, sino que es preciso el dolo directo, de forma que la conducta se dirija precisamente a provocar la situación de insolvencia y con ella al perjuicio a los acreedores mediante la imposibilidad de satisfacción de sus créditos" (en este sentido las SSTS núms. 1799/2000, de 20 de noviembre; 452/2002, de 15 marzo; y 237/2004, de 26 febrero , entre otras).

Proyectando la doctrina jurisprudencial expuesta a los hechos que han resultado acreditados en el presente procedimiento habremos de concluir necesariamente que éstos no pueden ser integrados el delito de quiebra fraudulenta del artículo 260.1 CP pues no sólo no ha resultado probada ni identificada ninguna concreta actuación del acusado que pueda considerarse injustificable desde el punto de vista mercantil y, a la vez, determinante del resultado de insolvencia producido, sino que ni siquiera se describe ni una sola de esas conductas en el relato de hechos propuesto por la acusación particular, que se limita a atribuir al acusado el extravío voluntario o fortuito de los libros contables de la compañía, conducta que, de haber resultado acreditada (lo que no ha sucedido en el presente caso, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior) sin duda habría podido ser valorado como un dato indiciario de cargo si, al mismo tiempo, se hubiera acusado al Sr. Ramón de hechos concretos determinantes de una causación o agravación dolosa de la crisis sufrida por la sociedad Filtración y Separación, S.A., y si tales hechos hubieran sido cumplidamente acreditados a través de la prueba practicada en el juicio; pero lo que resulta evidente es que la sola desaparición de la contabilidad de la empresa, como mero dato fáctico aislado unido al hecho de la declaración judicial de la quiebra, aun en el supuesto de que se hubiera probado que dicha desaparición de la contabilidad es atribuible al acusado -lo que, insistimos, no ha sucedido en el presente caso- carece de relevancia típica en nuestro ordenamiento penal.

Procede, por tanto, absolver al acusado del delito de insolvencia punible del artículo 260 del Código Penal por el que ha sido acusado.

TERCERO.- De las costas

El artículo 123 del Código Penal establece que "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta". Dado el carácter absolutorio de la presente resolución procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado don Ramón del delito de quiebra fraudulenta del artículo 260 del Código Penal por el que venía siendo acusado en esta instancia, con todos los pronunciamientos favorables a dicho fallo absolutorio.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma con arreglo a lo establecido en los arts. 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La interposición de dicho recurso requiere de su previa preparación ante este Tribunal dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia según lo prevenido en los arts. 855 y sigs. de la expresada Ley .

0Así por esta nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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