Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 670/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 377/2010 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN
Nº de sentencia: 670/2010
Núm. Cendoj: 46250370012010100389
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2010-0009021
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000377/2010 -02
Procedimiento Abreviado - 000210/2010
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Instr. nº 2 Valencia
Procedimiento: P.A. nº 121/2009
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D. JOAQUIN BAÑOS
SENTENCIA Nº 000670/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil diez.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000210/2010, seguida por delito de amenazas en el ámbito familiar contra Remigio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Remigio , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN y defendido por el Letrado D/Dª BLANCA SALINAS CANTO; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: que el acusado Remigio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental análoga a la conyugal con convivencia con Rosario , que duró desde el mes de mayo hasta el mes de septiembre de 2009, teniendo esta última un hijo de tres años de edad, fruto de una relación anterior, que también convivía con su madre y con el acusado en el domicilio sito en la CALLE000 Factor nº NUM000 - NUM001 , puerta NUM002 de Valencia. Que el día uno de septiembre de dos mil nueve, el acusado, pese a haber finalizado la relación de pareja con Rosario , la invitó a cenar a su domicilio, acudiendo la misma con su hijo menor, y un amigo del acusado, D. Gabriel con su pareja, Dª Noelia , y que sobre la 1,00 horas del día dos de septiembre, el acusado inició una fuerte discusión con la Sra. Rosario , enojándose de tal forma el acusado que se metió en su habitación. Que momentos después, y con ánimo de atemorizar a Rosario , el acusado cogió una escopeta de aire comprimido y efectuó varios disparos contra la puerta de la habitación, y a continuación salió portando el rifle en la mano, y dirigiéndose a Rosario , y a la otra pareja de amigos, les dijo "por favor, iros a la puta calle", abandonando Rosario en compañía de su hijo menor, y la pareja de amigos el domicilio del acusado.
Que de lo actuado no resulta suficientemente probado que sobre las 13,30 horas del día cuatro de septiembre de dos mil nueve, el acusado amenazara de nuevo a Rosario , cuando quedaron para tomar algo por la zona de Patraix.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Remigio como responsable directamente en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en los artículos 171.4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad si acepta expresamente el cumplimiento de esta pena, y en caso contrario, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dª Rosario , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras; y que debo absolver y absuelvo a Remigio , del otro delito de amenazas del que venía siendo acusado, con declaración de la mitad de las costas de oficio.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Remigio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación se baso en el error en la valoración de la prueba, inexistencia de relación de afectividad y que no es un supuesto de amenaza en el ámbito familiar, solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se le absuelva o en su caso se tipifique los hechos como una falta de amenazas leves del artículo 620 del Código Penal .
SEGUNDO.- Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso de apelación se pueden establecer las siguientes consideraciones:
a.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
b.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito, el por delito ante el Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (pleno cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformato in peius.
Esta concepción del recurso de apelaciones compartido por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1.985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).
Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002 de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres de 28de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre y 230/2002 de 9 de diciembre , que "...en el caso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem, para resolver cuantas cuestiones se planteen, sea de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum judicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre , 120/1999 de 28 de junio , ATC 22º/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ..."
Que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 advierte que "....no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L.E. Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas) sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal le permita.... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías..." con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En principio, nuevamente, la constitución del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados, y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, o incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completado o en aclarado, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de las pruebas practicadas, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta de juicio, o incluso la grabación en dvd.
Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente, y en este caso, tratándose de modificar un fallo condenatorio en base a prueba personal que aparece correctamente valorada puesto que el juez de lo penal valora en su conjunto la declaración de los testigos que estaban presentes en el momento de los hechos tanto en la fase de instrucción como al del de del juicio oral.
c.- Que en cuanto a la relación de afectividad se impugna por entender que no se trataba de una relación seria sino que solo fue puramente sexual y lo cierto es que no solo la victima relata la relación de pareja sino que el denunciado reconoce que vivía en su domicilio y tenían relaciones sexuales, además la testigo presencial de los hechos refiere lo mismo que se trataba de una relación de pareja puesto que iban a sitios juntos, vivian en común y actuaban como tal, por lo que dicha impugnación no puede tener éxito, procediendo a desestimarla.
e.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, reproduciendo los argumentos de la juez de lo penal, entendemos que concurren los elementos que configuran el tipo, hay un gesto amenazante realizado por el acusado y descrito, con una escopeta de aire comprimido y con dos disparos previos ; no puede ser determinante del núcleo del delito, el modo en que le afecte a la víctima conforme a su apreciación subjetiva. Se trata de un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio del mal al destinatario.
Sentado lo anterior y en cuanto a la pretensión de que los hechos sean constitutivos de una falta de amenazas, cabe recordar que la actitud del acusado, , supuso un episodio violento, de dominación y superioridad con la víctima ,la actitud del recurrente, que amenazó después de una discusión mantenida con la denunciante, por lo que encontrando ajustada la resolución recurrida procede desestimar el recuso de apelación
TERCERO.- desestimado el recurso de apelación las costas se declaran de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Remigio representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN, contra la SENTENCIA DE 23-07-10, dictada en el Procedimiento Abreviado - 000210/2010 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

