Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 670/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 261/2011 de 28 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 670/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100627
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 25/11
Rollo de Apelación núm. 261/11
Juzgado de lo Penal nº. 2 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A NÚM. 670
ltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a veintiocho de Septiembre del dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 25/11 . Rollo de Sala núm. 251/11, sobre falta contra las personas, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, habiendo sido partes, en calidad de apelantes Don Saturnino , Doña Valle , Don Jose Luis y Doña Ana María , representados, respectivamente, por los Procuradores Doña Esther Portulas Comalat, María Blanca Quintana Riera, Doña Laura Esparrich Rovira y Don Antoni Prat Soler y defendidos, asimismo respectivamente, por los Letrados Don Josep Francesc Conesa, Don Isaac F. Sánchez Lavilla, Marck Castelló Roig y Don Luis Manuel Cassasola Valera, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Don Adolfo , representado por el Procurador Don Andreu Carbonell i Boquet y defendido por la Letrada Doña Concepción Rodríguez, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada
Segundo . -- Con fecha 3 de Junio del 2011, y por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Arenys de Mar, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 25/11 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Saturnino y tres más, y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 26 de Septiembre del 2011, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . -- La desestimación de los motivos comunes a los recursos de apelación interpuestos por Don Saturnino , Doña Valle , Don Jose Luis y Doña Ana María -- que denuncian vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, error en la valoración de las pruebas por parte de la Juez 'a quo' e infracción del principio 'in dubio pro reo' -- viene determinada por los mismos, precisos y correctos argumentos jurídicos expuestos por la Juez 'a quo' en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los que por ello son asumidos íntegramente por este Tribunal y dados aquí por reproducidos por elementales razones de economía procesal.
Efectivamente, la Juez 'a quo' fundó su convicción en las declaraciones de los testigos directos Don Camilo y Desiderio , quien ningún interés tenían en los hechos y personas objeto de enjuiciamiento, así como en la pericia de la Médico Forense, declaraciones testificales y pericia que no vulneran ni los principios de la lógica y la razón ni las máximas de la experiencia humana común, notas que asimismo deben de predicarse de la valoración judicial, y si a ello sumamos que dicha valoración estuvo auxiliada por el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, forzoso será concluir que no es de apreciar error alguno en la valoración de las pruebas por parte de la Juez 'a quo', lo que comporta necesariamente la desestimación de las quejas relativas a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', deviniendo la valoración de la Juez de lo Penal, por los motivos indicados, irrevisable en esta alzada, según hemos razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
Pasaremos ahora a examinar los motivos particulares deducidos por Don Jose Luis y Don Saturnino .
Por lo que respecta a la alegación de Don Jose Luis de no haber quedado probada la existencia de común acuerdo entre los acusados para golpear a Don Adolfo es obvio que dicho concierto se sigue del hecho de que, con independencia de quien golpeara primero a éste, todos se sumaron a la agresión, lo que conduce como única conclusión lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común a la existencia de dicho concierto, y eso sin olvidar la existencia del concierto adhesivo jurisprudencialmente admitido.
Por lo que respecta a la alegación de Don Saturnino respecto a la improcedencia de su condena al pago de las costas de la acusación particular dada la irrelevante, superflua y perturbadora conducta procesal de la misma debería admitirse, por los propios motivos invocados certeramente por el apelante, si la sentencia de instancia hubiera contenido una condena al pago de las costas de la acusación particular, es decir, hubiera incluido a la acusación particular en la condena al pago de las costas procesales, pero la sentencia de instancia se limita a decir que "se impone a los condenados el pago de las costas procesales por cuartas e iguales partes". En cualquier caso, es evidente, por lo dicho más arriba, y si es que la Juez 'a quo' considerara que la condena en costas incluye tácitamente las de la acusación particular, la improcedencia de condenar al mencionado apelante al pago de las costas de la acusación particular.
Por último, y por lo que respecta a la impugnación de la cuota diaria de la pena de multa fijada a Don Saturnino , procede su desestimación, pues de los propios términos de formulación del motivo impugnatorio se desprende que la Juez 'a quo' operó sobre la cantidad que como sueldo o salario percibe Don Saturnino , único extremo probado en el acto del juicio oral, sin que pueda ahora argumentarse sobre la existencia de conceptos que minusvaloran el sueldo o salario del mismo cuando ninguna prueba se practicó sobre ellos en el acto del plenario.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Doña Esther Portulas Comalat, Doña María Blanca Quintana Riera, Doña Laura Esparrich Rovira y Don Antoni Prat Soler, en nombre y representación, respectivamente, de Don Saturnino , Doña Valle , Don Jose Luis y Doña Ana María , contra la sentencia dictada en 3 de Junio del 2011 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado núm. 25/11 , la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos.
En cualquier caso, y para el supuesto de que la Juez 'a quo' hubiera incluido tácitamente en la condena a los acusados al pago de las costas procesales de la primera instancia las de la acusación particular, de dicha condena debe quedar excluido en todo caso el apelante Don Saturnino .
Se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las pares, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

