Sentencia Penal Nº 670/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 670/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 366/2011 de 07 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 670/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100411


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 366/11-

Proc.Origen: Proced.abreviado 28/11

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000

Apelante: Bernardo

Abogado: JOSE MARIA DE LA SOTA GUIMON

Procurador: GERMAN ORS SIMON

Iltmos. Sres.

Presidente Dª. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA.

Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.

SENTENCIA nº 670/2011

En la Villa de Bilbao, a 7 de septiembre de 2011.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº366/11, procedente de la causa nº28/11 del Juzgado de lo Penal nº4 de Bilbao por presunto DELITO DE DAÑOS Y ATENTADO, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Bernardo , representado por el Procurador D. German Ors Simón y asistido por el Letrado D. José María De La Sota Guimon, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº4 de Bilbao se dictó con fecha 14 de abril de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que, el día 23 de Abril del año 2.010 sobre las 15:00 horas el acusado D. Bernardo , una vez llegó el mismo hasta la valla antirruido de la autopista A-8 -dirección Donosita- situada frente al colegio Elejabarri de la calle Tolosa de esta localidad, siendo propiedad la citada valla de la Diputación Foral de Bizkaia, comenzó a realizar un graffiti en el mencionado panel ocurriendo que en momento determinado fue sorprendido por agentes de la Policía Municipal de Bilbao, dándose el primero a la fuga. Una vez fue interceptado, tras darle las correspondientes órdenes para que se detuviera, lesionó en la cara al agente con número de carné profesional NUM001 y forcejeó con el agente con número de carné profesional NUM002 hasta que finalmente fue reducido.

Ambos agentes resultaron lesionados, sufriendo el primero tumefacción y herida en zona interna del labio inferior y el segundo contusiones y erosiones varias, tardando en curar éste último siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, reclamando solo el último de los citados lo que pudiera corresponderle por los menoscabos físicos sufridos.

El valor de reparación de los desperfectos ocasionados en la citada valla asciende a 2.185,61 euros".

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO aD. Bernardo , como autor responsable de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO y, como autor responsable de una falta de deslucimiento del artículo 626 del Código penal , a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, debiendo indemnizar aquél al agente de la Policía Municipal de Bilbao con número de carné profesional NUM002 así como a la Diputación Foral de Bizkaia en las sumas respectivas de 210 y 2.185,61 euros en concepto de responsabilidad civil, y todo ello con imposición de las costas al condenado".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Bernardo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista. No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Jose Mª de la Sota contra el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando la revocación parcial de la sentencia a los efectos de acordar su libre absolución por el delito de resistencia acordando asimismo que no procede indemnización alguna ni al agente de Policía Municipal de Bilbao ni a la Diputación Foral de Bizkaia.

Argumenta en defensa de dicha petición que las manifestaciones del acusado en la vista oral fueron claras y precisas contando lo realmente sucedido sin contradicciones, negando en todo momento que los agentes de policía municipal de paisano se identificaran como tales, haciéndolo únicamente el 2º de ellos cuando ya estaban en el suelo, siendo el motivo de su huída la llegada al lugar de un vehículo policial con las señales y distintivos, y ocurriendo los hechos de noche y en un breve espacio de tiempo, ratificando dicha versión el amigo que se encontraba en el lugar al declarar como testigo. En todo caso, de considerar acreditado que los agentes se identificaron, la conducta del recurrente sería incardinable en una falta contra el orden público del art. 634 CP y no como un delito de resistencia del artículo 556 CP al negar que se produjera ningún tipo de ataque hacia los policías.

Asimismo, en relación a las cantidades fijadas en la sentencia en concepto de responsabilidad civil; que no procede indemnización alguna al agente nº NUM002 al no existir ilícito penal, y en cualquier caso las lesiones producidas no son por la acción del acusado sino por la propia del agente al inmovilizarle; por último, respecto a la indemnización a la Diputación Foral por los menoscabos en su propiedad que resulta abusiva e improcedente la cantidad fijada en 2.185,61 euros cuando el hecho probado se limitó a la realización de únicamente dos trazos siendo público y notorio que la vallas antirruido están pintadas en su totalidad desde hace tiempo y no se limpian para evitar la contaminación visual y que los animales no se choquen contra dichos parajes.

Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena del delito de resistencia del artículo 556 CP en la consideración de que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .

Ha de examinarse por tanto, si dicha valoración comprende tanto la motivación de las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena, como la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, de modo tal que pueda decirse que permita excluir dudas que puedan considerarse razonables, ya que bastará con que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( STS Sala 2ª nº 838/2008 de fecha 12/12/2008 ).

Bajo dicho prisma procede examinar las actuaciones, en particular la grabación del acto de juicio oral y la valoración que de las pruebas aportadas por las partes se efectúa en el fundamento de derecho primero de la sentencia, a fin de examinar si concurre en dicha valoración alguno de los supuestos antedichos que justificarían su rectificación o revocación en esta alzada.

La sentencia fundamenta la condena del delito de resistencia del art. 556 CP en lugar de atentado del art. 550 CP objeto de la acusación pública, principalmente en la declaración de los agentes de la policía local con números profesionales NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , en cuanto se ratificaron en el plenario en todos los extremos recogidos en el atestado manifestando que al percatarse el acusado de que se acercaba un vehículo policial al lugar en el que estaba realizando una pintada en la valla antirruido, emprendió la huída saliéndole al paso el 1º de dichos agentes, identificándose como tal dándole un manotazo en la cara para conseguir zafarse y continuar la huída; que asimismo le interceptó a continuación el agente nº NUM002 dándole también el alto e iniciándose un forcejeo entre ambos, al persistir en su actitud de no detenerse, hasta que finalmente fue reducido en el suelo, resultando lesionados los dos agentes citados así como daños en la ropa y el auricular de la emisora el 2º de ellos.

El testimonio de los cuatro agentes comparecientes impresionó al Juez de la instancia veraz, coherente y sin contradicciones entre sí, y los daños corporales y materiales mencionados corroboraciones objetivas de todo ello, por lo que concluyó que la negativa de los hechos efectuada por el acusado, y en lo que de aval pudo constituir el testigo de la defensa presente en el lugar, lo fue únicamente con fines exculpatorios, no siendo merecedora de credibilidad suficiente para poner en duda los anteriores testimonios de cargo prestados por agentes de la autoridad, al existir datos en la causa que hagan sospechar de algún género de animadversión hacia el acusado ni interés en el procedimiento que les indujera a faltar a la verdad o alterar la realidad de los hechos expuestos.

A la vista de dicha valoración probatoria no pueden tener acogida las alegaciones de la parte recurrente en apelación negando de nuevo que los agentes de paisano se identificaron como tales hasta que finalmente estuvo reducido en el suelo, ya que reexaminada por la Sala la prueba practicada en la instancia se ha apreciado acorde a su resultado el juicio valorativo contenido en la sentencia así como la incardinación penal de los hechos en un delito de resistencia del art. 556 CP , no pudiendo serlo como una falta contra contra el orden público del art. 634 CP , al haber cometido 1º hacia el agente nº NUM002 , lanzándole un manotazo a la cara, y después hacia el nº NUM001 forcejeando activamente hasta caer ambos al suelo a fin de poder ser inmovilizado, acciones constitutivas de resistencia activa que si bien merecen el calificativo de no grave, se incardinan en el tipo genérico de delito de resistencia del art. 556 CP cuya aplicación al caso resulta confirmada.

SEGUNDO.- Respecto a la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia tanto en favor del agente nº NUM002 por las lesiones sufridas como de la Diputación Foral por el coste de limpieza de la pintadas en cuantías de 210 y 2.185,61 euros se muestra disconformidad por el recurrente, solicitando que se dejen ambas sin efecto.

Justifica la sentencia la fijacion de la primera, al haber resultado objetivado que a resultas de los hechos probados consecuencia de la conducta ilícita desplegada por el acusado, ambos agentes resultaron lesionados, sufriendo el primero tumefacción y herida en zona interna del labio inferior, por los que no efectuó reclamación económica, sí reclamando en cambio el segundo por las contusiones y erosiones varias recogidas en el informe médico forense obrante en el folio 70, de las que tardó en curar siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, a razón de 30 euros/día.

La improcedencia de las alegaciones esgrimidas en el recurso pretendiendo dejar sin efecto dicha partida indemnizatoria deriva de las anteriores consideraciones efectuadas conducentes a la confirmación de la tipificación de la conducta desplegada por el recurrente como un delito de resistencia, siendo el menoscabo corporal sufrido por los policías municipales nº NUM002 y NUM001 , fruto de la ilícita oposición activa por aquel a la actuación de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y no de una indebida actuación contra su persona por parte de éstos.

En segundo lugar, la cantidad de 2.185, 61 euros establecida en sentencia en favor de la Diputación Foral de Bizkaia en concepto de responsabilidad civil, por los menoscabos sufridos en la valla antirruido, se justifica no solo en la unión a las actuaciones del presupuesto de reparación, folios 135 a 137 aportado por el Departamento de Obras Públicas de la Diputación, sino en su validación realizada por el informe pericial judicial elaborado con fecha 14-10-2010, folios 148 y 149. La práctica de dicha pericia fue acordada en las diligencias previas por el órgano instructor requiriéndose en el oficio de 26-julio-2010, que la peritación efectuara un desglose del material objeto de daño, de la mano de obra e IVA, haciendo constar únicamente respecto de los daños imputables en las actuaciones al imputado".

Dicho Objeto de la pericia así consta recogido al inicio del informe; y, fruto de la comprobación in situ efectuado por la perito, también en el apartado de Reconocimiento; se describe literalmente, " Se trata de un graffiti con la leyenda CER el exterior de las letras está pintado con spray azul y el interior en gris. El graffiti está sin terminar ya que la letra R no está pintada en su interior con spray gris. Dicha leyenda ocupa dos paneles antirruido de la autopista A-8". Por su parte, en el apartado destinado a la valoración de los daños descritos se efectúa un desglose distinguiendo a) daños materiales: líquido de limpieza y alquiler de señalización 432,2 euros; b)mano de obra: preparación señales, equipo de limpieza y limpieza de paramento 1451,93 euros; c) IVA del 16% 301,46 euros. Por último, dicha perito con compareció al Juicio al renunciarse por la acusación y defensa a la pericial presencial propuesta en sus respectivos escritos de calificación, por lo que no se formularon, pese que ahora se impugna dicha tasación, peticiones de aclaración o rectificación que hubiera estimado oportunas a todas o alguna de sus partidas.

Por ello no pueden tener acogida las alegaciones del escrito de apelación relativas a que sea pública y notoria la existencia de pintadas generalizados en todas las vallas antirruido de la autopista A-8 y su pretendida utilidad para aminorar la "contaminación visual" y ecológica, al no venir respaldadas por ningún informe objetivo y existir puna pericia judicial clara y detallada en cuando al alcance de los daños y el coste total de su reparación reflejados en la sentencia en cuyo particular también resulta confirmada.

TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Bernardo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 14 DE ABRIL DE 2011EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº28/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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