Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 670/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 371/2012 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 670/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100659
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 371/12 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 140/11
Juzgado de lo Penal 8 de Madrid
SENTENCIA Nº 670/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil doce
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 140/11, procedentes del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, seguidas por delito de robo con violencia, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña Ruth Salvador Rey, en representación de Fulgencio , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, con fecha 10/10/11 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Fulgencio en concepto de autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar al titular del establecimiento "Tienda 24" sito en la c/ O'Donnell nº 42 de esta capital con la suma de 16,90 euros y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO. - Contra la anterior resolución por la procuradora doña Ruth Salvador Rey, en representación de Fulgencio , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando la vulneración del principio "in dubio pro reo".
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a una prueba más que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias".
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: "Es indudable que estos cuatro parámetros" (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) "permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación".
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones del acusado apelante quien, en su legítimo derecho de defensa, reconoce parcialmente los hechos, pues si bien admite que cogió diversos géneros del establecimiento que se llevó sin abonar su importe, niega que profiriera amenazas contra el dependiente. Ponderando, de otro, las declaraciones claras y precisas de Jose Manuel , empleado del establecimiento comercial "Tienda 21", quien relata que vio cómo el acusado sustraía diversos efectos de la tienda y al ver que salía de la misma sin abonar los mismos, le requirió para que los reintegrara al establecimiento, en cuyo momento le amenazó, diciéndole "como digas alto te mato a ti y a tu puta madre". Amenaza intimidatoria que produjo temor al dependiente y que le impidió reaccionar, dejando que se fuera con lo sustraído, llamando a continuación a la Policía.
Se valora igualmente el testimonio en juicio del agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 quien relata que acudió al establecimiento referenciado y se entrevistó con el empleado señor Jose Manuel , el cual le relató lo sucedido y le facilitó la descripción del autor, llegando incluso a indicarles que era el que se asomaba en la confluencia de las calles O'Donnell y Márquez. Emprendiendo el mismo la huida al percatarse de la presencia policial, huyendo a la carrera, perseguido por el citado funcionario policial que llegó a ver cómo aquel arrojaba efectos debajo de un coche. Logrando darle alcance los agentes y recuperar los efectos de los que el acusado se desprendió, los cuales fueron reconocidos como los sustraídos.
Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia por un delito de robo con intimidación, pues si bien la sustracción se inició como un hurto, al verse sorprendido el acusado por el dependiente, intimidó a éste para obtener la consumación de su apoderamiento. Produciéndose una progresión delictiva que transformó el inicial hurto en delito de robo con intimidación.
QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la resolución impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procurador doña Ruth Salvador Rey, en representación de Fulgencio , debemos confirmar la sentencia de fecha 10/10/11, dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Madrid , en su Procedimiento Abreviado 140/11.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución al procurador recurrente y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
