Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 670/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 214/2013 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 670/2013
Núm. Cendoj: 03014370032013100560
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0005885
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000214/2013- -
Dimana del Nº 000549/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Instructor Alicante-8
SENTENCIA Nº 000670/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a dieciocho de diciembre de dos mil trece
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 391/12, de fecha 19 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 549/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 65/09 del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 8, por delito Robo con violencia e intimidación; habiendo actuado como parte apelante Jacobo , representado por el Procurador Dª. Mª Teresa Ripoll Moncho y dirigido por el Letrado Dª. Gracia Carrión Graciá y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 23 de enero de 2009, sobre las 06:00 horas, Jacobo , puesto de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio con otro individuo no determinado, se dirigieron con un vehículo a la gasolinera 'Meroil' sita en la carretera CV-820, punto kilométrico 130 de Agost - San Vicente del Raspeig, del término municipal de Alicante, propiedad de la entidad 'Combustibles El Moralet S.L.', que se encontraba cerrada al público. Mientras Jacobo aguardaba en el interior del vehículo que él conducía, con la capucha de su sudadera colocada en la cabeza para que no se descubriera su identidad, el otro individuo no determinado sacó un destornillador, y para evitar ser reconocido, se colocó la capucha de su sudadera sobre la cabeza y cubrió su rostro con una bufanda tubular, y se dirigió a la puerta del establecimiento, donde, tras darle fuertes patadas a la puerta, rompió su cristal, la abrió y accedió al interior de dicho establecimiento. Dicho individuo se dirigió al encargado Jose Antonio , al que apuntando con el destornillador que llevaba, le exigió que 'le entregara el dinero o lo mataba'. Jose Antonio , al sentirse atemorizado, le indicó donde estaba la caja registradora, de donde dicho individuo no identificado se apoderó del dinero que había en el interior, así como del dinero que había en el cajón de la oficina, donde también entró. Tal individuo no determinado salió al exterior del establecimiento, y se introdujo en el vehículo donde le esperaba Jacobo , emprendiendo ambos la huida.
El establecimiento sufrió daños, y el dinero sustraído alcanzaba una cantidad aproximada de 400 euros, que no ha sido recuperado; si bien el legal representante de dicho establecimiento no reclama nada por estos hechos.
Jacobo , con anterioridad, había sido condenado ejecutoriamente en sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, declarada firme el mismo día, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig (causa 31/2007), como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 meses de prisión, cuya ejecución se suspendió por plazo de 2 años, siéndole notificada dicha suspensión el día 26 de septiembre de 2007.
Jacobo sufría una su grave dependencia y adicción a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que no le impedía saber lo que estaba haciendo, al no tener anuladas ni limitadas en gran medida sus facultades físicas y psíquicas.
No consta acreditado que Bruno fuera la persona que acompañaba a Jacobo , ni que actuara de común acuerdo con éste, en la comisión de los hechos ocurridos el día 23 de enero de 2009 anteriormente indicados.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' 1.- Quedebo condenar y condeno a Jacobo , como autor de un delito de robo con intimidación, con utilización de medio peligroso, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravantes de disfraz y reincidencia y la atenuante de grave adicción a drogas, a la pena de TRES AÑOS,SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
2.- Quedebo absolver y absuelvo a Bruno , como responsable criminal de los hechos por los que fue acusado en esta causa; declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.
Llévese el original de esta sentencia a su libro correspondiente, dejando certificación de la misma unido a las actuaciones.
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales, personales, en su caso adoptadasen esta causa respecto de los acusados Jacobo y Bruno (tales como pueden ser comparecencias personales de los mismos).
Inscríbase la presente sentencia en los Registros Públicos correspondientes.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Aplicación del artículo 20.2º del Código Penal , menor entidad de la violencia ejercida y cantidad sustraída, aplicación de la atenuante 21.5º del Código Penal y aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.6º del Código Penal .
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día18 de Diciembre de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la defensa del acusado, como primer motivo de impugnación, que concurre la eximente completa del artículo 20.2º del Código Penal dada la drogadicción de su representado en el momento de producirse los hechos por lo que interesa su absolución.
El motivo de impugnación ha de ser desestimado.
En concreto y en cuanto al tema de la drogadicción, la realidad descrita en los informes que fueron aportados por la defensa al acto de la vista oral, encajan en la aplicación de una atenuante simple de drogadicción, pero no en una eximente completa del artículo 20.2º del Código Penal .
De la documental médica obrante en autos se desprende un historial de drogadicción del imputado, con sus recaídas, tratamientos y situación actual. Por otro lado la acción del acusado, antes, durante y después de los hechos, es incompatible con la de una persona que no tenga conciencia de la realidad. Recordaba los hechos perfectamente y no fue visto por el médico forense en el Juzgado de Guardia (sin duda porque no lo necesitó), y partiendo de los propios hechos probados de la sentencia, estamos en condiciones de concluir que concurre, a juicio de esta Sala, únicamente la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del C. Penal , que fue lo apreciado por el juzgador de instancia.
Reiteradamente ha señalado nuestra jurisprudencia que la constatación de la existencia de un proceso de drogadicción no lleva aparejada de forma automática la consideración de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal en la persona que sufre tal proceso. En efecto ha de quedar constancia en las actuaciones que tal proceso de drogadicción ha sido elemento configurador de la acción del acusado, es decir que ha actuado motivado por tal drogadicción, siendo así que ha de haber una cierta relación entre el acto del acusado y su estado de drogadicción. Para que tal estado de drogadicción sea considerado eximente o eximente incompleta ha de haber producido en el sujeto activo un deterioro de su personalidad importantísimo que le ocasione dificultad para comprender o dificultad para actuar conforme tal comprensión, cuestión, como hemos señalado, no acreditada en este caso. ( Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 14.7.98 , de 31.7.98 , de 30.4.99 entre otras).
SEGUNDO.-En cuanto a la solicitud de aplicación del apartado 3 del artículo 242 hemos de manifestar que dicho precepto contiene un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad discrecional al Tribunal para imponer la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero ante supuestos en que la violencia ejercida sea de escasa entidad. Considera que en los mismos debe declinar el rigor o dureza con que se sanciona esta clase de infracciones,evitando una desproporcionalidad manifiesta ( STS 1220/2002 de 27-6 ). La 'menor entidad de la violencia o intimidación' es el requisito de base motivador de la suavización penológica, al que se adicionan factores circunstanciales del hecho;lo que lleva, en conjunto, a una disminución del contenido, del injusto del delito.
La STS 1396/97 de 21/11 admitió que se pudiese aplicar la reducción punitiva prevista en el apartado 3º del artículo 242 incluso, excepcionalmente, en supuestos, como el presente, en que también concurra la agravación prevenida en el párrafo segundo, siempre que se aprecie una disminución del contenido subjetivo del injusto del delito, tanto en lo que se refiere en la ínfima cuantía de lo sustraído como a la menor entidad de la intimidación pese al uso del arma (mera exhibición de instrumentos de no acentuada peligrosidad), de modo que la penalidad derivada de la necesaria aplicación del párrafo segundo, resulte desproporcionada en caso de no hacer uso de dicha facultad legal.
En nuestro caso, el motivo alegado, debe sufrir igualmente suerte desestimatoria, pues se portaba un elemento peligroso como es un destornillador y no solamente se exhibió sino que se esgrimió apuntando a la victima a la vez que se le exigía que 'le entregara el dinero o le mataba'. Se considera por tanto que la pena establecida en la sentencia no resulta desproporcionada al caso pues la victima fue intimidada gravemente, victima que se encontraba sola en el establecimiento al cual se accedió rompiendo con fuertes patadas el cristal de la puerta y que por tanto vio mermada sus posibilidades de defensa. Por otro lado la cuantía de lo sustraído no puede considerarse nimia al ser próxima a los 400 euros.
La conclusión alcanzada por el juzgador es la correcta conforme esa valoración, por lo que el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
TERCERO.-En relación a la atenuante de confesión, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo tiene establecido que la circunstancia de confesión del artículo 21.4 del CP precisa de varios elementos, cuales son: 1) Que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; 2) Que la confesión sea veraz y 3) Que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento (entendido por tal, también las diligencias preprocesales abordadas por la Policía), se dirige contra él.
No obstante, la jurisprudencia ha relativizado este requisito cronológico, admitiendo analógicamente la eficacia atenuatoria de la que viene a denominarse confesión tardía; esto es, la confesión que produciéndose después de arrancada la actuación policial o judicial, se muestra útil en orden al esclarecimiento del objeto del proceso penal. Si la confesión pierde su capacidad atenuatoria cuando es meramente aparente (por producirse en situaciones en las que ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad), despliega contrariamente sus efectos en aquellos casos en los que es la aceptación de los hechos la que permite alcanzar la acreditación de los mismos o la que facilita una investigación que de otro modo se hubiera mostrado compleja. La atenuación se asienta así en que esta confesión, por más que venga retrasada respecto al momento legalmente previsto, entraña una conducta que facilita la labor de la justicia y que revela además una menor necesidad de pena al suponer una aceptación del mal realizado y una colaboración en el retorno a la situación de vigencia efectiva del ordenamiento jurídico, ( SSTS 9 de febrero , 12 de marzo o 23 de junio de 2004 y 28 de septiembre de 2005 entre otras muchas).
No es este es el caso en el que nos encontramos, habida cuenta que la confesión se produjo en el momento en que fue descubiertopor las autoridades policiales una vez había sido delatado por una persona ,además ningún dato nuevo sobre otros implicados fue aportado para facilitar la investigación, antes bien y al contrario no quiso identificar a la otra persona que le acompañaba.
No concurren tampoco los requisitos objetivos de la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21 pues no consta que haya reparado el daño ocasionado ni total ni parcialmente.
CUARTO.-Por último y en relación a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas cuya aplicación solicita el recurrente, hemos de manifestar que la Sala del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
En este sentido, no procede estimar la petición del apelante al no indicarse en el recurso las razones 'concretas ' por las que entiende debe ser apreciada la citada circunstancia, pues el mero transcurso del tiempo, sin más especificación no puede ser admitido.
El recurso de apelación debe ser desestimado en su totalidad.
QUINTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a la acusada , el pago de las costas de este proceso.
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el apelante Jacobo , contra la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2012 dictada en Juicio Oral núm. 214/13 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 65/09 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.
