Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 670/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 141/2013 de 04 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 670/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100697
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 141/2013.-
PROCED. ABREVIADO Nº 39/2011 de Instrucción nº 9 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada, Rollo nº 247/2012.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
-SENTENCIA Nº 670-
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ
MAGISTRADAS:
DÑA. ROSA MARÍA GINEL PRETEL
DÑA. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
En la ciudad de Granada, a cuatro de diciembre de dos mil trece.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 39/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 247/2012, por un delito de falsedad y estafa, siendo partes, como apelante Obdulio representado por la Procuradora Dña. María José García Carrasco y defendido por el Letrado D. Antonio Manuel Docavo de Alcalá y como apelado el Ministerio Fiscal y Valentina , representada por la Procuradora Dña. Carmen Muñoz Cardona y defendida por el Letrado D. Antonio Camino Marinetto, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de octubre 2012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'que Obdulio , mayor de edad y con antecedentes penales, en diferentes días de los meses de diciembre del 2009 (14, 23, 26, 28) y enero del 2010 (5, 7, 8), adquirió diversos billetes de autobús y de avión, por importe de 10.000 €, en la Agencia de Viajes Cinco Continentes, propiedad de Valentina , sita en la Avda Maracena nº 163 de Granada, a nombre de ciudadanos senegaleses y con diferentes destinos al extranjero, realizando el pago con una tarjeta de crédito emitida por la entidad First National Bank of Omaha, en la que se habían hecho figurar fraudulentamente los datos de identidad del acusado, para que coincidieran con los de su documento identificativo, firmando las correspondientes boletas de compra, en las que simuló la firma para evitar su reconocimiento, procediendo días después el banco emisor a retroceder los importes dado que el titular real de la tarjeta no había realizado dichos cargos.
Valentina tuvo un perjuicio de 11637 euros'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Obdulio como autor de un delito de falsedad en documento en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a tres años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de diez meses con cuota de diez euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a Valentina en 11637 euros y al pago de las costas incluidas las de la acusación.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Obdulio basándose en infracción del derecho a la presunción de inocencia e incorrecta aplicación de los artículos 392 , 390 , 248 y 249 del Código Penal , infracción del artículo 74.2º en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal , infracción del artículo 77 en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal con desproporción de la pena impuesta y falta de motivación de la sentencia, y por último, infracción de los artículos 50 , 52 , 115 y 638 del Código Penal . Tras la formulación de los anteriores motivos el recurrente solicita su libre absolución, y subsidiariamente, una rebaja en las penas impuestas conforme a las peticiones de su escrito.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintisiete del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el condenado como autor de un delito de falsedad en concurso medial con un delito de estafa a la pena de tres años de prisión, accesoria legal y multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros y pago de la responsabilidad civil por importe de 11.637 euros a la perjudicada, Sra. Valentina , alegando dos tipos de motivos, de un lado, la infracción del principio de presunción de inocencia desde la perspectiva de su participación en el hecho enjuiciado, negando la misma, y subsidiariamente, de otro lado, se realizan alegaciones invocando la infracción de diversos preceptos del Código Penal sobre reglas de determinación de la pena, las cuales van dirigidas a obtener una reducción no solo de la pena privativa de libertad impuesta, tres años de prisión, sino también de la pena de multa.
A propósito del ámbito del principio de presunción de inocencia que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que ' para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )' .( SS TS 4 de octubre y 30 de noviembre de 1.996 , 12 de mayo de 1.997 y 22 de junio de 1.998 )'.
La STS de 3 de julio de 2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.
En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
Expuesto lo anterior cabe afirmar que no ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia en la sentencia de instancia, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador 'a quo' en el Fundamento de Derecho primero de su resolución (declaración del acusado, declaración testifical de la perjudicada y de los agentes de la Policía Nacional, así como la declaración pericial de la perito calígrafo, Dña. María Dolores , declaraciones todas ellas debidamente ponderadas con las prestadas en sede sumarial, y, por último, la prueba documental) y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate se reconduce a dirimir, en rigor, sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, valoración que sólo es dable revisar si la misma se revela errónea o arbitraria.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. Así, la STS de fecha 6 de julio de 2011 , pone de manifiesto: ' la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.'.
A la vista de todo lo expuesto, la pretensión absolutoria de la parte apelante no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez 'a quo', el cual ha de respetarse por esta alzada no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y consignado en el acta del juicio oral.
En efecto, en el caso que nos ocupa el examen de lo actuado permite verificar que la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad, se apoya en pruebas practicadas en el juicio oral, respetando el mandato establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a su interpretación conforme al derecho constitucional a la presunción de inocencia, fundándose la convicción en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, siendo así que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad, y que han sido valoradas de forma razonable y razonada, resultando la valoración efectuada por el juez de instancia conforme a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, explicando las bases de su convicción, así como dando respuesta a las cuestiones suscitadas en esta alzada.
El recurrente parte de poder ser ciertos los hechos consignados en la declaración de Hechos Probados de la sentencia, si bien '... en ningún caso fueron cometidos por el Sr. Obdulio ......en ningún caso se puede tener acreditada la autoría ... se ha producido un gravísimo error en la identificación del delincuente...'. La negación de su participación en el hecho la basa el recurso, tras hacer ciertas divagaciones sobre el reconocimiento fotográfico y en rueda del acusado que no culminaron con la impugnación de tales medios, en la afirmación por la perjudicada de haber comparecido el comprador de los billetes de avión el día 15 de enero de 2010, a firmar parte de las boletas, la mayoría, que se encontraban sin firmar pues los encargos se habían realizado telefónicamente y por correo electrónico, habiendo acreditado el acusado que el citado día se encontraba detenido en dependencias policiales de Valdemoro (Madrid). Por otra parte, se afirma que el resultado de la pericial caligráfica acredita su no participación en el hecho ya que la Sra. Perito judicial indicó en juicio que no podía determinar si las firmas de las boletas estaban realizadas por el acusado.
En cuanto a la referida afirmación obrante en una de las declaraciones policiales de la perjudicada, la misma en juicio aclaró la razón de fijar la referida fecha (por estar incluida en la semana siguiente a la del cinco al ocho de enero) sin poder concretar la fecha exacta. A tal incorrección ya se refirió el juez de instancia para negarle valor alguno con base al conjunto de las pruebas practicadas en juicio y en la lógica consideración de que una fecha concreta es algo de muy posible error, especialmente entre días próximos. Respecto del resultado de la pericia indicar que la sentencia de instancia no cataloga la prueba como de cargo sino que indica ' Es un dato probatorio más que acentúa la veracidad del testimonio prestado por Lidia..', esto es, un dato que corrobora periféricamente su declaración en la exigencia constitucional de los presupuestos necesarios para que la declaración del perjudicado tenga la virtualidad de enervar la presunción de inocencia de la que está revestido todo acusado.
Y es que ciertamente la prueba de cargo contra el acusado viene apoyada por la declaración de Valentina , constituida en acusación particular, siendo la dueña y trabajadora de la agencia de viajes 'Viaje Cinco Continentes' y la persona que se entendió con el supuesto cliente en todo momento, no solo en las visitas que realizó al establecimiento comercial sito en avenida Maracena de Granada, sino que también fue atendido por teléfono y por correo electrónico. El testimonio de la citada cumple según la sentencia los requisitos jurisprudenciales de validez probatoria, razonándose en la misma cada uno de éstos en relación al caso concreto. Respecto de la identidad la Sra. Valentina no tuvo duda alguna, ni al reconocerlo fotográficamente (f.22), ni al practicar rueda de reconocimiento con personas pertenecientes a la misma raza (f.180), ni en el acto del juicio a cuya presencia lo identificó. Pero es que además añadió que no era un desconocido total sino que el acusado vivía en Maracena en C/ DIRECCION000 siendo vecino de un familiar, por lo que no le cabía ninguna duda sobre su identidad. Frente a ello, el concreto error en la fecha de la firma de parte de las boletas en fase sumarial, posteriormente aclarado, se diluye sin que ni tan siquiera resulte necesario más aclaración de la expresada en la sentencia de instancia.
La declaración firme, contundente y sin fisuras de la perjudicada, no solo respecto de los hechos sino también, y en lo que afecta al recurso, en la identidad del recurrente, viene acompañada de otros elementos que coadyugan a la incriminación del acusado. Entre ellos el informe pericial caligráfico. La Sra. Perito ya en su informe narró lo que con otras palabras expuso en el acto del juicio. El examen de los manuscritos indubitados y dubitados daba lugar a dos consideraciones, de un lado, que el cuerpo de escritura realizado por el acusado era 'fingido' intentando ocultar rasgos de su caligrafía, de otro lado, la existencia, a pesar de lo anterior, de rasgos identificadores en las firmas dubitadas e indubitadas, por tanto, no se afirma que el acusado es el autor de la firma de las boletas pero tampoco el hecho se excluye de manera total por coincidencias de ciertos rasgos que se analizan a pesar de suscribirse el cuerpo de escritura de manera disimulada.
Existen, por lo demás, otros indicios que incriminan al acusado, o al menos, corroboran la versión de la perjudicada. El agente de Policía Nacional, inspector jefe del grupo de delitos económicos explicó en juicio como tras la denuncia de la Sra. Valentina , la investigación se dirigió contra el acusado por cuanto era buscado por hechos de similar naturaleza en Málaga que concluyeron con su detención, y parece ser ingreso en prisión, a la vista de las pruebas instructoras que se han tenido que practicar en colaboración con el centro penitenciario ubicado en dicha provincia. Por tanto, la normalidad de vida que el acusado pretende demostrar y que supuestamente desarrolla en la provincia de Madrid está muy lejos al historial policial del mismo donde consta que ha sido detenido en varias ocasiones con identidades distintas y falsas Y por hechos que, en principio, pueden guardar similitud con los aquí enjuiciados. Junto con ello, el acusado tampoco logra explicar la razón por la que un vuelo fue expedido a nombre de su hija Lina para el día 10 de abril de 2010.
El motivo expuesto debe ser desestimado.-
SEGUNDO.- En un segundo bloque impugnatorio se alega la infracción de diversos preceptos relativos a las reglas de determinación de la pena con la finalidad de obtener una reducción en la misma.
- Infracción del artículo 74.2º en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal .
El recurrente alega que resulta aplicable al supuesto de autos el citado párrafo 2º del artículo 74 del Código Penal previsto para las infracciones de carácter patrimonial y que en aplicación de dicho precepto, con exclusión del párrafo 1º del mismo, procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión. Por su parte la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho tercero solo alude a la aplicación del artículo 77, sin más especificación que ' la cantidad estafada fue considerable en atención a la capacidad económica de la víctima...', lo cual le conduce a aplicar la pena de tres años de prisión '... que se sustituirá en su caso por expulsión durante diez años...' (a ello no se hace alusión en el fallo de la sentencia) y multa de diez meses a una cuota diaria de diez euros.
No se logra comprender por la Sala los argumentos que conducen a la parte apelante a las anteriores consideraciones en las que parece aludir a que al no tener en cuenta la sentencia el perjuicio total causado, la pena ha de ser en su mitad inferior, conclusión que es de todo punto rechazable. La parte parece referirse a la interpretación jurisprudencial que trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1 CP , a aquellos supuestos en los que el importe total del perjuicio haya determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, por cuanto en esos supuestos, mantener la aplicación incondicional del art. 74.1 C. Penal implicaría el menoscabo de la prohibición constitucional de «bis in idem», infringiendo así la medida de la culpabilidad predicable del autor ( SSTS 292/2013, de 21-3 ; 173/2012, de 28-2 )'. Pero dicho supuesto no concurre en autos.
No se dan los presupuestos necesario para aplicar al supuesto de autos el citado precepto, artículo 74.2º, además de por lo indicado, porque junto con el delito de carácter patrimonial, la estafa, y como medio para cometer el mismo, se desplegó otra conducta delictiva, el delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con el delito de estafa.
En orden a la individualización de la pena, lo procedente es la aplicación sucesiva de las previsiones fijadas en el Código Penal para el delito continuado, artículo 74.1º del C.P ., y el concurso medial, artículo 77.2º del mismo texto.
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 74.1º (aplicable al que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o a varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza), 248 y 249 C.P., el marco penal del delito continuado de estafa se sitúa entre 1 año y 9 meses a 3 años de prisión. A su vez, de acuerdo con los dispuesto en los arts. 74.1 y 392.1 C.P ., el marco penal de la pena de prisión del delito continuado de falsedad se sitúa entre 1 año y 9 meses a 3 años, y el marco penal de la pena de multa se sitúa entre los 9 a los 12 meses.
De acuerdo con lo dispuesto el art. 77 C.P ., el marco penal correspondiente al concurso medial entre los delitos continuados de estafa y falsedad lo forman una pena de prisión de 2 años 4 meses y 15 días a 3 años, y una pena de multa de 10 meses y 15 días a 12 meses, al ser esta pena inferior a la que correspondería si las dos infracciones se penaran por separado. Es en esta horquilla penológica en la que procede realizar la determinación concreta de la pena para el caso de autos, y no en otra.
- Infracción del artículo 77 en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal , con desproporción de la pena impuesta y falta de motivación de la sentencia. La sentencia de instancia estable como argumento para imponer la pena privativa de libertad máxima, tres años, '... que la cantidad estafada fue considerable en atención a la capacidad económica de su víctima...'. Bien es cierto, como apunta el recurrente que no existe dato probatorio en que asentar tal afirmación salvo la referencia verbal de la perjudicada de haber tenido que pedir un préstamo a consecuencia de los hechos. En cualquier caso, resulta insuficiente el expresado motivo para imponer, sin más, la pena privativa de libertad en su límite superior. Resultando, igualmente, contradictorio que la pena pecuniaria no se aplique en igual proporción.
Atendiendo a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales de su autor y, especialmente, al elevado número de los actos de falsificación de documentos y al perjuicio total causado, entendemos que corresponde imponer al acusado la pena de 2 años y 4 meses y 15 días de prisión, y la pena de 10 meses y 15 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros. La modificación al alza de la pena de multa encuentra apoyo en considerar las penas fijadas como un todo penológico, de manera que al haber rebajado la pena de prisión al límite inferior de la legalmente permitida, la pena de multa se ha de imponer igualmente en su límite inferior, aun cuando sea superior a lo fijado en la sentencia, sin que ello determine, conforme a lo razonado, vulneración alguna de lo establecido en el artículo 789.3º de la L.E.Crim .. Por último, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, el impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art. 53 CP ).
-Infracción de los artículos 50 , 52 , 115 y 638 del Código Penal .
Por último, con base a tal motivo la parte recurrente solicita que la pena de multa sea de seis meses y su cuota diaria de dos euros. Como ya se expuso anteriormente la aplicación conjunta de las reglas de los artículos 74.1 º y 77.2º del C.P . no permite bajar la pena de multa hasta los pretendidos seis meses pues el límite inferior son diez meses y quince días.
En cuanto al importe de la cuota, el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias - teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo-. Como señala la sentencia del T.S. núm. 175/2001 de 12 febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
En el supuesto de autos la cuota/día de diez euros, se considera ajustada por cuanto se haya próxima al límite inferior, y no consta la situación de indigencia del condenado.-
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Obdulio contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio oral nº 247/2012, debemos de revocar y revocamos la misma solo en el particular referente a la pena a imponer al condenado que será de 2 años, 4 meses y 15 días de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de 10 meses y 15 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, manteniendo el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
