Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 670/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 241/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 670/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100601
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00670/2013
Apelación RP 241-13
Juzgado Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 393/2012
DPA 693/2012 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 6 DE MADRID
SENTENCIA Nº 670/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Presidente)
D. JOSE DE LA MATA AMAYA
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (Ponente)
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado 393/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por un delito de coacciones leves del art. 172.2 C.P ., amenazas graves, amenazas leves, siendo partes en esta alzada como apelante Leandro y como apelado Carolina y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sr. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintitrés de enero de dos mil trece , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales ha estado casado con Dña. Carolina , teniendo cuatro hijos menores de edad en común. No consta acreditado que el día 26 de octubre de 2011, el acusado, en el curso de una conversación telefónica le dijera a su ex esposa que 'si te veo con otro, a él le corto los huevos y a ti te corto el cuello'. Consta probado que el acusado, desde que se rompió la relación de convivencia con su esposa, la ha llamado en muy numerosas ocasiones por teléfono, tanto al móvil, como al fijo de su casa, incluso de madrugada, resultando acreditado que la finalidad de esas llamadas era la de imponer su presencia a su ex esposa y la de coartar su libertad. No consta que durante la convivencia entre las partes, el acusado haya procedido de manera habitual a amenazar, insultar y coaccionar a su ex esposa.'
En la parte dispositiva de la sentencia se estable: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Leandro , como autor responsable de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal , a las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Carolina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, y prohibición de mantener contacto alguno con la misma, por tiempo de seis meses y un día, ABSOLVIENDOLEde los delitos de amenazas graves y leves de los artículos 169.2 y 171.4 y del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal por los que ha sido también acusado; todo ello, con imposición al acusado de un tercio de las costas procesales devengadas, incluidas a las de la Acusación Particular.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Leandro , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día nueve de mayo de dos mil trece.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de D. Leandro , basa su recurso en los siguientes motivos:
1) Infracción de normas del ordenamiento jurídico, artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicación indebida del artículo 172.2 del Código penal e infracción de doctrina jurisprudencial. Considera dicha parte recurrente que los hechos no son constitutivos del delito de coacciones por el que se le condena, al no concurrir los requisitos que exige la jurisprudencia para la configuración de dicho delito, pues del hecho de que se trate de numerosísimas llamadas y que algunas de ellas sean a horas intempestivas no se desprende el ánimo tendencial del mismo de actuar movido por la finalidad de coartar la libertad de la denunciante, pues la mayoría de dichas llamadas eran para interesarse por sus hijos, hallándose pues ausente el dolo específico de este delito, así como la relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.
2) Infracción de normas del ordenamiento jurídico, artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del artículo 24 de la Constitución al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia. Reitera la parte recurrente que no ha quedado acreditado que el acusado actuara con un dolo específico de atentar contra la libertad de obrar de la denunciante, privándola de su libre determinación y venciendo física o moralmente su voluntad, pues lo cierto es que mantenían una relación cordial, comiendo muchas veces juntos en compañía de sus hijos comunes y realizando diversas actividades (ir a la piscina, al baloncesto). Considera que de haber sido una situación tan violenta como la descrita por la denunciante, debiera haber dado de baja el número del terminal desde el que su pareja realizaba las llamadas. El acusado las realizaba sin intención de molestar y porque añoraba a su esposa y se sentía solo.
SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano 'ad quem' si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979 , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre , 50/2004, de 30 de marzo , 360/2006, de 18 de diciembre , 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero , siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible. En todo caso la doctrina expuesta no autoriza a los Tribunales de apelación a instaurar un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, pues tal insistencia no tiene cobertura legal, conclusión que corrobora la STC 48/2008, de 11 de marzo . Por último hay que indicar que la aplicación de las nuevas tecnologías que permiten grabar el juicio en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, no remedia la carencia de inmediación, no siendo equiparables la inmediación real y la proporcionada por medios audiovisuales ( STC 120/2009 ), pues como ya sostuvo el ATS de 16 de febrero de 2004 'ni siquiera la grabación videográfica del juicio de instancia sería suficiente, porque son imágenes del pasado que sólo permiten conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los protagonistas'.
TERCERO.-El primer motivo del recurso se refiere a la aplicación indebida del artículo 172.2 del Código Penal , lo que exige detenerse en el examen de dicho delito. El Código Penal en su artículo 172.2, introducido por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , en vigor a partir del 29 de junio de 2005, dispone que 'El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patrian potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años, tipo penal que, como subraya la doctrina (QUINTERO OLIVARES), se estructura en torno a las conductas de coacciones leves hasta el momento constitutivas de falta, con la condición de que se produzcan en el seno del grupo familiar o del ámbito de relaciones legalmente definido, y ello dentro de la finalidad que persigue la L.O. 1/2004 que viene expresada en su artículo 1 y que no es otra que la de 'actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes sean o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aun sin convivencia', y con más amplitud, la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid, en su artículo 2.2 se dice que la violencia de género comprende 'toda agresión física o psíquica a una mujer, que sea susceptible de producir en ella menoscabo de su salud, de su integridad corporal, de su libertad sexual, o cualquier otra situación de angustia o miedo que coarte su libertad', asimismo en la Recomendación de 30 de abril de 2002 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre Protección de las Mujeres contra la Violencia' se recoge la definición de la violencia contra la mujer de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 48/104 de 20-12-1993 y de la Plataforma de la IV Conferencia Mundial de Beijing (4 al 15 septiembre de 1995) como 'cualquier acto violento por razón del género que resulta, o podría resultar, en daño físico, sexual o psicológico o en el sufrimiento de la mujer, incluyendo las amenazas de realizar tales actos, coacción o la privación arbitraria de libertad, produciéndose éstos en la vida pública o privada', siendo los objetivos de esta violencia contra las mujeres los siguientes: a) ejercer control, b) quitarle poder, despojarla de sus deseos y decisiones, c) lograr su sumisión y d) vencer su resistencia (ARECHEDERRA ORTIZ), las agravantes de género 'son medidas de política criminal basadas en el reconocimiento de las peculiaridades de las agresiones contra las mujeres en pareja por su vinculación con la histórica sumisión de lo femenino' (LAURENZO COPELLO), entendiéndose por la jurisprudencia constitucional que 'tanto en lo que se refiere a la protección de la vida, la integridad física, la salud, la libertad y la seguridad de las mujeres, que el legislador entiende como insuficientemente protegidos en el ámbito de las relaciones de pareja, como en lo relativo a la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito, que es una lacra que se imbrica con dicha lesividad, es palmaria la legitimidad constitucional de la finalidad de la ley' ( STC 59/2008 ). La jurisprudencia señala como presupuestos legales del tipo penal de coacciones son los siguientes: 'a) una conducta violenta de contenido material, como"vis física"o intimidación, como"vis compulsiva", ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto, b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta, d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler, e) la ilicitud del acto, examinado desde la convivencia social y jurídica que preside o debe regular la actividad del agente' ( STS 6-10-1995 ); contemplándose en el párrafo 3º del mismo artículo un subtipo agravado al disponer que 'Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito...tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando...una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza', agravación, la del domicilio, basada en el lugar de comisión del hecho, tiene como fundamento en el mayor impacto psíquico de las agresiones producidas en el entorno más inmediato de la víctima, dado que afecta a la protección anímica que el domicilio suele ofrecer a la misma' (TAMARIT SUMALLA) o en 'la especial vulnerabilidad en la que el agresor coloca a la víctima al ejecutarse la violencia en un espacio físico limitado que le dificulta emprender la huida o ser defendida por otras personas (OLMEDO CARDENETE). Requisitos que el juzgador 'a quo', tras el examen y valoración de la prueba a la que más adelante se aludirá, estimó que concurrían en la conducta del acusado, a saber: 1) realización por el mismo de una conducta violenta o 'vis compulsiva', exteriorizada en el hecho de realizar durante los meses de julio a octubre de 2011, numerosas llamadas, incluso a horas intempestivas, tanto al teléfono móvil como al fijo de la denunciante, 2) intensidad de dicha conducta, que 'per se', por su levedad, sería constitutiva de falta de no ser por la elevación a delito de dicha falta atendido el sujeto pasivo del mismo (mujer ex pareja sentimental del acusado), 3) intención del sujeto activo de restringir la libertad de la perjudicada, como se evidencia del abrumador número de llamadas (76 en el mes de julio, 86 en el mes de agosto, 82 en el mes de septiembre y 103 en el mes de octubre), 4) ilicitud del acto que se desprende con claridad de la dinámica del mismo, y 5) vinculación de la víctima Dª. Carolina con el acusado, Leandro , al ser su ex cónyuge, relación incluida en el círculo de los sujetos pasivos mencionado en el apartado 2 del artículo 172.2 del Código Penal . De los anteriores elementos, la parte recurrente entiende que no concurre el dolo o elemento subjetivo del citado tipo penal, En este sentido la jurisprudencia ha señalado que no es preciso un dolo específico, basta con el genérico de atentar contra la libertad de obrar ajena, así la STS 13-7-2006 exige a este respecto que exista un ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; el citado ánimo tendencial para esta sentencia es un elemento subjetivo del injusto que hay que inferir de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues como dice la STS 19-1-1994 , basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar, en definitiva, lo requerido es una intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a criterios propios ( STS 11-3-1999 ); resultando evidente que el tan elevado número de llamadas telefónicas efectuadas por el acusado, incluso de madrugada, que provocó en la perjudicada un sentimiento de 'sentirse controlada' como se recoge en la sentencia, perseguían lesionar el bien jurídico protegido por dicho delito que está representado 'por el sentimiento de libertad, sosiego y tranquilidad de la persona para el normal desarrollo de su vida' (AAP Madrid 4ª 4-4-2005).
CUARTO.-En materia de valoración de la prueba, debe recordarse que dicha valoración es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, la cual se desarrolla en dos fases interrelacionadas entre sí, la primera denominada 'coram proprio iudice' que se corresponde con el 'contexto de descubrimiento', esto es, la búsqueda y fundamentación de las premisas que permiten fundar la decisión, y que responde a los enfoques tópico y dialéctico de la argumentación jurídica y la segunda 'coram partibus' que se sitúa en el 'contexto de justificación' expresiva de la corrección formal y material del complejo entramado de inferencias entre todas las razones que justifican la decisión y que a su vez responde a los enfoques analítico y retórico de la argumentación jurídica (ALISTE SANTOS). La actividad decisoria se resuelve en dos momentos o en un doble juicio: el de hecho y el de derecho, discurriendo el modo de operar del juez en la determinación de los hechos por los cauces de la inferencia deductiva, actividad cognoscitiva que se produce con ayuda de lo sabido por la experiencia y permite pasar de unos enunciados particulares de contenido fáctico a otros del mismo carácter (ANDRES IBAÑEZ). En el presente caso por el juzgador 'a quo', se realiza dicho examen y valoración en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida, en concreto:
Interrogatorio del acusado: Leandro reconoció que el teléfono nº: NUM000 aunque está a nombre de su mujer, es el quine lo ha utilizado siempre y que el teléfono fijo nº: NUM001 es el de la casa de su madre, asimismo reconoció haber efectuado todas las llamadas mencionadas entre los meses de julio a octubre de 2011, así como las realizadas de madrugada en los días 14, 18 y 23 de septiembre y los días 9,10,15 y 22 de octubre, pretendiendo justificar esas llamadas a horas intempestivas diciendo que era para preguntar por sus hijos, porque se sentía solo, por un cumpleaños, etc,, no pudiendo obviarse el hecho de que el acusado, a diferencia de los testigos, que, en otro caso podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido, incluso, tanto en la doctrina (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) como en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) el 'derecho a mentir'.
Prueba Testifical:a) Dª. Carolina , que declaró que su número de teléfono fijo es el NUM002 y el de su móvil NUM003 , que el acusado llamaba a ambos, y en el mes de julio recibió 75 llamadas al móvil y 11 al fijo, al principio llamaba para preguntar por sus hijos, luego empezó a llamar muchas veces de forma insistente y colgaban, que también llamaba a las dos de la madrugada para insultarla y violentarla, había llamadas normales y otras molestas, que le dijo que no siguiera llamándola por teléfono, que la dejara en paz, que les dejara tranquilos, que tuvieron que apagar los teléfonos incluso el fijo primero llamaba al móvil y si no se lo cogía al fijo, tenían que quitarlo para poder dormir, las llamadas afectaban a sus hijos, se despertaban, se alteraban, se sentía controlada y amenazada y que además constantemente llamaba al telefonillo de su portal, que la noche del 21 al 22 de octubre la llamó muchas veces, ya no lo podía soportar y puso la denuncia. Declaración de la testigo-víctima que para que por sí sola pueda erigirse en prueba de cargo con eficacia desvirtuadora del principio de la presunción de inocencia, ha de reunir los elementos o argumentos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ). Elementos que el juzgador de instancia entendió que concurrían en la declaración de la denunciante, al existir una coincidencia en lo fundamental con lo declarado por la misma en fecha de 24-10-2011 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 6 de Madrid (folios 45 y 46) y resultar corroborada por la prueba documental consistente en los oficios de las compañías 'Telefónica' (folios 143 al 158) y 'Orange' (folios 113 al 119, en los que aparece reseñado el tráfico de llamadas, las cuales por otro lado no han sido negadas por el acusado, y por la declaración de la testigo Dª. Zulima (hija de la denunciante) que declaró que es consciente de algunas de las llamadas, no de las conversaciones, lo sabe porque sonaba el teléfono y por las respuestas, que escuchó algunas, porque tiene un niño pequeño y no está siempre en casa, precisando que esas llamadas afectaban a su madre.
QUINTO.-El segundo motivo del recurso versa sobre la presunción de inocencia. Este principio es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).
En el presente caso, tal y como se expuso en el Fundamento Jurídico anterior, existió prueba de cargo suficiente para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador y la apreciación y valoración de la misma explicitada en la motivación de la sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación, desvirtuándose así el principio de la presunción de inocencia más arriba examinado; razones por las cuales procede confirmar la sentencia recurrida con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
SEXTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de D. Leandro contra la Sentencia de fecha 23 DE ENERO DE 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 33 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 393/12 , la cual confirmamos en su integridad.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

