Sentencia Penal Nº 670/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 670/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 78/2014 de 14 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 670/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100569

Núm. Ecli: ES:APB:2014:6574

Núm. Roj: SAP B 6574/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AFR78/14
Juicio de Faltas nº 21/14
Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat
S E N T E N CI A nº 670
En la ciudad de Barcelona a catorce de julio de dos mil catorce
Visto en grado de apelación en el dia de la fecha por S.Sª Ilma Doña Maria Jose Magaldi Paternostro,
Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal
unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 21/14 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat
de Llobregat por falta de lesiones y falta de maltrato de obra en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el
ejercicio de la acción pública y como Acusación Particular Africa en representación de su hijo menor de edad
Arcadio siendo parte acusada Evaristo en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado
contra la sentencia dictada en el mismo a 10 de febrero de 2014 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte anteriormente reseñada y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de Instrucción, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, teniendo entrada en la misma a 26 de junio de 2014.



TERCERO.- En el presente recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.



CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.



SEGUNDO.- Vertebra la parte recurrente el recurso de apelación que interponen contra la sentencia dictada en la primera instancia, en realidad bajo la cobertura de indebida aplicación del articulo 617, 1 del CP sobre un único motivo jurídico : error en la valoración de la prueba en que habría incidido la Juez a quo lo que habría comportado la sentencia condenatoria que contra el mismo pronuncia siendo así que la prueba practicada sobre la concurrencia del dolo era a todas luces insuficiente lo que habría comportado, a su vez, la indebida aplicación del Derecho.

Sobre la base de los argumentos jurídicos expuestos en el escrito de formalización del recurso solicitan de este Tribunal que la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones , El recurso interpuesto no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en el siguiente Fundamento de Derecho

TERCERO.- Si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones de los implicados ( artículos 24 de la CE , 229 de la Ley Orgánica Poder Judicial y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) comporta que, en principio, la valoración efectuada deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acontece en la sentencia objeto de apelación.

En efecto, basta la lectura de las conclusiones contenidas en la sentencia objeto de apelación de las que se dice son fruto de una errónea valoración de la prueba en relación con los argumentos en que se sustenta el recurso , para desprender que el aducido error es inexistente y obedece, exclusivamente, a una distinta - y aunque legitima, parcial- lectura de la prueba practicada en plenario.

En efecto, no cuestionado que entre padre e hijo existió un incidente en el curso del cual el primero ejerció fuerza fisica sobre el segundo, golpeándole en la cabeza, le araño y le dio un puñetazo en la boca y agarrándole por el cuello, se sostiene por la parte recurrente que la Juez a quo habría considerado probado el dolo (eventual) cuando en realidad el acusado habría actuado culposamente esto es, no previendo que su conducta podia causar las lesiones que causó lo que supone una actuación mediante culpa inconsciente pero en ningún caso habiéndolas previsto aceptó el resultado, razón por la que su conducta no integraría un dolo eventual. Pues bien, al margen de que desde la logica de lo razonable cualquier persona que coge por el cuello a otra, le golpea la cabeza y le propina un puñetazo en la cara prevé que su conducta es objetivamente susceptible de causar un menoscabo a la integridad física de la persona objeto (porque la culpa inconsciente queda totalmente descartada) el hecho es que doctrina y jurisprudencia pacifica, (una vez abandonada la teoria del consentimiento como criterio diferenciador entre culpa consciente y dolo eventual a la que parece referirse el recurrente) entienden que existe dolo eventual cuando el sujeto sabe ( y cualquier persona que pega un puñetazo en la cara o coge por el cuello a otro lo sabe) que con su conducta existe 'una probabilidad casi rayana en la seguridad' de causar lesión y aun sabiéndolo actúa lo que no puede negarse sabia el acusado quien por demás, a la vista del modo en que tuvo lugar el incidente actuó con dolo directo, , por lo que en ningún error en la valoración de la prueba incurrió la juez a quo.

Y además la sentencia debe ser confirmada porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial, respetuosa con dichas exigencias..



CUARTO.- Lo expuesto conduce con desestimación del recurso de apelación interpuesto a la confirmación de la sentencia apelada en y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Lecrim , a la declaración de oficio de las costas procesales de los recursos .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat el día 1 de febrero de 2014 en los autos Juicio de Faltas nº 21/14, debo confirmar y confirmo integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia , declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes a quienes se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.