Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 670/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1056/2014 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 670/2014
Núm. Cendoj: 24089370032014100650
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00670/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio:
Telf:
Fax:
Modelo:N54550
N.I.G.:24115 41 2 2014 0065520
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001056 /2014
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 8 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000037 /2014
RECURRENTE: Ambrosio
Procurador/a:
Letrado/a: CRISTINA SOMOZA GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
El Sr. Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A Nº. 670/2014
En León, a 15 de diciembre de 2014
VISTO Por mí, LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado constituido en Tribunal Unipersonal en esta Iltma. Audiencia Provincial, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Ponferrada en el Juicio de Faltas núm. 37/2014 seguido por supuesta falta de estafa siendo Apelante Don Ambrosio y Parte Apelada, el MINISTERIOFISCAL. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 19 de marzo de 2014 se ha dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Ponferrada, Sentencia en cuya Declaración de Hechos Probados se dan por probados los siguientes:
'Sobre las 14:07 horas del día 1 de octubre de 2013, el acusado Ambrosio conduciendo un vehículo MERCEDES matrícula .... NCD de su propiedad, se detuvo en la Estación de servicio Repsol sita en la A-6 km. 390, repostando 89,29 euros de combustible y abandonando posteriormente el lugar sin abonar su precio. Después de formulada la denuncia, el acusado abonó mediante transferencia el precio del combustible.
Dictándose, tras los fundamentos jurídicos que estimaba el Juzgador pertinentes, el siguiente FALLO: '.....'
Condeno a Ambrosio como autor de una falta de estafa a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 del Código Penal ); así como al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por Don Ambrosio , por medio de escrito presentado en la oficina judicial 30 de abril de 2014, en el que solicitaba se dictase sentencia absolutoria del mismo.
Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del escrito impugnatorio al Ministerio Fiscal, el cual ha solicitado la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada, por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 26 de mayo de 2014.
TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes
El Magistrado proveyente ha visualizado y escuchado la cinta de grabación del juicio celebrado el 19 de marzo de 2014 antes de dictar la presente resolución.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Ponferrada por la que se condenaba a Don Ambrosio por una falta de estafa del art. 623.4 del Código Penal , a la pena que consta en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio condenado el cual solicita la revocación de dicha resolución por haber padecido el Juzgador erroriurisen la calificación jurídico-penal del hecho. En el escrito impugnatorio el recurrente admitía que, ene efecto, el denunciado repostó en la gasolinera sita en la A-& km. 390 y que, una vez efectuada dicha operación, abandonó la Estación sin pagar su importe, abonando el precio con posterioridad, pero lo cierto es que en dicha gasolinera el repostaje se realizaba por los propios clientes sin intervención del personal de la Estación. Consideraba el recurrente que nunca se produjo ni el dolo inicial característico de la figura de estafa ni un verdadero y propio engaño al personal de la Estación, por lo que sería de aplicación la jurisprudencia que se citaba acerca de la punición o persecución de los contratos criminalizados, que conduciría a la exclusión de toda responsabilidad criminal en este caso.
Por otro lado se censuraba por desproporcionada la pena impuesta en relación con la cuantía económica del fraude que se pretendía castigar, teniendo en cuenta que el acusado se encuentra en situación de desempleo y no cobra prestación de desempleo, tal como se acreditaba con la documentación que se adjuntaba al propio escrito impugnatorio.
SEGUNDO. No puede ser estimado el Recurso de Apelación interpuesto por Don Ambrosio , pues, por una parte, teniendo en cuenta la realidad de los hechos que se consagran como probados en la factumde la Sentencia, la calificación efectuada de los mismos como falta de estafa es perfectamente ajustada a Derecho, sin que el Juzgador haya incurrido tampoco en desproporcionalidad en la definitiva individualización de la pena.
Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador no ha errado al considerar que concurren en el caso de autos todos los requisitos de la figura típica de la estafa determinados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) Animo de lucro. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2005 , 26 de septiembre de 2006 , 6 de febrero de 2008 , 31 de marzo de 2010 , entre muchas otras)
La conducta que el propio recurrente admite en su escrito impugnatorio revela, en efecto, el despliegue de un engaño bastante para producir error , en cuanto, dado el sistema de códigos usuales de conducta que rigen en el sector del trafico, códigos que el recurrente no ha manifestado desconocer, quien opta por hacer uso de los servicios de una Estación gobernada por el sistema de autoservicio, acepta de manera implícita todas las bases, exigencias y compromisos que los usos sociales y mercantiles imponen al consumidor, incluida la simultaneidad de las prestaciones , cuya exclusión voluntaria revela la intención de aprovechar la prestación del otro sin contraprestación o sacrificio patrimonial alguno.
En estas circunstancias, la utilización del surtidor para aprovisionar el vehículo de combustible constituye una implícita afirmación de la propia solvencia y disposición o intención de efectuar el pago inmediato en el marco de un contrato generador de obligaciones cuya pluralidad y vinculación sinalagmática(condicionamiento recíproco)se está admitiendo por el despliegue de la conducta que supone el aprovechamiento de la disponibilidad de combustible puesto al servicio del consumidor.
El abandono de la Estación de Servicio sin cumplir ese compromiso, de una manera consciente, constituye un engaño bastante para producir error en el pleno sentido del art. 248 del Código Penal .
No se excluye ni se desvirtúa el carácter doloso de la conducta descrita por la circunstancia de que la empresa suministradora de combustible haya optado por un sistema de autoservicio, sistema que no supone el abandono de las precauciones necesarias para la obtención de los ingresos tarifados en indicativos perfectamente dispuestos e interpretables por el consumidor. La existencia de un sistema de videograbación evidencia cuál es el funcionamiento del sistema de autorrepostaje, que no admite una postergación del pago del combustible servido por cada usuario, y nada añade al cuerpo de usos y hábitos sociales con que la colectividad distingue lo que está permitido y lo que está prohibido.
Así, a pesar de no haber mantenido el autor del hecho confrontación alguna, visual ni verbal, con el personal de la Estación de servicio, su actitud tiene una perfecta incardinación en la figura genérica de la estafa de art. 248 del Código Penal , siendo su decisión de servirse autónomamente con el surtidor a su disposición, reveladora de un compromiso de pasar seguidamente por caja y abonar el importe del combustible servido, lo que no aconteció, sin que se haya imputado la omisión a un descuido u olvido.
Finalmente tampoco puede dudarse de la concurrencia del animo de lucroque no aparece desvirtuado en este caso, y que aparece reforzado por el transcurso de un lapso de tiempo significativo desde la fecha de ocurrencia del hechos (1 de octubre de 2013)hasta la formalización de la denuncia por el representante de la empresa suministradora (21 de enero de 2014)sin que se hubiese efectuado el pago por el propietario del automóvil.
TERCERO. Tampoco puede ser acogido el motivo sustentado en el reproche de la lesión del principio de proporcionalidad, lesión que no puede apreciarse, ni en relación con la duración de la muta, que debe ser ajustada a la culpabilidad del autor, ni en relación con el importe de la cuota diaria.
La multa fue fijada por el Juzgador en treintadías, que constituye el límite mínimo de la establecida para la falta de estafa en el artículo 623.4 del Código Penal , por lo que no puede cuestionarse en este punto el respecto al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el importe del combustible defraudado y la levedad del engaño que no requirió ninguna específica puestaenescenaaunque, como hemos argumentado, si hubo un engaño bastante para producir error.
En cuanto a la cuota diaria, fijada por el Juzgador en diez euros diarios, la documentación aportada por el recurrente con su escrito impugnatorio no revela un error del Juzgador acerca de su capacidad económica, por varios motivos. En primer lugar, porque la cuota fijada en concreto no es la concebida para un alto nivel de renta, sino que es la que los tribunales suelen imponer en circunstancias de nivel de renta medio-bajo. En segundo lugar, porque se trata de una cuota razonable, teniendo en cuenta los propios medios de prueba disponibles en el momento en que se produjo el enjuiciamiento, valorando el Juzgador en conciencia las pruebas que ante sí tenía, entre otras el fotograma del vehículo, un Mercedes CLK 300 cuya tenencia por el denunciado no nos remite a una situación de indigencia o pobreza extrema, sino que, muy contrariamente, nos coloca ante un indicio de alta capacidad económica.
No olvidemos que la atribución al denunciado de la titularidad del Mercedes CLK 320 .... NCD se asienta en un documento, el informe efectuado para la entidad denunciante por CAMPSA EESS S.A., (Cfr. folio 11 de los autos) que se integró en ele acervo probatorio que el Juzgador debía tomar en consideración ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y así lo hizo, llevando al factumde la Declaración de Hechos Probados la certeza así adquirida de que el Señor Ambrosio era el propietario del vehículo al que sirvió combustible (...de su propiedad...').
Frente a esta evidencia, no pueden prevalecer los documentos acompañados por el recurrente a su escrito impugnatorio, cuya factura es oficial pero promovida por una expresa petición del interesado y que no se sustentan en una investigación patrimonial objetiva, sino en tal mera petición, deducida, además, en una fecha, 14 de marzo de 2014, que es meses posterior a los hechos y que se localiza, no por casualidad, tres días después de la fecha en que el recurrente fue citado para comparecer en el Juicio verbal de Faltas. (Cfr. folio 30 de los autos) .
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada, que es ajustada a Derecho.
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 248 y 623.4º del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Ambrosio contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 8 de Ponferrada de 19 de marzo de 2014 , confirmando dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de Instrucción de procedencia con certificación de lo resuelto por este Tribunal ,para su co no cimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
