Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 670/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1321/2015 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 670/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100649
Núm. Ecli: ES:APM:2015:13261
Núm. Roj: SAP M 13261/2015
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023881
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1321/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 331/2013
Apelante: D./Dña. Diego
Procurador D./Dña. CARMEN SANCHEZ MUÑOZ
Letrado D./Dña. CONSOLACION CAROLINA NOGALES HERRERA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL SENTENCIA 670/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistradas
Dª PILAR DE PRADA BENGOA (PRESIDENTA)
Dª ANA REVUELTA IGLESIAS
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 28 de septiembre de 2015
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 24 de abril de 2015 , aclarada el 2 de julio de 2015 , dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 331/13, seguido contra don Diego
y doña Felicisima .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el acusado Sr. Diego ,
representado por la procuradora doña Carmen Sánchez Muñoz y defendido por la letrada doña Carolina
Nogales Herrera, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO
PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- El acusado, Diego , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 24 de junio de 2002, del Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid , a las penas de un año y seis meses de prisión, por un delito de robo con violencia o intimidación, sobre las 18. 00 horas del día 24 de noviembre de 2004, se introdujo en la caseta de obra, sita en la Avenida de la Concordia de Arganda del Rey, abriendo una de las taquillas, y cogiendo las llaves del vehículo propiedad de Santiago , modelo Citroën Xantia, con matrícula W....WW , cuyo valor ha sido peritado en la cantidad de 6402 euros. Acto seguido, el acusado puso en marcha el coche y recogió a su pareja y también acusada, Felicisima , mayor de edad y sin antecedentes penales. Sobre las 18. 20 horas del mismo día, el acusado tuvo un accidente en el P. K 15.700 de la A3.
En el momento de la detención se ocupó en el bolso de la acusada Felicisima una tarjeta de crédito a nombre de Gumersindo , la cual, en unión de una cartera, documentación y #110, se encontraba en el interior del mencionado vehículo.
FALLO.- DECIDO condenar a Diego como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículos a motor con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y la circunstancia agravante de reincidencia a una pena de seis meses y 21 días de multa, a razón de cinco euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y como autor penalmente responsable de una falta de hurto a una pena de 30 días a razón de seis euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
DECIDO absolver a Felicisima del delito por el que se le acusa.
El acusado debe satisfacer a Gumersindo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos.
Se impone las costas al acusado condenado.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado, Sr. Diego , interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso que nos corresponde examinar se invoca como primer motivo de queja la prescripción del delito por el que ha sido condenado el recurrente.
Se afirma, tal y como se hizo en el acto del juicio, que desde el 3 de mayo de 2010, en que se presentó el escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal, hasta el 16 de mayo de de 2014, no se dictó auto de señalamiento a juicio, que se hizo para el 28 de octubre de 2014, que se suspendió, no celebrándose hasta el 22 de abril de 2015.
Considera que ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los tres años desde que se dirigió la acusación contra el acusado hasta el señalamiento del juicio, por lo que procede que se estime la prescripción alegada.
Sin embargo, olvida el apelante que existen cuatro actuaciones importantes que interrumpen el plazo de prescripción, que son, el auto de apertura del juicio oral, de fecha 4 de noviembre de 2010, la diligencia de ordenación de 31 de julio de 2013 de remisión de los autos al Juzgado de lo Penal; la diligencia de 4 de octubre de 2013 de recepción y registro de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal y el auto de 16 de mayo de 2014, de admisión de pruebas.
Hace también alusiones a la fase de instrucción, que no había realizado con anterioridad en el plenario, sobre la tardanza en practicarse una prueba pericial que, según su criterio, no era necesaria a los efectos de la investigación del delito que le llevó a juicio. Sin embargo, la pertinencia y necesidad de las diligencias de instrucción es una declaración que corresponde al Juez y no a la parte, quien tampoco, en su momento, la recurrió.
Podemos afirmar, como hizo el Magistrado a quo en el juicio, que se han producido retrasos y dilaciones, pero no son constitutivos de prescripción, aunque puedan provocar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que, en este caso, fue considerada muy cualificada.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En los apartados segundo y tercero del escrito de recurso efectúa alegaciones que muestran su disconformidad con la condena por el delito de robo de uso de vehículo de motor y por la falta de hurto, convergiendo todas ellas en manifestar su discrepancia con la valoración de las pruebas que realiza el Magistrado a quo.
Según su criterio, los testigos entran en contradicciones y no muestran coherencia en sus manifestaciones.
El acusado dijo que no se acordaba de nada y el Magistrado considera que los testigos que depusieron en el plenario fueron claros y precisos al dar cuenta de los hechos. Expusieron de forma complementaria una secuencia de hechos que, en esencia, se corresponde con lo incorporado en el atestado.
Efectivamente, las declaraciones de los tres se complementan, pues cada uno expone claramente lo que presenció, pero en absoluto se contradicen.
No existe ningún dato objetivo que permita dudar de la veracidad de los testimonios de cargo ya que éstos han ofrecido una versión creíble sobre los diferentes extremos que no ha sido cuestionada por prueba alguna.
El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' - nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Efectivamente, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) pues es quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ), es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Por lo tanto, la declaración de los testigos, por su contenido esencial y por las circunstancias que rodearon la comisión del delito, constituyen prueba de cargo suficiente para acreditar que el acusado sustrajo las llaves del vehículo de la taquilla que estaba en la caseta, se lo llevó y estuvo circulando con él hasta que tuvo una colisión. En el interior del vehículo se encontró una tarjeta de crédito, una cartera, documentación y 110 euros que pertenecían a Gumersindo , sin que se aprecie el error de valoración de la prueba que se invoca en el recurso.
TERCERO. - En el último motivo de impugnación el apelante se queja de la cuantía de la cuota de multa impuesta, porque entiende que se le ha condenado a pagar 5 euros/día sin haber examinado su solvencia.
Baste señalar a este respecto la sentencia del TS de 11 de Julio de 2001 en la que se afirma lo siguiente: 'El artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, lo que no obsta para que se declaren de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diego contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2015 en el juicio oral número 331/13 del Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
