Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 670/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1886/2015 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 670/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100753
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030581
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1886/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 409/2014
Apelante: D. /Dña. Ovidio
Procurador D. /Dña. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Letrado D. /Dña. ANTONIO BRAVO MAROTO
Apelado: D. /Dña. Crescencia y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. BEATRIZ CALVILLO RODRIGUEZ
Letrado D. /Dña. MARIA MERCEDES GONZALEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 670/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil quince
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 409/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por un delito de amenazas leves siendo partes en esta alzada como apelante DON Ovidio y como apelado DOÑA Crescencia y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día diez de julio de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 2 de la madrugada del día 1 de mayo de 2014, telefoneó a su ex esposa, Dña. Crescencia , y le dijo que vigilara su espalda, que un coche la podía atropellar.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a D. Ovidio como autor responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Crescencia a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año, y seis meses; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas, incluidas las de la Acusación Particular.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Ovidio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, oponiéndose al mismo DOÑA Crescencia e impugnando al mismo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal , pues entiende que aún en el supuesto de que hubiera proferido la frase por la que ha sido enjuiciado, no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación al delito de amenazas por el que ha sido condenado. Alega, asimismo, que incurre en error en la valoración de la prueba, cuestionando el testimonio del Sr. Clemente , de quien no ha quedado acreditado que hable y entienda el rumano ni que hubiera escuchado la conversación que se estaba produciendo entre él y la denunciante, cuyo testimonio también cuestiona, al entender que incurre en diversas contradicciones que deben generar dudas sobre su versión de los hechos, estimando, asimismo, que no se cumple otro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para valorar como prueba apta su declaración, pues existe un móvil de resentimiento, aportando una sentencia de Juicio de Faltas del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, por la que ella fue condenada como autora de una falta de lesiones contra él, por hechos ocurridos el 9 de mayo de 2014.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal , bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que estima corroboradas por las declaraciones de los testigos D. Clemente y D. ª Tatiana , cuya virtualidad probatoria resulta, del propio modo, perfectamente razonada por el Juzgador de instancia.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Juzgador de instancia.
Porque, frente a lo señalado en el recurso, el testimonio prestado en el acto del juicio oral por D. ª Crescencia , ha resultado claro, firme, preciso y detallado, contestando de forma espontánea directa y sin ambigüedades ni incoherencias, a cuantas preguntas le fueron formuladas por las partes. Es también un testimonio uniforme y persistente a lo largo de toda la causa, en el que, más allá de las precisiones y detalles que se exponen en el plenario respecto de las distintas idas y venidas y las diversas llamadas referidas, configura un relato que, en lo sustancial se ha mantenido idéntico a lo largo de toda la causa: que el día 1 de mayo de 2014, a las dos de la mañana, ella fue con Clemente y su mujer, Tatiana al hospital de urgencias en Moncloa, con la niña, que tenía ya cinco días de fiebre de 39 grados. Y la llevó el Sr. Clemente porque él se negaba a llevar a la niña al hospital. Que Ovidio llamó varias veces, enfadado, porque decía que donde estaba, y la acusaba de irse con su amante, pues sostenía que Clemente era su amante. Que dejaron a la niña en el hospital y les dijeron que debían llevar unos papeles por lo que tuvieron que volver por la documentación, y Tatiana se quedó en la casa porque no se encontraba bien, y fue en el trayecto de que iban solos en el coche cuando él llamó y le profirió las expresiones amenazantes referidas en su denuncia, de que tuviera cuidado, que vigilara su espalda y que la iba a atropellar un coche. Las amenazas fueron en rumano. No puso el 'manos libres', pero la voz se oía claramente porque él hablaba muy alto. Clemente y Tatiana saben perfectamente rumano, porque han empezado a predicar la palabra de Dios en el colectivo rumano, y ellos han aprendido el rumano, y ayudan a las personas del colectivo de esta nacionalidad, en todas las necesidades que tienen. Cuando el Letrado le pregunta por las contradicciones en que dice que ha incurrido, ella explica con claridad y detalle que no hay contradicción alguna, explicando, de forma ordenada y precisa, cómo se produjeron las diversas llamadas que él le hizo, y los trayectos que efectuaron ella misma y los otros dos testigos, al llevar a la niña al hospital, volver por la documentación, y recoger nuevamente a la niña: que le hizo varias llamadas, cuando iba con Tatiana y Clemente , encontrándose ambos en los asientos delanteros y ella detrás con la niña, cuando luego iba sola con Clemente , que iban a recoger a Tatiana , y ella se encontraba en el asiento del copiloto, junto a Clemente , que fue cuando le profirió las amenazas, cuando ya habían recogido a Tatiana , y ella volvía a viajar en la parte de atrás, cogiendo el teléfono en esta última ocasión Tatiana .
Testimonio que resulta plenamente corroborado por el de los dos testigos, D. Clemente y D. ª Tatiana , cuyo testimonio, por otra parte, se advierte como plenamente imparcial, puesto que la única relación que tienen con las partes es que conocen a Crescencia y al acusado porque sus hijos van a sus escuelas, y realizan ayudas e imparten conferencias en el colectivo de personas de nacionalidad rumana en España, con lo que ningún interés puede advertirse en las declaraciones de los mismos en el resultado del procedimiento.
Así, el primero refiere que le llamaron porque la niña de Crescencia estaba enferma y entonces fueron su mujer, Tatiana y él a recoger a la niña para llevarla al hospital. Su mujer se encontraba mal y se quedó en la casa. La niña se quedó ingresada en el hospital, donde le echaron la bronca a él, pensando que era el padre, por el estado en el que iba la niña, aclarándoles la situación, y les dijeron que tenían que llevar una documentación, por lo que volvieron a la casa a por ella. Crescencia subió a por la documentación y cuando volvió al coche él empezó a llamarla profiriéndola diversas amenazas e insultándola. El oyó perfectamente lo que decía, no sabría precisar si porque tenía el teléfono en manos libres que tuviera cuidado que la iba a matar, que mirara por detrás que la iba a atropellar un coche, y también comenzó a amenazarle a él, y entonces colgó. La siguió. Tanto su mujer como él son traductores de rumano. El aprendió rumano para dar conferencias. Ella se limitaba a decirle que por qué se ponía así, y le decía el nombre del hospital en el que estaba ingresada para que lo comprobara. Serían las dos de la mañana y algo más.
Por su parte, Dª Tatiana , confirma plenamente, también, la declaración de su marido y de Crescencia . Que les llamó Crescencia para que la llevaran al hospital, y entonces fueron a llevarla, y dejaron ingresada a la niña teniendo que volver a la casa porque necesitaban la documentación. Luego se quedó ella en casa, y después la volvieron a recoger. Mientras que ella estuvo con Crescencia y su marido en el coche el acusado no dejaba de llamarla por teléfono y mandándole mensajes desagradables, de que estaba con su amante y diciéndola que mentía y no se creía lo que la niña estaba en el hospital. Finalmente, al oír que él aludía a su número de teléfono, le pidió a ella que le diera el teléfono, hablando ella misma con él. Ella entiende perfectamente rumano, porque tiene la carrera hecha y su marido conoce el rumano tanto como ella.
Efectúa el recurrente diversas objeciones a la credibilidad de los testigos, además de la valoración del contenido. Respecto de su ex pareja, que tiene un evidente móvil de enfrentamiento o resentimiento, porque fue condenada como autora de una falta de lesiones cometida contra él, por hechos cometidos el día 9 de mayo de 2014, esto es, 8 días después de los aquí contemplados, y siendo la sentencia condenatoria de 17 de julio de dicho año, lo que, consecuentemente, tan sólo evidencia que existía una clara situación de conflicto entre ellos, pese a que, como ambos afirman, había cesado la relación de pareja, no obstante lo cual seguían viviendo juntos, sin que pueda, por ello, estimarse devaluada, per se, la credibilidad de D. ª Crescencia , sin perjuicio de que el Juzgador, a la vista de tal conflicto, resulte especialmente cauteloso en la valoración de su testimonio, como, según advierte este Tribunal, se ha realizado, con toda corrección en la sentencia que se impugna.
En cuanto a las objeciones respecto de la credibilidad de D. Clemente , se concretan -al margen de si pudo o no oír las expresiones proferidas, ya analizada- en que no ha quedado acreditado que entendiera el idioma rumano, que, como también se razona correctamente en la sentencia impugnada, no puede tener acogida. Porque el recurrente se limita a plantear su objeción ya en el juicio oral, y ello, además, a lo largo de su informe tras la conclusión de la práctica de la prueba, impidiendo, así, el debate contradictorio sobre tal cuestión que, de haber interesado a dicha parte acreditar, más allá de la prueba directa representada por el testimonio de todos ellos, haciendo constar, desde el inicio mismo de la causa, que no sólo conocían y entendían el idioma rumano, sino que disponían de la correspondiente titulación para trabajar como traductores de dicho idioma, debió plantear oportunamente durante la instrucción o, todo lo más, en su escrito de defensa, proponiendo dicha parte, que es quien planteaba la objeción de contenido excluyente, la práctica de las pruebas oportunas para justificar la misma.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
TERCERO.-Que, incuestionablemente, configuran el delito de amenazas leves por el que el recurrente ha resultado condenado, porque, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -que se limita a invocar de forma genérica, sin justificar ni concretar su contenido- el delito de amenazas viene caracterizado por los siguientes elementos.
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
La diferencia entre el delito y la falta (lo que resulta aplicable al delito que examinamos, que tipifica el artículo 171.4 del Código Penal , dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de falta, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes,
Elementos sin duda concurrentes en las expresiones proferidas por el denunciante, no en el transcurso de una discusión, como se sostiene en el recurso, sino en el de una serie de llamadas de conminación, control, reproche e intimidación a la recurrente, que, llevando a su hija al hospital por la situación de enfermedad en que se encuentra, para lo que tiene que recurrir a la ayuda de los testigos antes citados, es increpada por él, quien, entre insultos de mentirosa, de irse con su amante .-lo que, por otra parte, podía haberse producido sin que ello fuera de la incumbencia del recurrente, separado como pareja de ella desde hacía varios años, como el mismo reconoce- la intimida con que la va a atropellar un coche, advirtiéndole de que vigilase su espalda.
Lo que constituye un incuestionable anuncio de un mal serio, real, determinado y perfectamente posible y dependiente de su voluntad que, dadas las circunstancias, debe merecer la calificación de amenaza leve que, en razón a las relaciones de pareja que existieron entre ambos, configura el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género por la que resulta condenado.
El recurso debe, pues, desestimarse.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Federico Ortiz-Cañete Levenfeld en nombre y representación procesal de DON Ovidio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha diez de julio de dos mil quince en el Procedimiento Abreviado nº 409/2014 debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
